Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.847.200, divorciado y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.V.G. y M.A.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos U.C. y J.S.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.005.232 y V-13.323.676, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Co-demandada U.C.: Abogados E.A.M. y BERLYN GRANADO FUNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 134.368, respectivamente.

    Nota: Se deja constancia de las actas procesales del presente expediente, no consta representación judicial del codemandado J.S.M.C..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano G.J.B.D.V. en contra de los ciudadanos U.C. y J.S.M.C., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 17.04.2013 (f.145) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 18.04.2013 (Vto. f.145).

    Por auto de fecha 23.04.2013 (f.146) se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente del valor de la estimación de la presente demanda en Unidades Tributarias.

    En fecha 26.04.2013 (f.147) compareció el actor asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual señala que la estimación es DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.220.000,00) equivalente a DOS MIL CINCUENTA Y SEIS COMA CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2056,07 UT).

    Por auto de fecha 02.05.2013 (f.1486 y 149) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos U.C. y J.S.M.C., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo y aplicación y cumplimiento del numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, con el objeto de que comparezca por ante éste Tribunal y alegue lo que considere pertinente en relación con la presente demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 07.05.2013 (f.150) se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 02.05.13 solo en lo que respectaba al siguiente error, donde se lee: “…GUSTAVO J.B.D.V., debe leerse: “…ALBERTO E.H., debidamente asistido por el abogado ALBERTO ENRIQUE HERNADNEZ…”, que es como verdaderamente corresponde., debiéndose tener como complemento del auto de admisión.

    En fecha 07.05.2013 (f.151) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la compulsa y la boleta acordadas en el auto de admisión.

    En fecha 09.05.2013 (f.152) se dejó constancia de haberse librado compulsa a los demandados y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.05.2013 (f.154 al 156) compareció el ciudadano G.J.B.D.V. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado A.E.H.G..

    En fecha 13.05.2013 (f.157 y 158) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8º del Ministerio Público.

    En fecha 16.05.2013 (f.159 al 179) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano J.S.M.C. en virtud de no haberlo podido localizar.

    En fecha 16.05.2013 (f.180 al 200) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la ciudadana U.C. en virtud de no haber podido acceder al apartamento en razón de que el edificio carecía de vigilante y la puerta permanecía cerrada.

    En fecha 20.05.2013 (f.201) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Marcano para que realizara las respectivas citaciones.

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f.202) se ordeno testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaría dejara salvadas dichas enmendaduras por medio de nota secretarial. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.203).

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f.204) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f.2) se ordenó desglosar los folios 160 al 200 a fin de practicarse las citaciones respectivas, dejándose copias certificadas de los mismos.

    En fecha 31.05.2013 (f.4 al 6) se dejó constancia de haberse desglosado las compulsas de citación de los demandados, de haberse librado comisión y oficio acordado en el auto de fecha 22.05.13.

    En fecha 06.06.2013 (f.7) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó copia certificada de los folios 154, 155 y 156 de la primera pieza, y el auto que las acuerde. Acordadas por auto de fecha 11.06.2013 (f.8).

    En fecha 10.07.2013 (f.13) compareció el apoderado actor y por diligencia manifiesta recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 22.07.2013 (f.14 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, relacionada con la citación de los ciudadanos U.C. y J.M..

    En fecha 30.07.2013 (f.62) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se citara por cartel a la ciudadana U.C. y se notificara conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.M.. Acordado por auto de fecha 5.08.2013 (f.63 al 67) comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano para que se sirviera efectuar la boleta de notificación del referido ciudadano. Se libró cartel, boleta, comisión y oficio.

    En fecha 07.08.2013 (f.68) compareció el apoderado actor y por diligencia manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 13.08.2013 (f.71 al 73) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó ejemplares de los diarios LA HORA y S.D.M. donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 10.10.2013 (f.74) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la residencia de la ciudadana U.C.. Acordándose por auto de fecha 15.10.2013 (f.75) comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera fijar el cartel respectivo. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 20.01.2014 (f.80 al 87) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación de la ciudadana U.C..

    En fecha 20.01.2014 (f.88 al 96) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la notificación del ciudadano J.M..

    En fecha 20.01.2014 (f.97) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.01.2014 (f.98) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.01.2014 (f.99) compareció el abogado M.C.O. pro diligencia consignó instrumento poder otorgado por G.B.D.V..

    En fecha 13.02.2014 (f.103) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se designara defensor ad-litem.

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f.104) se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.01.14 exclusive al 12.02.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 17.02.2014 (f.105 al 107) se designó como defensor judicial de la parte demandada U.C. al abogado S.J.C.M., a quien se acuerda notificar.

    En fecha 25.02.2014 (f.109 al 113) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor designado.

    En fecha 19.03.2014 (f.114 al 118) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado S.C.M..

    En fecha 24.03.2014 (f.119) se levantó acta mediante la cual el abogado S.C.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 28.04.2014 (f.120 al 241) compareció la ciudadana U.C.R., asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 28.04.2014 (f.242 al 246) compareció el ciudadano J.S.M. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 28.04.2014 (f.247 al 249) compareció la ciudadana U.C.R., asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y E.A..

    En fecha 14.05.2014 (f.250) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el codemandado J.S.M.C..

    Por auto de fecha 15.05.2014 (f.251 y 252) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara salvada dichas enmendaduras por medio de nota secretarial. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 15.05.2014 (f.253) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.05.2014 (f.1) se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 23.05.2014 (f.2) comparecieron los abogados E.A.M. y BERLYN GRANADO FUNEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana U.C.R. y por diligencia consignaron escrito de pruebas.

    En fecha 23.05.2014 (f.3) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte codemandada, U.C.R. por medio de apoderado.

    En fecha 23.05.2014 (f.4) compareció el abogado M.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.05.2014 (f.5) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado M.C..

    En fecha 26.05.2014 (f.6 al 327) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas el codemandado J.M..

    En fecha 26.05.2014 (f.328 al 330) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la codemandada U.C.R..

    En fecha 26.05.2014 (f.331 al 332) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 30.05.2014 (f.333 y 334) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara salvada dichas enmendaduras por medio de nota secretarial. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 30.05.2014 (f.335) se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.05.2014 (f.1) se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 30.05.2014 (f.2 y 3) se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.C., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 30.05.2014 (f.4 al 8) se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados de la parte codemandada U.C.R., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. Se libraron oficios.

    Por auto de fecha 30.05.2014 (f.9 y 10) se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano G.B.D.V., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 04.06.2014 (f.11) se ordenó corregir el auto dictado en fecha 30.05.2014 y se dispuso librar un nuevo oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, debiéndose tener como complemento de referido auto. Se libró oficio.

    En fecha 28.07.2014 (f. 17 al 21) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 07.08.2014 (f.22) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 11.08.2014 (f.23) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 13.10.2014 (f.24) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    Por auto de fecha 30.10.2014 (f.25) se aclaró a las partes que a partir del 14.10.14 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 31.10.2014 (f.26 y 27) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso dejar salvadas las enmendaduras detectadas por medio de nota secretarial. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 02.05.2013 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente y se decretó medida innominada de suspensión de los efectos judiciales de la ejecución del convenimiento que se lleva a cabo en la causa 1752-11 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, mientras se resuelve la presente demanda o se dispusiera lo contrario mediante auto expreso, lo cual debía ser participado mediante oficio. Se libró oficio.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de FRAUDE PROCESAL el ciudadano G.J.B.D.V. con la debida asistencia alegó lo siguiente:

    - que el día 15 de enero de 2011 realizó negocio con los ciudadanos U.C. y J.S.M.C., madre e hijo, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman las sociedad mercantil CERVECERÍA RESTURANT EL PULPO, C.A., y las bienhechurias denominadas “BAR RESTAURANT EL PULPO”, donde apera la referida sociedad mercantil antes mencionada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 1986, anotada bajo el Nº 107, Tomo II, adicional 1, y le pertenece al ciudadano J.S.M.C., según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 17 de diciembre de 1993, por ante la mencionada oficina de registro bajo el Nro.1131, Tomo IV, Adicional 22.

    - que las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, están construidas en un terreno Municipal que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio G.d.e.N.E., a la ciudadana U.C., el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 mts2) constante de cuarenta y cinco metros (45mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, y le pertenecen según certificado de construcción debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 1 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14.

    - que la referida negociación de compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., y de las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO se llevó a cabo por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) para ser cancelados en cuotas, de la siguiente manera: Inicial: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) los cuales fueron cancelados a la ciudadana U.C., por medio de cheque del banco venezolano del crédito, código de cuenta Nº 0104-0043-12-0430023411, número de cheque 09154674, y el saldo restante: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) serían cancelados mediante doce (12) cuotas de: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una y Nueve (9) cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una para un total de veintiún (21) cuotas, forma de pago ésta establecida tanto en la promesa bilateral de compra venta como en el recibo de pago otorgado, para ser canceladas los días quince (15) de cada mes, comenzando el 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012.

    - que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, distinguida con el número de expediente 1752-2011 intentada por la ciudadana U.C. contra su hijo el ciudadano J.S.M.C., quien una vez citado en esa causa convino en todos y cada uno de sus particulares por la cual fue demandado por su madre, con la referida demanda lo que pretendía lograr no es más que un fraude procesal, planeado de una manera maliciosa y temeraria, queriendo utilizar el ordenamiento jurídico con la única finalidad de desvirtuar y querer engañar a la juzgadora, haciéndole creer que existían suficientes elementos de buen derecho para interponer una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre madre e hijo, con el solo fin de ignorar y no cumplir con la relación contractual que mantenían con su persona, donde conjuntamente vendieron las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO y la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A.

    - que era evidente la comisión de fraude procesal en perjuicio de su persona todo lo cual se desprendía de la existencia de diferentes maniobras y conductas ilegítimas realizadas para la solicitud del secuestro de las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO cometida por los ciudadanos U.C. y J.S.M.C. a los fines de obtener un provecho que iba en perjuicio de su persona como lo es celebrar un convenimiento en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho en base en un supuesto contrato de arrendamiento firmado entre U.C. y J.M.C., madre e hijo, con apariencia de buen derecho pero construida con maniobras y conductas ilegítimas, aparentando desde el inicio y lo largo del proceso judicial, una oposición de interés, cuando en realidad era que la participación de ambas personas intervinieron en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conforman una unidad de acción, elementos todos éstos necesarios para que se configure el fraude procesal.

    - que la ciudadana U.C. manifiesta en su libelo de demanda que su hijo el ciudadano J.M.C. incumplió un supuesto contrato de arrendamiento privado que existía entre ellos, el cual se encuentra consignado como prueba fundamental de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, pero era importante expresar lo siguiente: como se incumple ese supuesto contrato de arrendamiento cuando la ciudadana U.C. en conjunto con su hijo entregan a su persona las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO y la documentación legal de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A., que eso sucedía por una sola razón, y era porque los prenombrados señores dieron en promesa bilateral de compra venta las referidas bienhechurias y la totalidad de las acciones que conforman la compañía, tal como constaba en el documento de promesa bilateral de compra venta firmado entre su persona y el ciudadano J.S.M.C., donde establece que la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil, y recibo de pago que otorga la ciudadana U.C. a su persona por la venta de las bienhechurias.

    - que por ser el convenio de fecha 5 de marzo de 2012 homologado por el Tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes, da por terminada la causa y en el mismo auto de homologación decreta la ejecución voluntaria del convenimiento que hizo la parte demandada a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, concediendo un plazo de cinco días para el cumplimiento voluntario, dando por terminada la causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al decreto y decisión de fecha 19 de febrero de 2013 en el proceso judicial signado con el número de expediente 1752-2013 de origen fraudulento por fraude procesal llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial procede a demandar a los referidos ciudadanos para que convinieran en el fraude procesal cometido en la configuración de la cosa juzgada decretada en el asunto judicial indicado, o en su defecto, así lo declare el Tribunal declarando la nulidad e inexistencia del mundo jurídico de la decisión judicial que homologa el convenimiento por existir indicios suficientes de que es producto de maniobras y conductas ilícitas para hacer nugatoria el derecho de la defensa de su representado.

    Por otra parte, la codemandada, ciudadana U.C.R., asistida del abogado E.A.M., dentro de la oportunidad correspondiente contestó la demanda alegando lo siguiente:

    - Que rechazaba, negaba y contradecía en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda presentado por el actor.

    - Que alegaba a su favor lo siguiente: invocaba la parte actora que realizó un negocio con ella y con su hijo J.S.M.C. para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A., y las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, ésta última de su propiedad, y la empresa citada propiedad de su hijo, por un supuesto monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), siendo falsa la premisa que ella diera en venta las bienhechurias donde operaba la empresa de su hijo, ya que jamás suscribió o pactó alguna negociación relacionada con las bienhechurias de su exclusiva propiedad, con el citado ciudadano, ya que solo su hijo firmó una opción con este donde en el cuerpo de dicho documento solo se mencionaba el paquete accionario de la nombrada empresa.

    - Que la verdad real era, por cuanto su hijo le adeudaba por pensiones de arrendamientos vencidas por el alquiler del local comercial donde operaba la CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A convinieron entre ellos y acordaron que el primer pago saldría a su nombre para satisfacer dicha acreencia a favor suyo, tal y como ocurrió y que ella suscribió por actuar de buena fe conjuntamente con su hijo el recibo de la entrega de ese dinero, ya que allí debió haber firmado única y exclusivamente su hijo, pero el que actúa bien siempre le va bien, ya que ella solo se limitó a poner su firma del citado recibo y jamás ella de su puño y letra realizara dicho recibo y no tenía que ver nada con el contenido de este, hecho alegado por parte del actor en el libelo de la tercería seguida ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    - Que insistía que dicho pago a favor suyo se debía única y exclusivamente por la deuda que mantenía su hijo en su cualidad de arrendador con ella, por la cantidad de Bolívares Setenta Mil (Bs.70.000,00).

    - Que insistía en el siguiente hecho, el recibo en forma fraudulenta e ilegítimamente fue forjado por parte del comprador del fondo de comercio, que negoció con su hijo única y exclusivamente, ya que ella jamás formó parte de dicha transacción mercantil, tal y como se desprendía de la opción suscrita por su hijo J.S.M.C. y el actor G.J.B.D.V., ambos plenamente identificados en autos es esta causa, correspondiente a una oferta real realizada por el accionante, donde se mencionaba única y exclusivamente a su hijo.

    - Que de ese documento privado sin fecha cierta, se evidenciaba fehacientemente lo siguiente: que el precio de la venta del paquete accionario de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., (cláusula primera), era la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,00), (cláusula segunda) por ningún lado del contrato de opción de compra se evidenciaba sin lugar a dudas, primero, que ella formara parte de dicho negocio, ya que es así, por cuanto insistía que esta se circunscribía únicamente y exclusivamente a la venta del paquete accionario de la empresa citada y no comprendía en forma alguna la venta de las bienhechurias donde opera la nombrada empresa, las cuales son de su exclusiva propiedad, y así solicitaba fuese declarado.

    - Que insistía que el accionante fue quien le agregó al nombrado recibo que allí se vendía las bienhechurias lo cual se encontraba en litigio, por otro lado que se observara la mala fe con que actuaba el accionante, cursaba del folio 34 al folio 86, del legajo de copias certificadas constantes de ciento siete (107) folios útiles, que agregó en este acto marcada con la letra “A” correspondientes a parte del expediente de tercería incoada por parte del hoy aquí fungía como actor en contra de su persona y su hijo, y que oponía a todo evento en toda y cada una de sus partes al querellante, a los fines legales consiguientes, expediente principal que según le daba nacimiento a este procedimiento, llevando ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, una oferta real distinguida con el Nro. 1261, realizada por parte del ciudadano G.J.B.D.V., a favor de su hijo J.S.M.C. en dicho escrito no se mencionaba por ningún lado que ella vendía las bienhechurias que pretendían ahora hacer ver falseando la verdad real, ya que esta solo menciona la venta de las cincuenta (50) acciones nominadas de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., la cual fue debidamente aceptada por parte de su hijo, posteriormente en forma arbitraria, falazmente, este realiza una nueva oferta que cursa del folio 87 del legajo citado, la cual posee el Nro.1205 donde inventar que ella vendió su propiedad, lo cual era totalmente falso, aquí se desprendía la mala fe con que actúa el actor en sus causas, inventando, mintiendo, introduciendo acciones temerarias como la actual, solo con la intención de causarle daños, por lo tanto hoy pretendía en esta causa la parte accionante ser víctima cuando en realidad este era un victimario que mentía flagrantemente en esta y en las otras causas.

    - Que informaba que fue sorprendida en su buena fe, ya que alegaba el actor que la demanda principal que pretendía atacar a través de esta acción autónoma de fraude procesal, se encontraba en un plazo de cinco días para el cumplimiento voluntario, dando por terminada la causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual es totalmente falso, por cuanto sobre dicha causa existen dos tercerías, una incoada por el actor y la otra por parte de los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., (sic) las cuales no se habían decidido y se encontraban en etapa de sentencia, además sobre el auto que homologaba el convenimiento celebrado por su hijo y su persona, ambas partes de las 2 tercerías, ejercieron el recurso de apelación sobre dicho auto, el cual fue negado, pero fue recurrido de hecho ante el Superior en esta causa, ordenando este oír dichas apelaciones, se escucharon en un solo efecto, apeló el accionante en esa causa subiendo las copias certificadas, y éste inexplicablemente no presentó el informe que sustentara su apelación, encontrándose actualmente en etapa de sentencia.

    - Que sin lugar a dudas se evidenciaba fehacientemente que la causa principal nombrada que es la que le daba nacimiento a la presente acción autónoma, no estaba definitivamente firme y no era cosa juzgada aún, por cuanto había un recurso de apelación que se encontraba en etapa de sentencia, además que las dos tercerías no están sentenciadas, por lo tanto no puede haber cosa juzgada, y esta acción de fraude procesal, es competencia exclusiva del Tribunal de la causa, siendo este Juzgado a su cargo incompetente para tramitar dicha causa, y en base a lo declarado se sirviera declinar la competencia ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, es decir, y en base a ello, debió la parte accionante del presente fraude alegar el mismo en el Tribunal de la causa, tal y como lo prevé la jurisprudencia reinante así como la doctrina del m.T. de justicia, alegados y señalados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, a usted vulgarmente la engañaron, la sorprendieron en su buena fe, induciéndola al error de admitir y decretar una medida innominada de suspensión del trámite de la ejecución, que para el momento que lo acordó ya estaba suspendido por parte del Tribunal de la causa, por versar sobre esta 2 recursos de apelación, que el Juzgado Superior ordenó que fueran escuchadas.

    Asimismo, el codemandado J.S.M.C., debidamente asistido por el abogado E.J.M.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el pretendido derecho.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados por el demandante en virtud que la causa que se lleva por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E. con la nomenclatura Nº 1752 no se encontraba terminada así como lo quería hacer ver la parte actora, por cuanto existía un recurso de apelación del auto dictado por ese Juzgado, el cual fue negado, pero fue recurrido de hecho ante el Superior, y acordado a ser oído a un solo efecto por el mismo, por lo que no podía ser cosa juzgada, la parte actora lo que pretendía es desvirtuar la realidad de los hechos y tratar de confundir a esta honorable juzgadora al momento de presentar la demanda de fraude procesal en su contra.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados por el demandante donde señalaba que el día 15 de enero del año 2011 su representado le entregó las bienhechurias, y la documentación legal del fondo de comercio de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., y que era importante señalar que existen dos tercerías llevadas por el Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E. con las mismas nomenclaturas Nº 1752 que se desprende de la causa principal incoada por los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., donde alegan en los hechos del contexto de su libelo de demanda de tercería entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha (25) de Octubre de 2010…” “…Acordó con el ciudadano G.J.B.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.200, para que se encargara de la administración del negocio de Restaurant que funciona en el citado local arrendado conocido como “RESTAURANT EL PULPO”, mientras él se recuperaba anímicamente y ordenaba asuntos relacionados con dicho negocio. Llegando al acuerdo de que lo administrara como encargado y después de deducidos todos los gastos y compromisos propios de un Restaurant, se repartían las ganancias entre los dos por partes iguales, dejando muy en claro que se trataba de una administración temporal, como un simple encargado…” “…El día (28) de Diciembre de 2010, el mencionado G.J.B.D.V., se encargó del citado negocio…”

    - Que la segunda demanda incoada por el accionante ciudadano G.J.B.D.V. donde alega en los hechos del contexto de su libelo de la demanda de tercería entre otras cosas lo siguiente: “…En la referida demanda de tercería los apoderados del ciudadano O.H.I.B., ya antes identificado, alegan que el ciudadano G.J.B.D.V., ya antes identificado, tomó posesión bienhechurias denominadas “BAR RESTAURANT EL PULPO”, bajo su consentimiento como un simple administrador del negocio, siendo una vil mentira, ya que el ciudadano G.J.B.D.V., ya antes identificado, tomo la posesión del inmueble, bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, legítimamente por habérselo entregado la propietaria, la ciudadana U.C. DE HUMLE…”

    - Que era indudable que las dos (02) demandas de tercería tienen efectos contradictorios entre los ciudadanos que interpusieron las tercerías, como partes actoras en el proceso llevado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y A.d.c. del estado Nueva Esparta y mediante la cual se encontraban en la etapa de sentencia, siendo por ello, que existía una realidad y era que los actores de ambas tercerías pretendían y trataban de engañar y confundir a esta juzgadora, manifestando alegatos totalmente falsos, se podía apreciar que existe un complot para querer hacerle daño y ocasionarle un perjuicio en su patrimonio, siendo por ello, que le hacía la siguiente interrogante ¿Quiénes serán las personas que podrían estar cometiendo un fraude procesal?.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados por el demandante por cuanto señalaba que existía una obligación contractual por la venta de las bienhechurias en la cual no era propietario, y a través de un recibo de pago que solo correspondía al contrato bilateral de compra venta que celebró con el ciudadano G.J.B.D.V. por la adquisición de cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERÍA EL PULPO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 107, II, Adicional 1, acta de Asamblea Extraordinaria el 17 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 1131, Tomo IV, adicional 22, como es de las acciones local de lo cual era dueño.

    - Que el demandante en el contexto de la primera oferta real de pago llevado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial con la nomenclatura Nº 1181 conjuntamente con los instrumentos acompañó dicha solicitud como, la promesa bilateral de compra venta, privada debidamente firmado por el accionante y su persona, copia del recibo de pago de la inicial junto con copia del cheque de gerencia del Banco de Venezuela de Crédito con el número de cheque Nº 09154674 a nombre de la ciudadana U.C. y copia del expediente mercantil de la compañía, confesó, reconoció y manifestó que existía una obligación con él y aún cuando el accionante debiendo varias cuotas y hasta la presente fecha había incumplido con el contrato sin haber realizado los pagos de las cuotas restantes, aceptó de buena fe la primera oferta real de pago.

    - Que el demandante de una forma maliciosa introdujo una segunda oferta real de pago llevado por el mismo Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial con la nomenclatura Nº 1205 y conjuntamente con los mismos recaudos que acompañó la primera oferta real de pago, hizo la oferta a su favor pero a su vez, incorporando a la ciudadana U.C. y alegando que era por la compra del fondo de comercio de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., junto con las respectivas bienhechurias, y en virtud de que los cheques fueron elaborados a nombre de la ciudadana U.C.R., y no a su nombre, debido a que tenía una obligación contractual con el demandante, pues la intención de la parte acto, era desvirtuar la realidad de los hechos en su libelo de la demanda, autorizó al ciudadano G.B.D.V. que realizara el cheque del pago inicial de la venta de acciones a nombre de la ciudadana U.C. en virtud de una obligación contractual que tenía con la misma, en relación a un contrato de alquiler de las bienhechurias que no tenía nada que ver con la obligación que efectivamente contrajo con la parte actora.

    - Que era evidente que el demandante lo que pretendía era mantener un engaño y tratando de justificar por la vía jurisdiccional una acción contraria a derecho, ya que buscaba obtener un fin distinto como el reconocimiento de una venta de unas bienhechurias de la cual su persona no era el propietario, y no reconocer que su persona solo realizó con el accionante una promesa bilateral de compra venta del fondo de comercio de la sociedad mercantil denominada CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A del cual era el propietario, es por ello que por haber incoado de forma temeraria y contraria a derecho la oferta real de pago fue declarada sin lugar, resultando vencido la parte actora como lo era en este caso el ciudadano G.J.B.D.V..

    - Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los fundamentos de los hechos como el pretendido derecho invocado por la parte actora, en querer atribuirle un fraude procesal que en el peor de los casos expresamente lo estaba cometiendo la parte demandante.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia, con el fin de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido se observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se decrete formalmente la existencia de un fraude procesal, configurado, según lo alegado, por la cosa juzgada decretada en la causa signada con el número 1752-2011, nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la demanda que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana U.C. contra su hijo el ciudadano J.S.M.C., quien, alegó el actor, una vez citado en esa causa convino en todos y cada uno de sus particulares por los cuales fue demandado por su madre, y que, según lo alegado, con la referida demanda lo que se pretendía lograr no es más que un fraude procesal para ignorar y no cumplir con la relación contractual que mantenían con su persona, a través de la cual, según el actor, ambos demandados, conjuntamente, vendieron las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO y la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., para de esta manera lograr el secuestro de las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, las cuales, según lo alegado, les fueron entregadas por los ciudadanos U.C. y J.S.M.C..

    Por otro lado, la codemandada U.C., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por G.J.B.D.V. en su contra, y como defensa de fondo alegó que, jamás suscribió o pactó con el ciudadano G.J.B.D.V. alguna negociación relacionada con las bienhechurías de su exclusiva propiedad; asimismo, alegó que la presente acción de fraude procesal, es competencia exclusiva del Tribunal de la causa, es decir, del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que, según lo alegado, la causa principal (número 1752-2011) no estaba definitivamente firme y no era cosa juzgada aún, por cuanto había un recurso de apelación que se encontraba en etapa de sentencia, además que las dos tercerías no están sentenciadas, por lo tanto, según la codemandada, no puede haber cosa juzgada, y en base a ello, debió la parte accionante del presente fraude alegar el mismo en el Tribunal de la causa, tal y como lo prevé la jurisprudencia reinante así como la doctrina del m.T. de justicia.

    Asimismo, el codemandado J.S.M.C., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por G.J.B.D.V. en su contra, y como defensa de fondo alegó que, la causa que se lleva por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E. con la nomenclatura Nº 1752 no se encontraba terminada así como lo quería hacer ver la parte actora, por cuanto existía un recurso de apelación del auto dictado por ese Juzgado, el cual fue negado, pero fue recurrido de hecho ante el Superior, y acordado a ser oído a un solo efecto por el mismo, por lo que no podía ser cosa juzgada; adicionalmente, alegó que, negaba, rechazaba y contradecía que exista una obligación contractual por la venta de las bienhechurías sobre la cual no era propietario, y que, el recibo de pago solo correspondía al contrato bilateral de compra venta que celebró con el ciudadano G.J.B.D.V. por la adquisición de cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERÍA EL PULPO, C.A.”, y no del local, sobre el cual, no era dueño.

    En este estado, se le advierte a las partes que, tomando en cuenta el fundamento de la demanda y la pretensión del actor, la presente decisión recaerá y se pronunciará estrictamente sobre la existencia o no del fraude procesal delatado, supuestamente configurado en la causa signada con el número 1752-2011 de la nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la demanda que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana U.C. contra el ciudadano J.S.M.C.. Por tal motivo, esta juzgadora omitirá pronunciarse sobre la existencia o no de derechos subjetivos o reales sobre los cuales pudiesen ser titulares las partes en conflicto. En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por las partes codemandadas en el presente proceso.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la competencia de este Tribunal y el procedimiento aplicable, la buena fe y el fraude procesal, y como aplica al caso bajo estudio.

    SOBRE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.-

    La doctrina y jurisprudencia patria concuerdan en que la cosa juzgada dolosa es revisable y que si el ardid individual o la colusión afecta a un tercero o a una de las partes durante la pendencia del proceso, es factible suscitar el incidente de dolo en el mismo juicio; y añade que cuando se hayan creado varios procesos con el objeto de lograr un propósito deshonesto, es factible iniciar una acción autónoma de nulidad.

    La Sala Constitucional resolvió mediante fallo número 2.281, de fecha 16 de noviembre de 2001, que el fraude procesal debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario y no así por acción de amparo como pretendían los presuntos agraviados. El argumento central de la decisión, fue la amplitud del lapso probatorio que existe en el procedimiento común, en el que deben examinarse diversos hechos complejos que constituyen el fraude.

    De igual modo, en sentencia número 1.539, dictada por la Sala Constitucional el 8 de julio de 2.002, se ratificó la tesis antes expuesta justificada en la exigencia probatoria, en conjunto con otro criterio reflejado en fallo número 1.085 del 22 de junio de 2.001, dictado por la misma Sala, en el cual se estableció que la vía del amparo constitucional no es procedente para anular juicios fraudulentos:

    … debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la conclusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, demostrar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…

    La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. L.E.M., expediente N°.09-0467, expresó:

    …Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido J.B. y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario…”: (resaltado del Tribunal).

    En concordancia con la competencia y procedimiento establecido en materia de fraude se ha pronunciado de la misma forma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, en sentencia Nº 660, dejó establecido:

    …Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

    En atención a los criterios transcritos se observa que el caso sub iudice, trata de una demanda por fraude procesal, realizada contra las actuaciones del expediente N° 648 que cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo de las actas procesales se observa que el supuesto fraude procesal alegado por la demandante se produjo por las actuaciones relacionadas en el juicio de prescripción adquisitiva, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guasimos, P.d.E.T., sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L., aunado a ello sobre el mencionado inmueble los ciudadanos V.J. y C.J.d.J. incoaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario un juicio por derecho de permanencia en contra de las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L.. Asimismo, se desprende de los autos que la parte actora del presente juicio ataca las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual en ningún momento se discutió la competencia, en su debida oportunidad, más aún no se tramito por la jurisdicción agraria, por lo que esta Juzgadora en apego a los criterios transcritos observa que la acción de fraude procesal que se ventila en la presente solicitud es autónoma, aunado al hecho de que el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, por lo que debe realizarse la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través del procedimiento civil ordinario, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, y demostrado en los autos que la parte actora insta al fraude procesal, producto de las actuaciones del expediente N° 648 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por prescripción adquisitiva, en un juicio autónomo, por tanto, corresponde a un Juez con competencia en materia Civil, resolver el supuesto fraude procesal cometido en la causa signada con el N° 648 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, forzoso es declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia y declarar competente a un Tribunal con competencia en materia Civil para conocer el juicio de fraude procesal seguido por Alba, Tito, L.M., Eduardo, Alfredo, V.J.J. y A.J.d.M., contra I.I.C.L. y E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve

    .

    Es así que, de conformidad con la doctrina invocada, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste.

    Con base a lo anteriormente señalado y luego de un cuidadoso estudio del expediente, esta juzgadora considera que el fraude procesal delatado por este medio, y antes, vía tercería, debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario por la amplitud del lapso probatorio que existe en el procedimiento común, en el que deben examinarse diversos hechos complejos que constituyen supuesto fraude.

    Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto el criterio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia y el procedimiento establecido en materia de fraude procesal.

    Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en sentencia Nº 920, dejó establecido:

    …Ahora bien, esta Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se le garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094)…

    Analizadas las probanzas traídas al proceso, específicamente las actas del expediente número 1752-2011 y 1752-12 (tercerías), nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, se puede extraer: a) Que el ciudadano G.J.B.D.V. cuando demandó por vía de tercería a los ciudadanos U.C.D.M. y J.S.M.C. (fs. 124-231, Pza. II), delató el fraude procesal, señalando en su escrito, específicamente en folio 129 de la segunda pieza, lo siguiente: “…solo con la lectura de los documentos consignados podemos demostrar que los ciudadanos J.S.M.C. y U.C.D.M., están actuando de mala fe y de manera fraudulenta, queriendo cometer un fraude procesal al querer desconocer los derechos que tiene el ciudadano G.J.B.D. VALLE…”; b) Que, adicionalmente, los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G. cuando demandaron por vía de tercería a los ciudadanos U.C.D.M. y J.S.M.C. (fs. 25-46, Pza III), delataron el fraude procesal, señalando en su escrito, -entre otros aspectos- que como consecuencia del FRAUDE PROCESAL se declare la nulidad del referido juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentado…; y c) Que el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, hizo caso omiso de la denuncia de fraude procesal delatada por los terceros a través de sus respectivas demandas.

    Considera quien aquí decide que el Juez de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, debió tramitar el delatado fraude procesal inmediatamente que fue denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los alegatos de fraude planteados debieron ser respondidos por el Tribunal de la causa con los elementos que permitieran su constatación y sin incurrir en retardos procesales que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución incidental oportuna.

    Es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si es competente para suprimir los efectos del proceso número 1752-2011, nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, en el supuesto que se haya instaurado bajo maquinaciones y artificios, y de esta manera evitar que se siga causando dilaciones indebidas en torno al debatido fraude procesal.

    Sobre el particular, y adicionalmente a lo antes expuesto, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

    El artículo 17 ejusdem establece que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

    De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

    En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

    En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

    Ciertamente, como se indicó anteriormente, considera esta juzgadora que el fraude procesal delatado por este medio, y antes, vía tercería, debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario por la amplitud del lapso probatorio que existe en el procedimiento común, en el que deben examinarse diversos hechos complejos que constituyen supuesto fraude, y conforme a las disposiciones legales y constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, este juzgado con competencia en lo civil, se declara competente para conocer de la pretensión de fraude procesal, siguiendo el trámite del juicio ordinario. Y así se decide.-

    SOBRE LA BUENA FE Y EL FRAUDE PROCESAL.-

    Al hablar de fraude procesal es necesario partir del principio de la buena fe. En este sentido, uno de los conceptos que merecen ser mencionados, es el de Couture, E., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I Y II. BUENOS AIRES. ARGENTINA (1978)”, al decir: “Que es la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.

    Otros, como Silveira, A. (1947), citado por Pacheco, C. (1998), “fraude Procesal. S.d.C.. Editorial Libromar” señalan que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico y ético de los hombres.

    En cuanto a la clasificación de la buena fe, este autor, considera a la buena fe como un hecho, señalándolo como un concepto ético-social y además como un doble principio jurídico; de la misma forma plantea que si bien es cierto que la buena fe constituye un doble principio jurídico, la verdad es que la buena fe más que un hecho, constituye una norma inserta en el derecho natural, inherente al hombre, que dependiendo si la legislación la toma o no, llegará a constituir una norma positiva, y dentro de este tópico será obligatoria, un deber jurídico o simplemente una carga.

    El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este Tribunal).

    Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.

    En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

    -Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    ….omissis…

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

    Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…

    (Subrayado de este Tribunal).

    -Sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:

    “…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) estableció lo siguiente:

    (…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...

    Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:

    (…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

    Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.

    Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1).- Original de documento privado (f.15-16), relacionado con el contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre el ciudadano J.S.M.C., quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste contrato se denominará EL VENDEDOR, y el ciudadano G.J.B.D.V., bajo la denominación de EL COMPRADOR, por medio del cual el vendedor se compromete formalmente a vender al comprador y éste a su vez a comprarle, las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., las cuales representan la totalidad de las acciones que posee la empresa y que pertenecen exclusivamente al vendedor, según acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 17 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el número 1131, Tomo IV, Adicional 22, por el precio de Doscientos Veinte Mil bolívares (Bs.220.000,00) y el comprador se compromete a pagar al vendedor la mencionada suma en la forma siguiente: La cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs.70.000) mediante cheque del banco Venezolano de Crédito, código de la cuenta número 0104-0043-12-0430023411, número de cheque 09154674 al momento de la firma de este documento y el saldo deudor que es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000) serían cancelados a través de doce (12) letras de cambio con un valor de Cinco Mil bolívares (Bs.5.000) cada una de ellas, y Nueve (9) letras de cambio con un valor de Diez Mil bolívares (Bs.10.000) cada una de ellas, las cuales están numeradas del uno (01) al veintiuno (21), de la siguiente manera: la número uno (01) el día 15 de febrero de 2011, la número dos (02) el día 15 de marzo de 2011, la número tres (03) el día 15 de abril de 2011, la número cuatro (04) el día 15 de mayo de 2011, la número cinco (05) el día 15 de junio de 2011, la número seis (06) el día 15 de julio de 2011, la número siete (07) el día 15 de agosto de 2011, la número ocho (08) el día 15 de septiembre de 2011, la número nueve (09) el día 15 de octubre de 2011, la número diez (10) el día 15 de noviembre de 2011, la número once (11) el día 15 de diciembre de 2011, la número doce (12) el día 15 de enero de 2012, la número trece (13) el día 15 de febrero de 2012, la número catorce (14) el día 15 de marzo de 2012, la número quince (15) el día 15 de abril de 2012, la número dieciséis (16) el día 15 de mayo de 2012, la número diecisiete (17) el día 15 de junio de 2012, la número dieciocho (18) el día 15 de julio de 2012, la número diecinueve (19) el día 15 de agosto de 2012, la número veinte (20) el día 15 de septiembre de 2012, la número veintiuno (21) el día 15 de octubre de 2012.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática de manuscrito (f.17) mediante el cual se extrae que la ciudadana U.C., manifiesta haber recibido del Sr. G.B.d.V. la cantidad de Setenta Mil bolívares por abono a venta de Fondo de Comercio con sus respectivas bienhechurias el precio de esta venta es de 220.000 quedando una suma restante de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000) de los cuales el primer año se calcula a Bs.5.000 mensual y el resto a Bs.10.000 por nueve giros.

    Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.18) del anverso y reverso de cheque Nro. 09154674 emitido en fecha 15.01.2011, girado contra la cuenta Nro. 0104-0043-12-0430023411, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano G.J.B.D.V. por la suma de Setenta Mil bolívares (Bs.70.000,00) a la orden de la ciudadana U.C.R., endosado para ser depositado en la cuenta Nro. 01020662520100000405 de U.C. en el Banco de Venezuela, firmado ilegible. Y se desprende de sello de la entidad bancaria Caja Nº 4, 17.ENE.2011.

    Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    4).- Copias fotostáticas del expediente 107, mediante el cual se extrae lo siguiente: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30.04.1986, bajo el Nro.107, Tomo II. Adic. 1, (f.19-30), de donde se infiere que los ciudadanos R.F.V. y M.P.D.F., convinieron en constituir una compañía anónima bajo la denominación CERVECERÍA – RESTAURANT EL PULPO, C.A con domicilio en la ciudad de Juangriego, Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, que tendría por objeto la venta de comidas, refrescos, víveres, cervezas, hamburguesas, batidos y en general toda actividad de lícito comercio relacionada con ese ramo, durante 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital lo constituye la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), divididos en cincuenta (50) acciones nominativas de un mil bolívares (1.000) cada una, totalmente suscrita e íntegramente pagada de la siguiente manera: el socio R.F.V., 25 acciones canceladas en su totalidad; la socia M.d.F. suscribe y cancela 25 acciones, ambas acciones se han efectuado en mobiliario y equipos y Mcias, según inventario agregado al expediente, la dirección y administración corresponde a la Junta Directiva, integrada por un presidente R.F., y Vicepresidente M.d.F., se nombro como comisario al señor T.R.; Acta General Extraordinaria de Accionistas, efectuada el 3 de junio de 1992, registrada el 8.06.1992, bajo el Nro. 518, Tomo 2. Adic. 10, la ciudadana M.P. propietaria y poseedora de veinticinco (25) acciones y en nombre y representación de sus hijos T.F.P. y P.F.J.F.P. de 17 y 8 años de edad, propietarios y poseedores de las veinticinco (25) acciones restantes que le pertenecen por herencia de su legítimo padre R.F.V., según certificado de Liberación de fecha 6.05.1992, expedida por el Departamento de Sucesiones, se encontraba presente los ciudadanos LARS HUMLE en representación y como presidente de la empresa mercantil EURO-CARIBBEAN, C.A., L.B.P.R. y M.C.D.R., en calidad de invitados, consta que se la ciudadana M.P. vende la totalidad de sus acciones y las de sus hijos, siendo adquiridas las 50 acciones por la empresa invitada antes mencionada, y en tal razón quedó modificado el artículo quinto de los estatutos relacionado con el capital social suscrito y pagado por la empresa compradora, asimismo la modificaciones de los artículos segundo, décimo tercero y décimo sexto, estando la dirección y administración de la compañía, correspondiente a la Junta Directiva, compuesta por un presidente y un director general de administración, integrada por Lars Humle como presidente, L.B.P.R. como Director General de Administración y para el cargo de comisario Licenciada Mirian Carmona de Romero; Acta General Extraordinaria de Accionistas, efectuada el 8.12.1993, registrada el 17.12.1993, bajo el Nro. 1131, Tomo IV. Adic. 22, el único accionista de la empresa venció sus acciones al ciudadano J.S.M.C., siendo aprobada dicha venta por la ciudadana U.C.D.H. en su condición de cónyuge del ciudadano LARS HUMLE.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 1.04.1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, (f.31 al 34), de donde se extrae que los ciudadanos C.R.H.G. y F.P.P., declararon conocer a la ciudadana U.C.D.H. desde hacía varios años; que conocen el Bar Restaurant El Pulpo y las dos Churruatas, que era cierto que las bienhechurias son construidas con dinero de su propio peculio; que dichas bienhechurias tenían un costo de Treinta Millones de bolívares (Bs.30.000.000,00).

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática del auto dictado en fecha 31.05.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial que admite la demanda presentada por el ciudadano G.J.B.D.V. en contra de los ciudadanos U.C.D.H. y J.S.M.C. por TERCERÍA.

    Por cuanto este medio probatorio lo constituye una copia de una actuación llevada al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Y Así se decide.

    7).- Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 1752-11 (f.37 al 135), llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana U.C.R. en contra del ciudadano J.S.M.C..

    Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.

    Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar:

    1. la existencia del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana U.C. en contra del ciudadano J.S.M.C. ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se inició mediante demanda interpuesta en fecha 14.11.2011, a través de la cual, la demandante pretende la resolución de un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2010 sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en Playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., descritas en el documento autenticado en fecha 1.04.1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y como consecuencia, dentro de su petitorio, demanda al ciudadano J.S.M.C. para que sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato, en cancelar la cantidad de 90.000 bolívares correspondiente a los cánones insolutos (desde febrero hasta octubre de 2011) y la desocupación judicial de la bienhechurías de su propiedad.

      Asimismo, se puede observar del escrito libelar (vuelto del folio 38 I Pza) que la demandante, dentro de los hechos alegados, afirma: “…Por cuanto el arrendador realizó la venta de las acciones en su totalidad de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y esta se encuentra operando en la bienhechurías de mi propiedad otro ciudadano distinto con quien se celebró el presente contrato ciudadano: G.J.B.D. VALLE… y en virtud de no violarle los derechos al ciudadano antes mencionado muy respetuosamente solicito que se le notifique de la resolución judicial del presente contrato y la desocupación judicial del inmueble (Bienhechurías) ocupado por la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A…” (Resaltado de este Tribunal);

    2. escrito de fecha 05.03.2012 (F.64-65, I Pza), mediante el cual, el demandado J.S.M.C., conviene en la acción y el procedimiento en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho, admitiendo el demandado -entre otros aspectos- que “Admito que dejé de pagar los canos de arrendamientos desde el quince (15) de octubre del año 2011,… y efectivamente violé la clausula tercera del contrato celebrado y de igual manera la clausula octava ya que le traspasé el contrato al ciudadano G.J.B.D.V., sin la autorización de la propietaria y violando las condiciones y obligaciones contractuales…” (Resaltado de este Tribunal);

    3. auto de fecha 19.02.2013 (F.114-115, I Pza), dictado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, específicamente en el particular cuarto, decreta la ejecución voluntaria del convenimiento hecho por la parte demandada y ordena la notificación del ciudadano J.S.M.C., librándose la boleta respectiva; y

    4. diligencia de fecha 20.02.2013 (F. 117 I Pza), suscrita por el ciudadano J.S.M.C., mediante la cual, voluntaria y espontáneamente, se da por notificado del auto dictado en fecha 19.02.2013. Y así se decide.

      8).- Original de inspección judicial extralitem practicada en fecha 9.04.2013 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f.137-144, I Pza), mediante la cual se dejó constancia de haberse traslado y constituido en el Municipio Gómez e este Estado donde funciona el Restaurante El Pulpo, concentrándose presente el ciudadano V.J.R.G. quien manifestó ser encargado del RESTAURAN EL PULPO, habiendo sido notificado de la misión del Tribunal, se dejó constancia que éste manifestó al Tribunal que la persona que estaba explotando el fondo de comercio es el ciudadano G.B.d.V. en su condición de propietario; que las personas que laboran el dicho comercio son el señor V.R. como encargado con un año y tres meses de servicio dentro del local; el ciudadano A.R.P. se desempeña como chef, laborando desde octubre de 2010, O.E.L. (mesonero) desde el 5 de enero de 2011, C.S.M. (mesonero) desde el 10 de marzo de 2012, Jorgelis Real Marín (ayudante de cocina) desde el 15 de marzo de 2012, Saywar Persaud (mesonero y vigilante desde el 7 de enero de 2011; que en el interior y en el exterior del inmueble se encuentran bienes muebles y equipos tal como fue detallado en la inspección.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que el solicitante expresó “…Juro la urgencia del caso, para dejar constancia de hechos o circunstancias que pueden resultar modificadas o desaparecer por el transcurso del tiempo…”. Al haber expresado las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con el fin de demostrar las circunstancias allí señaladas. Y así se decide.

      9).- Promovió, ratificó e hizo valer la documental cursante en autos relativa al libelo de demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana U.C.d.H. contra su hijo, ciudadano J.S.M.C., en especial el folio 38 y su vuelto de este expediente, del cual se desprende que la mencionada ciudadana alega que su hijo le adeuda un total de nueve (09) cánones de arrendamiento comprendido entre el mes de febrero de 2001 hasta el mes de octubre del 2011.

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Pero además, la probanza promovida no fue traída al proceso a través de un medio de prueba, en consecuencia, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      10).- Promovió, ratificó e hizo valer la documental cursante en autos, relativa al recibo cursante al folio 17 de este expediente, del cual se desprende que la ciudadana U.C. dio en venta las bienhechurias objeto del supuesto contrato de arrendamiento a su representado, así como la copia del cheque entregado a la vendedora, cursante al folio 18 y 19.

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Pero además, el anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el punto 2 de este mismo fallo, por tal motivo, resulta innecesario volver a emitir consideración sobre su apreciación. Y así se decide.

      11).- Promovió, ratificó e hizo valer las documentales cursantes en autos, relativas a las actas de asambleas de accionistas de la entidad mercantil “Cervecería Restaurant EL Pulpo, C.A., cursantes a los folios 139 al 141 y 146 al 148 de las cuales se desprende que el único accionista de esta empresa llegó a ser el ciudadano Lams Humle, esposo de la ciudadana U.C. que el referido ciudadano, con el consentimiento de su esposa, traspasaron todas las acciones a la empresa al hijo de este último, ciudadano J.S.M. bienhechurias que constituyen el restaurant El Pulpo.

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Pero además, el anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el punto 4 de este mismo fallo, por tal motivo, resulta innecesario volver a emitir consideración sobre su apreciación. Y así se decide.

      12).- Como prueba de indicio, promovió, ratificó e hizo valer todos y cada uno de los indicios que resultan de autos en su conjunto y solicitó que se aprecie conforme a la normativa prevista en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Pero además, la probanza promovida no fue traída al proceso a través de un medio de prueba, en consecuencia, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      CODEMANDADA U.C.R.

      1.- Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 1752-11 (f.124 al 231, Pza II), llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., contentivo del juicio que por TERCERÍA interpusiera el ciudadano G.J.B.D.V. en contra de los ciudadanos J.S.M.C. y U.C.R., para que conviniera o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal en que los ciudadanos J.S.M.C. y U.C.R. le vendieron al ciudadano G.J.B.D.V. las cincuenta (50) acciones que posee la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., y las bienhechurias denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO según consta en la promesa bilateral de compra-venta y en el recibo de pago otorgado por los demandados, los cuales han sido consignado marcados con las letras “A” y “D” y si por el contrario no lo hicieran que este d.J. declare con lugar la venta que le realizan los vendedores al ciudadano G.J.B.D.V.; que el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha (15-07-2010), entre la ciudadana U.C.D.H. como arrendadora y J.S.M.C. como arrendamiento el cual es el instrumento fundamental para acompañar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana U.C.D.H. contra su hijo el ciudadano J.M., sea desechado junto con la pretensión principal que es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con la nomenclatura 1752/2011 por no ser más que una simulación de un hecho punible, al querer desvirtuar y no reconocer la negociación de compra-venta que hicieren los demandados con el ciudadano G.J.B.d.V.; que convenga en pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio conjuntamente con los honorarios profesionales del abogado.

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      2.- Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 08441/13 (f.232 al 241, Pza II), llevado al efecto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H. en su carácter de apoderado del ciudadano G.J.B.D.V. en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E. en fecha 19.02.013, de las cuales consta que se encuentra en etapa de sentencia conforme lo previsto en el auto de fecha 26.09.2013.

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      3.- Promovió el mérito favorable que se desprende de autos a su favor y en especial el que deviene del legajo de copias certificadas agregadas a su escrito de contestación al fondo de la presente acción, marcado con la letra “A” por cuanto del mismo se desprende lo siguiente: 1.- a los folios 37 y 38, opción suscrita por el actor J.M.; a los folios 118 al 120, legajo de una oferta real distinguida con el Nº 1261, realizada por el ciudadano G.J.B.d.V. a favor de J.S.M.C.; 3.- oferta cursante al folio 87 del citado legajo que posee el Nro. 1205.

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Por tal motivo, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.

      4.- Prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. del estado Nueva Esparta, (f.17-21, Pza IV), mediante la cual informa que el expediente 1752-12 se encuentra en etapa de sentencia; que existen dos cuadernos separados de tercerías en dicha causa, incoada por las partes intervinientes: Demandantes ciudadanos: O.H.I.B. e I.M.O.G., Demandados ciudadanos: U.C.D.H. y J.S.M., del expediente Nº 1752/12 y el otro cuaderno que identifica a las partes siguientes: Demandantes ciudadanos: G.J.B.D.V. y Demandados ciudadanos J.S.M. y U.C.D.H. del expediente Nº 1752/12, así mismo, que las tercerías, se encuentran en etapa de sentencia; que se anexa copia certificada de las resultas del informe de la experticia grafotécnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Región Nueva Esparta, por el detective (T.S.U), J.F. de fecha 23 de mayo de 2013, el cual riela al folio 67 y su vuelto) de la segunda pieza del cuaderno de tercerías Nº 1752/12 de las partes intervinientes Demandante ciudadano G.J.B.D.V. y demandados J.S.M. y U.C.D.H.; que se anexa copia certificada del recibo donde la ciudadana U.C.d.H. supuestamente daba en venta las bienhechurias donde opera la CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., el cual riela al (folio 31) de la primera pieza del cuaderno de Tercería Nº 1752/12 de la parte intervinientes demandantes ciudadanos G.J.B.D.V. y demandados ciudadanos J.S.M.C. y U.C.D.H..

      Por cuanto el mencionado medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      5.- Prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (f. 24, IV Pza), mediante al cual informa que el expediente signado con el Nº 08441/13 se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana U.C.R. contra el ciudadano J.S.M.C., el abogado A.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.B.D.V., Tercero Interviniente ejerció recurso de apelación en el presente procedimiento en fecha 16-04-2014 (f.41) contra el auto dictado en fecha 11-04-2013 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que de acuerdo al contenido del auto dictado en fecha 26-07-2013 (f.46) ninguna de las partes presentó de informes; que la causa entró en etapa de sentencia en esa misma fecha; y que adicionalmente se encuentra en estado de notificación del abocamiento de la Juez Superior Temporal de acuerdo al auto emitido en fecha 30-06-2014 (f.53).

      Por cuanto el mencionado medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio, con el fin de demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      CODEMANDADO J.M.C..-

      1.- Promovió el mérito favorable que emerge de la copia certificada del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.J.B.d.v., plenamente identificado en autos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra el auto dictado en fecha 9.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E.; que emerge la primera demanda de tercería en copia certificada llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E. con la nomenclatura Nº 1752/12 que se desprende de la causa principal la primera incoada por los ciudadano O.H.I.B. e I.M.O.G.; que emerge la segunda demanda de tercería en copia certificada del expediente llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con la nomenclatura Nº 1752/12 incoada por el accionante ciudadano G.J.B.D.V.; que emerge las copias certificadas de la oferta Real de Pago de los expedientes Nº 1181 y Nº 1205 llevado por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado y que en la actualidad reposa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado con la nomenclatura Nº 08393-13.

      Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Por tal motivo, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.

      2.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 30.05.2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f.9 al 24, III Pza) contentivas del expediente Nº 1752/11, relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.J.B.D.V. (Nº.08382/13, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se dictó decisión en fecha 1.04.2013 que resolvió con lugar dicho recurso y ordenó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 18.02.2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      3.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 30.05.2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f.25-46, III Pza) contentivas del expediente Nº 1752/11, relacionadas con la Tercería interpuesta por los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G. en contra de U.C.R. anteriormente DE HUMLE y J.S.M..

