Decisión nº 11279 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

205º y 156°

PARTE ACTORA

G.J.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.658.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

I.F.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196.-

PARTE DEMANDADA

E.P., de nacionalidad Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.237.058.

MOTIVO

OFERTA REAL

EXPEDIENTE

WP12-V-2015-000180

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inició mediante solicitud de OFERTA REAL interpuesta por el abogado I.F.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.658.720.-

Señala el apoderado de la parte actora: 1) Solicito se sirva autorizar el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO SUBSIGUIENTE, en virtud que se encuentran los extremos legales previstos en el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. 2) Que a mediados del mes de septiembre del 2014, el ciudadano E.P., nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. E-82237058-9, por intermedio de la ciudadana MARCELIS MATA, quien fungió como Corredora Inmobiliaria Independiente, contacto a su representado ciudadano G.J.A.B., quien había desplegado información sobre la venta del inmueble de su propiedad. 3) Que el inmueble se encuentra ubicado en C.l.M., zona entre el Aeropuerto Internacional S.B. y C.L.M., Avenida Circunvalación Norte, en la Urbanización Playa Grande, Residencia Los Bucaneros, séptima planta, Apartamento N° 7D, estado Vargas, documento marcado con le letra “A”. 4) Que luego de una corta negociación, las partes acuerda protocolizar la “OFERTA DE VENTA”, la cual es concretada el 16 de octubre de 2014, con las condiciones establecidas en el documento, marcado letra “B” . 5) Que previo a la emisión del documento el ciudadano G.J.A.B., había suministrado por escrito, a través de un mensaje electrónico, las coordenadas de la cuenta donde se debía efectuar el pago, G.A.; CUENTA DE AHORROS EN BANCO MERCANTIL NÚMERO 01050217990217006078, documento marcado con la letra “C”. 6) Que el día 21/10/2014, luego del cruce de varias llamadas y mensajes electrónico solicitando el cumplimiento del deber del Prominente Comprador, se reciben tres (3) pagos parciales, el primero por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el segundo por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (Corresponde a la Transferencia, 12100714574 incorporado en el anexo, marcado con la letra “F”) y el tercero por TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 368.000,00),corresponde al Deposito N° 021246770016). 7) Que dichas circunstancias constituyeron el primer evento que abono en la desconfianza y posterior negativa de su representado para continuar con la negociación. Asimismo, de las cantidades antes expuesta, el monto de 400.000 Bs, corresponde a la Nota de Débito 64410277842, de fecha 22/10/2014, es reportado al banco y rechazado su validación para el cobro señalando como causa el “CHEQUE INCONFORME”, documento marcado con la letra “D” y se incorporó en la presente demanda reporte de las TRANSACCIONES DEL MES DE OCTUBRE 2014” y REPORTE DE LAS TRANSACCIONES DEL MES DE NOVIEMBRE 2014, emitidos y certificados por el Banco Mercantil, documento marcado con la letra “E”.8) Que desde el 23/10/2014 hasta el 13 de noviembre de 2014, no se recibe la diferencia del pago prometido como arras, por lo que lleva al Señor G.J.A.B. a considerar desistir definitivamente de la negociación para la venta del apartamento. 9) Que pasado el 13 de noviembre de 2014, se recibe el resto del pago, de forma totalmente irregular y violentando el acuerdo inicial nuevamente, siendo 14 pagos por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (2.382.000,00). 10) Que su patrocinado ya había decidido y manifestado por diversos medios la suspensión de la Oferta de Venta. 11) Que solicita que el ciudadano E.P., y sus representantes se sirva presentar documentación que demuestre que los montos girados fueron cursados por él. 12) Que el ciudadano G.J.A.B., ha insistido en su decisión de mantener una reunión directa y sin intermediarios, con el Señor E.P., la cual no ha sido posible concretar, por causas que se desconocen y que son ajenas a la voluntad del prominente vendedor. 13) Solicita al tribunal que se admita la presente solicitud de oferta real y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho; 14) Que se declare con lugar la solicitud de apertura de PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DE DEPOSITO SUBSIGUIENTE. 15) Que se obligue al ciudadano E.P., a efectuar la exhibición para su comprobación de los depósitos efectuados y la documentación que lo vincula. 16) Que condene al ciudadano E.P. al pago de cantidades ciertas de dinero por daños y perjuicios, conforme al artículo 1.263 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano G.J.A.B.. 17) Que condene al ciudadano E.P. al pago por COSTAS, GESTIÓN DE PAGO, HONORARIOS PROFESIONALES, generados como consecuencia del presente PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DE DEPOSITO SUBSIGUIENTE.

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2015, éste Tribunal, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, emite la siguiente resolución, lo que hace sobre la base de la siguiente:

MOTIVACIÓN

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la Oferta Real, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:

…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

…(omissis)...

De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…

.

Por otra parte, el Dr. J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:

Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…

.

De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.

Paralelo a lo anterior, se debe señalar que el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, contentivo “De los procedimientos especiales”, se divide en dos (02) partes; el primero de ellos referidos a “los procedimientos especiales contenciosos” y el segundo, a “la jurisdicción voluntaria”. Ello así, se tiene que, es dentro de la referida primera parte, en la cual se encuentra regulada “la oferta y (...) depósito”, específicamente en el título VIII, artículos 819 al 828.

El art. 819 del CPC, dictamina que la “oferta real” se hará ante cualquier Juez Territorial, sin embargo, coinciden la doctrina y la jurisprudencia patria en establecer que el procedimiento de oferta real y depósito, no obstante ser un procedimiento especial, consta de dos etapas:

• Una, no contenciosa, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta;

• y la otra, de naturaleza contenciosa, que -en caso que el ofrecimiento fuese rechazado- empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor-oferido para que –a modo de contestación- exponga las razones contra la validez de la oferta; siguiéndose a continuación el lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.

Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tengan competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia a tribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución de la Sala Plena del M.T. antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa a los Juzgado de Municipio.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, expresó lo siguiente:

Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.

Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”

Así las cosas, aun cuando el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta real puede ser interpuesta ante “…cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago…”, no es menos cierto que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

…Omissis….

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo antes señalado, y siendo que la presente solicitud presenta una primera fase (Oferta) no contenciosa o voluntaria y, visto que, con independencia de la cuantía, la competencia para conocer los asuntos no contenciosos se encuentra atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la República, es por lo que este Tribunal resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado de Municipio al cual corresponda por distribución, es forzoso entonces para esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, declinar su competencia por ante el referido Tribunal de Municipio. Así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

LCMV/MV/Carla.-

Exp. N° WP12-V-2015-000180

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