Decisión nº 464 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de febrero del 2007.

196º y 147º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: G.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-3.032.058, domiciliada en M.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.343 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.703.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre del 2.006, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, y 13 anexos, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 20 de noviembre del 2006.

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2.006, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel en un Diario de amplia circulación nacional en el País, El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, y se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Seguidamente el ciudadano J.Q.C., debidamente asistido por el abogado R.Q.C., solicitó la entrega del Cartel para su publicación.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2006, el ciudadano J.Q.C., confiere poder apud-acta al abogado R.Q.C., folio 36.

Al folio 37 y 38 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.

Siendo el día 07 de diciembre del 2006, la parte solicitante consignó ejemplar del periódico el Nacional, donde se público el cartel, riela al folio 39.

En fecha 07 de diciembre , el Tribunal realizo el respectivo desglose del referido cartel.

Seguidamente en fecha 29 de enero del 2007, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de enero del 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ya que como manifiesta el solicitante en su escrito, solicita se corrija en la partida de nacimiento para aparezca en lo sucesivo, la forma correcta, es decir: en el nombre del solicitante debe ser “G.J.”, y no “J.G.” ; por lo tanto, el nombre del solicitante, deberá ser escrito en la forma siguiente: “G.J.”, y no “J.G.”.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, signada con el número 79, correspondiente al año 1.944, expedida por el Registro Civil Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 04 del expediente, en cuyo documento público, se evidencia que el acta contiene el cambio aducido por el solicitante, en cuanto a que el nombre aparece como J.G., y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante J.G., signada con el número 79, correspondiente al año 1.944, expedida por la Prefectura Civil Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 06 del expediente, de fecha 05 de agosto de 1981; en cuyo documento público, se evidencia que el acta contiene el error aducido por el solicitante, en su nombre G.J., pero que ahora pretende corregir y cambiarlo, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  3. Originales de las cédula de identidad expedida en fecha 26-12-1967; cédula de identidad expedida 09-06-2004, y reseña dactilar para tramitación de la cédula de identidad, emanada por la Onidex, cuyos documentos Públicos, esta juzgadora los valora plenamente otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  4. Original de Registro de información fiscal (RIF) y Número de información fiscal (N.I.T.); riela al folio 8, documento Privado, que esta juzgadora valora plenamente otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil Venezolano

  5. Original de los Carnet emitido por el colegio “San Ignacio”; el otro emitido por el Instituto Experimental de Comercio “Fernando Peñalver”; la Licencia de conducir, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los cuales están marcados con la letra “C”, folio 9, en el presente expediente, documentos estos donde se evidencia que el nombre del solicitante como G.J., esta juzgadora lo valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil Venezolano.

  6. Copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante, signada con el número 12, correspondiente al año 1.997, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Montalban Municipio Autónomo Campo E.E.d.E.M., que riela al folio 10 del expediente, en cuyo documento público, se evidencia que el acta contiene el cambio aducido por el solicitante, y que su nombre aparece como “G.J.”, “y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  7. Copia certificada de partidas de nacimientos de dos (2) de los hijos del solicitante, riela a los folios 11 y 12, signadas con los números 621 y 648, correspondiente a los años 1.978 y 1979, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., y del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyos documentos públicos, se evidencia que las actas contiene el cambio aducido, y que su nombre aparece como “G.J.”. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  8. Documento Público original de operación Compra-Venta de terreno, riela al folio 13 y 14, en cuyo documento público, donde aparece el solicitante como “G.J.”, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  9. Copia certificada de sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 1992, evidencia que utilizó el nombre como “G.J.”, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  10. Documento original de operación de hipoteca, riela al folio 20 y 21, suscrito por el Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), donde se evidencia que contiene el cambio aducido en el nombre del solicitante, pues el mismo aparece como “G.J.”, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

  11. Original de la planilla de Registro del Seguro Social Obligatorio, riela al folio 22, documento público, donde se evidencia que contiene el cambio aducido en el nombre del solicitante, pues el mismo aparece como “G.J.” y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano

  12. Original del contrato de seguro de vehículos, y contrato de afiliación N° 00-0155 suscrito por la Corporación universal de Inversiones PAMFER C.A, que obra al folio 23 y 24, donde se evidencia que contiene el cambio aducido en el nombre del solicitante, pues el mismo aparece como “G.J.” y que esta juzgadora valora plenamente como documento privado, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil.

  13. Original de la planilla de cuenta individual del Seguro Social Obligatorio, riela al folio 25, donde se evidencia que contiene el error aducido en el nombre del solicitante, pues el mismo aparece como “G.J.”, y que esta juzgadora no valora este documento por no estar firmado de acuerdo al articulo 509 del Código de procedimiento Civil.

  14. Original de Contrato Funerario Familiar, riela al folio 26, suscrito por CEICOMERIDA, donde se evidencia que contiene el cambio aducido en el nombre del solicitante, pues el mismo aparece como “G.J.”, y que esta juzgadora valora plenamente como documento privado, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil.

  15. Recibo de pago de crédito emanado por un ente público Estatal, FOMDES, , donde se evidencia que contiene el cambio aducido en el nombre del solicitante, pues el mismo aparece como “G.J.”, y que esta juzgadora valora plenamente como documento privado, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil Venezolano

  16. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, J.G.Q., signada con el número 79, correspondiente al año 1.944, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente a la Prefectura Civil de la Parroquia LA PUNTA, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 28 del expediente, en cuyo documento público, se evidencia que el acta contiene el nombre del solicitante como J.G., cual pretende rectificar por el cambio aducido, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano

FINALMENTE A LOS F.D.D.S.O.:

A criterio propio y de los recaudos presentados, hacen presumir a esta juzgadora que ciertamente debe acordarse el cambio en su partida de nacimiento y que dicho error que si bien es cierto pudo haber sido involuntario, acarreó como consecuencia que el solicitante llevará su vida social, legal y jurídica con un nombre errado; en virtud de ello y por cuanto se demostró que el nombre utilizado por él en todas los actos civiles y personales fue como “G.J.”. En consecuencia, debe acordarse por este despacho el referido cambio en la partida de nacimiento. Además dicho cambio es permitido por la ley de acuerdo a las previsiones del articulo 769 del Código de Procedimiento Civil ya que de no hacerlo así se le causaría graves daños al solicitante que a la postre en nada tuvo que ver con tal error emanado de dicha prefectura. En consecuencia, debe permitirse el referido cambio y declararse con lugar la rectificación por haberse cumplido los requerimientos legales a juicio de quien suscribe. Y así debe declararlo de seguida.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.032.058, signada con el número 79, correspondiente al año 1.944, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase el nombre del solicitante, en el entendido de que tanto en el libro de registro de nacimientos llevado en el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, se corregirá para que aparezca en lo sucesivo el cambio acordado en el nombre del solicitante, es decir cambiarse el orden en su nombre como “G.J.” y no como J.G.”.

TERCERO

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.

CUARTO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de febrero del dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

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