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      4.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 30.05.2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f.47-63, III Pza) contentivas del expediente Nº 1752/11, relacionadas con la Tercería interpuesta por el ciudadano G.J.B.D.V. en contra de J.S.M. y U.C.D.H..

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      5.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 7.05.2013 por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.64-318, III Pza) contentivas del expediente Nº 08393/13, relacionadas con la Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano G.J.B.D.V. a los ciudadanos J.S.M. y U.C.D.H..

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      6.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 7.05.2013 por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.319-327, III Pza) contentivas del expediente Nº 08393/13, relacionadas con la Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano G.J.B.D.V., relacionadas con la solicitud que se declarara nula la sentencia dictada en la presente causa y se declare con lugar la presente acción de oferta real de pago.

      Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Las situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora constituyen cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

      Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado por el actor, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

      En el caso de autos, la demanda por resolución de contrato a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la presente acción, fue incoada por la ciudadana U.C.R. en contra del ciudadano J.S.M.C., existiendo un vínculo filial entre ellos, madre e hijo, respectivamente.

      El vínculo filial existente entre la ciudadana U.C.R. y el ciudadano J.S.M.C., se extrae cuando la codemandada U.C. admite en su escrito de contestación (F. 121, II Pza) que: “…Siendo falsa la premisa que yo di en venta las bienhechurías donde opera la empresa de mi hijo…”

      Igualmente, observa este tribunal que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados ciudadanos, en el curso del proceso 1752-11, llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., demuestran que el juicio se ha tramitado sin ningún tipo de contención.

      Al respecto, consta en la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 1752-11 (f.37 al 135), llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E.: a) juicio por resolución de contrato intentado por la ciudadana U.C.R. contra el ciudadano J.S.M.C., el fundamento de dicha demanda fue la resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2010 sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en Playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., descritas en el documento autenticado en fecha 1.04.1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y como consecuencia, dentro de su petitorio, demandó al ciudadano J.S.M.C. para que fuese condenado por el Tribunal en la resolución del contrato, en cancelar la cantidad de 90.000 bolívares correspondiente a los cánones insolutos (desde febrero hasta octubre de 2011) y la desocupación judicial de la bienhechurias de su propiedad; b) escrito de fecha 05.03.2012 (F.64-65, I Pza), mediante el cual, el demandado J.S.M.C., conviene en la acción y el procedimiento en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho, admitiendo el demandado -entre otros aspectos- que “Admito que dejé de pagar los canos de arrendamientos desde el quince (15) de octubre del año 2011,… y efectivamente violé la cláusula tercera del contrato celebrado y de igual manera la cláusula octava ya que le traspasé el contrato al ciudadano G.J.B.D.V., sin la autorización de la propietaria y violando las condiciones y obligaciones contractuales…” (Resaltado de este Tribunal), es decir, el demandado conviene y admite que dejó de pagar los cánones de arrendamientos desde el quince (15) de octubre del año 2011, cuando lo pretendido por la actora es que dicho ciudadano le cancelara los cánones insolutos desde febrero hasta octubre de 2011, esto demuestra palmariamente que el demandado jamás se detuvo a a.l.p.p. la actora para que se correspondiera con lo admitido por él; c) auto de fecha 19.02.2013 (F.114-115, I Pza), dictado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, específicamente en el particular cuarto, decreta la ejecución voluntaria del convenimiento hecho por la parte demandada y ordena la notificación del ciudadano J.S.M.C., librándose la boleta respectiva; y d) que, inmediatamente después de dictado el citado auto de fecha 19.02.2013, el ciudadano J.S.M.C., mediante diligencia suscrita el 20.02.2013 (F. 117 I Pza), compareció ante el tribunal de la causa, de manera voluntaria y espontánea, dándose por notificado de tan significativo acto sin hacer ningún tipo de oposición o queja.

      Asimismo, se puede observar del escrito libelar inserto en el proceso 1752-11 (vuelto del folio 38 I Pza) que la demandante, dentro de los hechos alegados, afirmó: “…Por cuanto el arrendador realizó la venta de las acciones en su totalidad de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y esta se encuentra operando en la bienhechurias de mi propiedad otro ciudadano distinto con quien se celebró el presente contrato ciudadano: G.J.B.D. VALLE… y en virtud de no violarle los derechos al ciudadano antes mencionado muy respetuosamente solicito que se le notifique de la resolución judicial del presente contrato y la desocupación judicial del inmueble (Bienhechurias) ocupado por la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A…” (Resaltado de este Tribunal).

      Lo anteriormente establecido y la inspección judicial extralitem practicada en fecha 9.04.2013 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f.137-144, I Pza), demuestran que el actor G.J.B.D.V., al momento de interponerse la demanda, efectivamente se encontraba, y debe presumir este tribunal que actualmente se encuentra, poseyendo las bienhechurias donde opera la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y sobre la cual se solicita la desocupación judicial. Por tal motivo, esta juzgadora considera plenamente demostrado que las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso 1752-11, o por medio éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de las partes, se ejecutaron en perjuicio del tercero, hoy demandante, ciudadano G.J.B.D.V..

      Considera esta juzgadora que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al ciudadano G.J.B.D.V. mediante el artificio del secuestro y la entrega material.

      Ello así, considera este Tribunal que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo es en el caso analizado, pretender desalojar al ciudadano G.J.B.D.V. del inmueble que ocupa actualmente.

      En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana U.C.R., contra el ciudadano J.S.M.C., por la resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2010 y la desocupación judicial de las bienhechurias enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en Playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., descritas en el documento autenticado en fecha 1.04.1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y así se decide.

      Por último, consta en autos, prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. del estado Nueva Esparta, (f.17-21, Pza IV), mediante la cual informa que el expediente principal 1752-11 se encuentra en etapa de sentencia, y que existen dos cuadernos separados de tercerías en dicha causa, incoada por las partes intervinientes: Demandantes ciudadanos: O.H.I.B. e I.M.O.G., Demandados ciudadanos: U.C.D.H. y J.S.M., expediente Nº 1752/12 y el otro cuaderno que identifica a las partes siguientes: Demandantes ciudadanos: G.J.B.D.V. y Demandados ciudadanos J.S.M. y U.C.D.H., expediente Nº 1752/12, así mismo, que las tercerías, se encuentran en etapa de sentencia.

      Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la suerte de la intervención (tercería) de los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., por una parte, y por la otra, la intervención del ciudadano G.J.B.D.V., dentro del proceso principal 1752-11.

      A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, y como aplica al caso bajo estudio.

      Definición de tercería.

      La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

      Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia.

      La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. (Profesor A.R.R. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Página 161-162).

      Lo anteriormente expuesto, denota que las tercerías incoadas por las partes intervinientes, ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., por una parte, y por la otra, ciudadano G.J.B.D.V., según expediente Nº 1752/12, guardan una relación de conexión objetiva y subjetiva con el proceso principal 1752-11. En consecuencia, ambas tercerías, y cualquier incidencia surgida de estas, por emanar en ocasión y directamente del proceso principal 1752-11 (declarado inexistente en este fallo), por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inexistentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano G.J.B.D.V. en contra de los ciudadanos U.C. y J.S.M.C., ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en el expediente 1752-11, relativas al proceso por resolución del contrato incoado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana U.C.R., contra el ciudadano J.S.M.C., por ser producto de un Fraude Procesal. Asimismo, se declara la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en los expedientes 1752-12, relativas a las tercerías incoadas por las partes intervinientes, ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., por una parte, y por la otra, ciudadano G.J.B.D.V., contra los ciudadanos J.S.M. y U.C.D.H., todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese Oficio.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese Oficio.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Exp. Nº 11.495/13.-

MAM/EEP/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

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