Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-020555

Vista la solicitud presentada por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico a instancias del ciudadano G.J.E.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.771.524, de este domicilio; mediante la cual solicita el cambio de nombre de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) toda vez que fue inscrita en los organismos del Registro Civil de Nacimientos, con el nombre de “YUSDARLY”; siendo que en la constancia de nacimiento fue asentado su nombre como “GUSDARLY”; no obstante, la niña en referencia ha sido llamada según lo afirma su progenitor, tanto en el medio social, escolar y familiar como: “GUSDARLY”; así mismo solicita sea agregado el segundo nombre de la niña como “PAOLA” es decir que el nombre completo de la niña sea (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de igual manera solicita la corrección de la partida de nacimiento de la niña en lo que respecta a que señalaron el estado civil de la madre de la niña como “SOLTERA” siendo lo correcto “CASADA”; y en cuanto a que omitieron la identificación del padre la niña siendo lo correcto señalarlo como G.J.E.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.771.524, estado civil casado, razón por la cual solicita el cambio y la rectificación de partida señalada, a los fines de que la identidad jurídica de la misma coincida con su identidad real. El Tribunal luego de revisarla le da entrada y procede a examinar cuidadosamente los recaudos presentados, la admite en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo oír el testimonio de la madre de la niña ciudadana D.M.G.D.E.. Asimismo, ordena la publicación de un Edicto por la prensa, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos y a quienes tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto; notificándose igualmente al Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de Ley, para decidir el Tribunal observa:

Analizados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales; habida consideración que en la presente causa se publicó un Edicto por la prensa, sin que persona alguna haya comparecido a hacerse parte en el juicio u oponerse a la solicitud, emitida asimismo, la opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público (f.21 del expediente); y oída como fue la declaración de la madre de la niña cuyo cambio de nombre se solicita (f. 19), quien manifestó estar de acuerdo con el cambio de nombre solicitado, “ya que a la niña la conocen y responde al nombre de “GUSDARLY PAOLA”; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estima procedente la presente solicitud y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA el cambio de nombre y la rectificación de la partida de nacimiento de la niña “YUSDARLY”, quien en lo sucesivo se llamará (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así sea agregado el segundo nombre de la niña como “PAOLA” es decir que el nombre completo de la niña sea (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de igual manera en lo que respecta a que al estado civil de la madre de la niña como debe señalarse como “CASADA”; y la identificación del padre la niña señalarlo como G.J.E.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.771.524 estado civil casado, en consecuencia, estámpese la Nota Marginal respectiva en la Partida de Nacimiento de la referida niña, inserta bajo el Nº 15929 del Libro correspondiente, llevado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del libro de nacimiento llevado durante el año 2002

A tal fin remítase mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Lara y a al Jefe civil antes mencionado, copia certificada de la presente Decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta Sentencia y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Una vez retirados los oficios por la parte interesada, y devueltos los originales, remítase el presente expediente al Depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo, dese por terminado el Sistema Juris2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 2

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH LEAL AGUERO

LLA/ysm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR