Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL N º 2

193º y 144º

PARTE ACTORA: G.J.F.M.

APODERADA

JUDICIAL: B.J.B.I.

INPRE N° 24.932

PARTE

DEMANDADA : E.C.A.

MOTIVO: DIVORCIO 2º y 3º

EXPEDIENTE N º 7684/2002

I

Se da inicio al presente Juicio, mediante demanda de Divorcio incoada en fecha 04/10/2002, por el ciudadano G.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.926.648, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, contra la ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.201.493, debidamente asistido por la profesional del derecho, Dra. B.J.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (2º y 3º) del Artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2002, se admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para que comparecieran pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días de la citación del demandado, a fin de que se llevara a cabo el Primer acto conciliatorio a las 10:30 a. m., quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueren los cuarenta y cinco días, a la misma hora, luego que se efectuara el primero, señalándose que si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda quedarían emplazadas las partes para que el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, se diera contestación a la demanda, de acuerdo al procedimiento ordinario. De igual manera, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida

En fecha 31 de Octubre del 2002, comparece el demandante, ciudadano G.J.F.M., conjuntamente con su Abog. Asistente Dra. B.J.B.I., anteriormente identificados, a fin de consignar el poder Apud Acta conferido por el demandante a la mencionada profesional del derecho, quedando anotado dicho poder bajo el N° 53 del Libro de Poderes llevado por este Juez Profesional N° 2.

Consignada la boleta de Citación dirigida a la parte demandada, ciudadana E.C.A., en fecha 12/12/02, por el ciudadano J.M., alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, comienzan a correr los 45 días para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.

En horas de despacho del día 10/02/03, oportunidad y hora señalada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio, siendo las 10:30 a.m., hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal, en voz alta, clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadano G.J.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.926.648, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Dra. B.J.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, dejándose expresa constancia de que la parte demandada, ciudadana E.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.201.493, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, e igualmente se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público, notificada en este caso. En este mismo acto, quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de celebración del primero, a la misma hora, en los mismos términos y condiciones.

En horas de despacho del día 28/03/03, oportunidad y hora señalada para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio, siendo las 10:30 a.m., hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal, en voz alta, clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadano G.J.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.926.648, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Dra. B.J.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, dejándose expresa constancia de que la parte demandada, ciudadana E.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.201.493, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y por cuanto el demandante, conjuntamente con su apoderado judicial, insistió en todas y cada una de sus partes los alegatos invocados en el libelo de la demanda, así como la normativa jurídica que lo sustenta, quedó notificada la parte demandada que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, debería celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En horas de despacho del día 07/04/03, siendo las 2:30 p.m., agotadas las horas de despacho del quinto y ultimo día correspondiente al lapso para que la ciudadana: E.C.A., titular de la cédula de identidad Nro: V-11.201.493, diera contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, DEJÓ CONSTANCIA que la prenombrada ciudadana, NO COMPARECIO ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Fijada mediante auto de fecha 11/04/03, la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue celebrado el mismo, en fecha 30/04/03, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del mismo, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.M.. La Secretaria, Abog. B.C.G.. El Alguacil ciudadano Donner Pita, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció el ciudadano G.J.F.M., conjuntamente con su Apoderada Judicial, la profesional del derecho, Dra. Barbella Infante B.J., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, así mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandada, ciudadana E.C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Declarado abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se llevó a cabo de acuerdo a todas las generalidades de Ley, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto, e indicandose que con respecto a las pruebas, se presentarian primero las documentales, luego las periciales, posteriormente las testimoniales y finalmente pasarian a hacer sus conclusiones. Previa Introducción realizada por la actora, y por cuanto no hubieron pruebas documentales ni periciales, se procedió a promover a los siguientes testigos ciudadanos Benítez Fayad N.S. y L.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.836.733 y V-6.796.294, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, ejusdem. Cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales, manifestando la Dra. B.B., Apoderada Judicial de la parte actora que: “Vista la exposición anterior, que fuere realizada al inicio del presente acto, lo ratifico y lo reproduzco en todas y cada una de sus partes, y con las testimoniales evacuadas en este acto por lo señores Benítez Fayad N.S. y L.C.B., se ha probado amplia y suficientemente, que los cónyuges E.C.A. y G.F., se encuentran separados de hecho por mas de dos años, que esta situación aun existe, que entre ellos se ha producido el abandono a las obligaciones conyugales, no así a la responsabilidad que como padre tiene el Sr. G.F., por cuanto le proporciona a sus hijos la Obligación Alimentaria que le asignara el Tribunal, así como el pago de los gastos médicos que requieren los menores. La Sra. E.C.A. continua con su actitud de no solventar los problemas que originaron este procedimiento, es por lo que solicito al Tribunal declare con lugar la presente demanda de divorcio, establecida en el Art. 185 del Código Civil, Ordinales 2° y 3°.” Finalizadas las conclusiones siendo las 11:05 a.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

La presente acción ha sido fundamentada en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Entendiéndose por Sevicia toda la crueldad o dureza excesiva con una persona, y siendo la Injuria todo agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.

Habiendo sido declarado en cuanto al primer testigo ciudadano Benítez Fayad N.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.733, de 36 años de edad, de profesión Militar Activo con el Grado de Mayor de la Guardia Nacional, residenciado en Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, Maracay, Estado Aragua, quien fue preguntado por la parte Actora de la siguiente manera:

  1. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos G.J.F.M. y E.C.A., y a sus menores hijos: G.J. y R.A..

    A la Primera Contestó: Si los conozco.

  2. - Diga el testigo si es cierto y le consta que los cónyuges E.C.A. y G.F., viven separados de hecho desde hace 2 años.

    A la Segunda Contestó: Si tengo conocimiento, debido a una entrevista personal que se le realizó en el Comando de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de Los Teques, con motivo de sentar plaza en ésa Unidad, el cual corroboré personalmente.

  3. - Diga el testigo si es cierto y le consta que la Señora E.C.A. procedió en diferentes oportunidades a denunciar al Sr. G.F., por ante las diferentes dependencias de la Guardia Nacional, por hechos relacionados con su situación conyugal.

    A la Tercera Contestó: Si tengo conocimiento, en una oportunidad se recibió comunicación de la Dirección de Atención al Público de la Comandancia de la Guardia Nacional, notificando que la cónyuge del precitado oficial lo había denunciado por incumplimiento de sus deberes y que debía comparecer por ante ése despacho, así mismo la Dirección de Personal del Componente citó al Oficial a Consultoría Jurídica a los fines de responder por diversas denuncias interpuestas por la cónyuge.

  4. - Diga el testigo, si es cierto que estas denuncias le trajo como consecuencia fuertes llamadas de atención por parte de sus superiores lo cual repercute en su medio de trabajo.

    A la Cuarta Contestó: Si, en varias ocasiones fue objeto de llamadas de atención por el Sr. General Director de la Escuela, por el Coronel Jefe de la División Académica, de la cual dependía y por otros oficiales superiores que como consecuencia de tales denuncias se observó descuido en el trabajo y en sus responsabilidades como Jefe de la Sección de Resguardo Nacional de mencionada escuela, incluso se le llegó a conminar a que solucionara su problema y no repercutiera en sus labores profesionales ya que le podía traer como consecuencia una mala calificación en su hoja de servicio.

  5. - Diga el testigo, si es cierto y le consta que la Sra. E.C.A. impide bajo cualquier excusa que el Sr. G.F. se relacione con sus menores hijos.

    A la Quinta Contestó: Si, tengo conocimiento por que en una oportunidad se organizó una fiesta infantil en diciembre, y el General giró instrucciones para que los hijos de los profesionales asistieran al mismo, le pregunté al Teniente si traería a los suyos y me dijo que no porque tenia tiempo que nos veía, le pregunté el porque y el me dijo que su cónyuge le ponía trabas para verlos, le aconseje que eso era ilegal e inmoral, porque a pesar de las circunstancias esos niños eran sus hijos.

  6. - Diga el testigo si es cierto que el Sr. G.F. cumple con las Obligaciones Alimentarias para con sus hijos.

    A la Sexta Contestó: Si me consta, porque en una oportunidad observé su recibo de pago y en la misma el precitado oficial no llegaba a cobrar en una oportunidad ni cincuenta mil bolívares mensuales, de un sueldo de aproximadamente Quinientos mil Bolívares (500.000,00), esto motivo a que el Oficial en ése mes fuera exonerado del pago de la alimentación respectiva al Comando y como consecuencia de ello lo acompañé hasta la Comandancia General de la Guardia Nacional en donde se entrevistó con el Comandante General de ése componente planteándole su problema de índole económico debido al cobro excesivo que un Tribunal falló en contra del Oficial, el Comandante General giró instrucciones al Jefe de Personal del componente para que estudiara el caso del Oficial y ejercieran las apelaciones correspondientes con Asesoría de la Consultaría Jurídica del componente, así mismo en esa oportunidad se le concedió una ayuda económica que desconozco en estos momentos el monto exacto. Y en cuanto al segundo testigo, ciudadano L.C.B., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.796.294, de 35 años de edad, de profesión Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en La Comandancia General de la Guardia Nacional; El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, quien fue preguntado por la parte Actora de la siguiente manera:

  7. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos G.J.F.M. y E.C.A., y a sus menores hijos: G.J. y R.A..

    A la Primera Contestó: Si los conozco de trato, vista y comunicación, desde hace aproximadamente seis (06) años.

  8. - Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal fue establecido en la Urb. Rosaleda Sur, Sector Los Militares, Edf. Yuruari, Piso 3, Apt. 3-B, San A.d.L.A., Estado Miranda.

    A la Segunda Contestó: Si me consta por cuanto en el momento de la mudanza colaboré en la mudanza y posteriormente le busque unos albañiles y pintores para remodelar el apartamento.

  9. - Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Faria-Castillo, tienen dos años separados de hecho, ya que la Señora E.C.A., vive en el domicilio conyugal y el Sr. G.F. vive en la residencia de su madre, ubicada en la Urb. Rosaleda Sur, Edf. Arichuna, Piso 4, Apt. 4-D, San A.d.L.A., Estado Miranda.

    A la Tercera Contestó: Si me consta ya que en una oportunidad me encontré a la Sra. Castillo por los alrededores de la Comandancia de la Guardia Nacional y me comentó que se habían separado, y luego le comenté al Teniente de lo que me había dicho la Sra. Castillo, alegándome que era verdad. En una de las visitas que le efectué al Teniente me di cuenta que estaba viviendo en casa de su mamá.

  10. - Diga el testigo, si es cierto y le consta que la separación del hogar por parte del Sr. G.F., se realizó en total acuerdo con su cónyuge, quien aceptó que vivieran separados.

    A la Cuarta Contestó: Si me consta, por cuanto ya dije en la pregunta anterior, fue la Sra. E.C. la que me comentó la separación y que esta había sido de mutuo acuerdo.

  11. - Diga el testigo, si es cierto que la Sra. E.C.A. procedió hacerle el cambio de cerradura a las puertas del domicilio conyugal e impedirle el acceso a la residencia.

    A la Quinta Contestó: Es cierto por cuanto en una oportunidad lo acompañe a realizar una visita a los niños y se encontró que no podía pasar al apartamento, por cuanto la llave no pasaba debido a que se le habían cambiado los cilindros a la cerradura,

  12. - Diga el testigo si es cierto que la Sra. E.C.A. se negó a suscribir el escrito de separación de cuerpos que le presentó el SR. G.F., aun cuando esto había sido acordado entre las partes.

    A la Sexta Contestó: Sí, es cierto, el Teniente Gustavo me enseñó el escrito de convenimiento de Separación y después me dijo que Erika no había aceptado tal convenimiento, rechazándolo, haciéndolo perder tiempo, el cual corroboré personalmente.

  13. - Diga el testigo si el Sr. G.F., cumple con su Obligación Alimentaria para con sus hijos.

    A la Séptima Contestó: Si cumple con la Obligación Alimentaria para con sus hijos ya que la pensión se hace mediante descuento directo en la planilla de pagos, además que está pendiente de los gastos médicos.

  14. - Diga el Testigo si es cierto que la Sra. E.C.A., se vale de diferentes excusas para que el Sr. G.F., no visite a sus hijos, situación esta que aun se encuentra vigente.

    A la Octava Contestó: Si es cierto por cuanto en varias oportunidades como he dicho, he acompañado al Teniente a la residencia de los niños, a buscarlos, y la Sra. E.C. en varias oportunidades le dice que no se encuentran o que están es estado gripal y que por tal motivo no pueden salir.

    Ahora bien, siendo que las causales invocadas la 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, las cuales contemplan el abandono, exceso, injuria y sevicia, han sido plenamente comprobadas en la evacuación de las testimoniales, sin ser en ningún momento refutadas por la contraparte, ciudadana E.C.A., quien no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a ninguno de los actos procesales llevados a cabo en el presente Juicio, por lo que este Juzgador estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo establece el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que se han cumplido con todas las generalidades de Ley, es por lo que este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. R.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada por el ciudadano G.J.F.M., contra la ciudadana E.C.A., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/10/96, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 07, de los libros correspondientes.

    Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos y, en atención al interés superior de estos, conforme lo establece el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la Guarda, será ejercida por la madre y la P.P. será compartida por ambos progenitores. De igual manera, se acuerda un régimen de visitas amplio, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, equivalente a un (01) Salario Mínimo U.M.V., cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos de por mitad, es decir un 50% por cada uno de los progenitores. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. R.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON

    Motivo: Divorcio 2° y 3°

    Expediente N° 7684/2002

    RO/BG/Ma.-

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