Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2015

204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2012-000193.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.013.056.

APODERADAS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogadas T.G.M.C. y F.D.L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 73.645, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados J.C. POZO CORONEL, JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, J.E.D.M., DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS y R.M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.300, 105.145, 48.351, 63.163 y 71.768, en su orden.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2012 y 13 de marzo de 2013, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2013, el abogado J.G.H.B., en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante diligencia, solicita la suspensión de la causa por un lapso de seis meses, igualmente en fecha 29 de octubre de 2013, solicita se amplíe la suspensión por seis meses más.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente asunto, dándole cuenta del asunto al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Abogado J.F.E.B., quien se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 13 de febrero de 2015, una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día miércoles 25 de febrero de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte accionada en virtud de la condenatoria en costas declarada por el Juez de la recurrida. Señala que así como la jurisprudencia del M.T.d.J. le ha reconocido privilegios a la empresa CAVIM, así también se le deben reconocer a la empresa CORPOELEC, por ser una empresa del Estado venezolano, y por tanto, debe eximírsele de cancelar las costas procesales. Con tal fundamento solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Que el ciudadano G.J.C.D., comenzó a laborar para CADAFE – DESURCA en fecha 08/06/1989, con el cargo de examinador, posteriormente fue ascendido hasta llegar al cargo de especialista en estudios de personal “A” y jefe de la unidad de captación y desarrollo, que no es de dirección y confianza, porque no tenía bajo su mando y dirección ningún personal, según reforma de fecha 20 de diciembre del 2010, inserta en el folio 171. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.893,74. Que en fecha 30/11/2010, el presidente de DESURCA le entregó notificación de despido, de fecha 29.11.2010, actuando de conformidad con las facultades conferidas en la cláusula 36, parágrafo primero, literal “G”, de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que se refiere a los directores ejecutivos, consultor jurídico, a los asesores y gerentes, no estando su cargo descrito en el literal. Que incurren en contradicción al despedirlo, tanto al describir su cargo, como en el punto de cuenta al presidente, de fecha 27/10/2010, debido a que en ese punto de cuenta está encuadrado como trabajador regular, y que lo despidieron de conformidad con la cláusula 36, parágrafo primero, literal “I”, debiéndosele aplicar para su despido la cláusula 97, estabilidad laboral de la convención colectiva única 2009-2011, suscrita entre FETRAELEC y CORPOELEC. Que para despedirlo CADAFE – DESURCA, que debió invocarse una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento indicado en el Título VIII, de la estabilidad en el trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto, solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Al contestar la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos y las pretensiones demandadas por la parte actora y su defensa en contra de su representada DESURCA C. A. e invoca a favor de su poderdante todos los méritos favorables de los autos. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano G.C. fuera ascendido y se desempeñara como jefe de la unidad de captación y desarrollo de DESURCA. Asimismo, manifiesta su propósito de despedir al trabajador.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Constancia de trabajo, notificación de despido, punto de cuenta, estatutos sociales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (fs. 5 al 31). Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención colectiva única 2009-200, que rige tanto la parte patronal como al ciudadano G.J.C.D., (fs. 32 al 156). Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de fecha 07/12/2010, con logotipo de CORPOELEC y CADAFE, (fs. 223). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada:

- Acta constitutiva y de los estatutos del Desarrollo Uribante Caparo C. A., de fecha 18.8.1993, inserta en los folios del 230 al 262. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Desarrollo Uribante Caparo C. A., de fecha 26/04/2010, contentiva de la última modificación efectuada a sus estatutos, (fs. 226 al 229). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la empresa CORPOELEC es un ente gubernamental sometido a las regulaciones del Derecho Privado, en virtud de que fue constituido bajo el imperio de las normas del Derecho Mercantil, salvo las específicas normas previstas en el Derecho Público al respecto, ninguna de las cuales prevé la posibilidad de que le sean aplicados privilegios o prerrogativas propios del Estado Venezolano a esta empresa gubernamental.

Por otra parte, la Jurisprudencia del M.T.d.J. ha establecido que los privilegios aplicables a los entes descentralizados, además de ser interpretados de manera restrictiva, son aquellos que se encuentran establecidos en sus leyes de creación o sus estatutos. En el caso de la empresa CORPOELEC, no existe evidencia en autos de que el Estado haya pretendido reconocerle privilegios o prerrogativas procesales para sus actuaciones en juicio.

Siendo esto así, debe señalarse que en virtud de que la pretensión libelada fue declarada con lugar, y la parte accionada totalmente vencida, procedía la condena en costas, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo cual lo procedente en este caso es confirmar el fallo apelado, y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

TERCERO

Se condena en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2012-193

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR