Decisión nº PJ06520110002018-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Niega La Solicitud De La Defensa

ASUNTO : VP02-S-2011-007042

RESOLUCION Nº.-2018-11

Vista la solicitud de fecha 21 de Diciembre de 2011, realizada por la Abogada: B.L.P.A. en su condición de Defensora del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.G., donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 21 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: G.J.G.S. previamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.G., acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 6, y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Asimismo en fecha: En fecha 15 de Diciembre de 2011, la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada según RESOLUCION Nº 2001-11, de fecha 19 de Diciembre de 2011. En fecha 21 de Diciembre de 2011 la Abogada: B.L.P.A. en su condición de Defensora del ciudadano: G.J.G.S. presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, todo ello de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud efectuada por la Abogada: B.L.P.A. en su condición de Defensora del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.G., donde pide sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R. y el articulo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, y por los preceptos consagrados en los artículos 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivando su solicitud en que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, que según su criterio hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa, ya que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público denota que los hechos que inicialmente se le imputaron a su patrocinado no se adecuan al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., porque según su opinión el informe médico forense evidencia que no hubo penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral con un instrumento que simulen objetos sexuales, no se probó el hecho inicialmente atribuido por el Ministerio Público a su cliente en la comisión del hecho punible antes mencionado, precalificación jurídica efectuada en la audiencia de presentación por la fiscales trigésimo quinta del Ministerio público, a criterio de la defensa, el informe médico emitido por la médica forense enviado a la sede de la vindicta pública en fecha 20 de Diciembre de 2011, según oficio Nº 9700-168-10611, donde refiere que no hay desfloración ano-rectal-normal anexo a la investigación que cursa por la referida fiscalía, solicita entonces, se le imponga a su defendido las medidas cautelares consagradas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que su cliente tiene arraigo en el país, por tener plenas raíces en la comunidad, sus familiares son todos Venezolanos, con domicilios conocidos, y nunca han salido del país por carecer de medios económicos, pide a este Juzgado sustituya la medida de privación judicial de la libertad de su patrocinado por otra menos gravosa, y por ello ordene la libertad de su defendido.

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora en su escrito, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos, que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, debido al resultado del informe médico forense practicado a la niña victima, de fecha 20 de Diciembre de 2011, según oficio Nº 9700-168-10611, donde refiere que no hay desfloración, y el examen ano-rectal-normal, que se encuentra anexo a la investigación que cursa por la referida fiscalía, además de que la defensora manifiesta que su cliente tiene pleno arraigo en el país, por cuanto todos sus familiares son venezolanos y por ser de escasos recursos económicos no han salido del país. Esta Juzgadora difiere del criterio de la defensa y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: G.J.G.S. es decir, La existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. imputado por el Ministerio Público titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2011, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del referido imputado, según RESOLUCION Nº 1877-11, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la pena a imponer cuyo límite excede de diez años y por la magnitud del daño causado a la victima, en el entendido de que se trata de una niña indefensa, vulnerable en razón de su edad, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo prevé La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, además de que en actas no consta que el Ministerio Público haya cambiado la calificación jurídica que inicialmente le atribuyó al referido imputado, ya que al folio treinta y nueve (39) del asunto riela solicitud de prórroga de 15 días por parte de la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público, de fecha 15 de Diciembre de 2011, que fuera acordada por este Despacho Judicial, donde lo señalan como presunto autor del delito antes mencionado, no ha habido entonces cambio de calificación jurídica por parte del titular de la acción penal en relación al tipo penal por el que fuera imputado, Asimismo esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.

Ahora bien, el artículo 264 de la N.A.P., consagra que:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

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En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, a.l.c. que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.

En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es opinión de esta Juzgadora, afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la Abogada: B.L.P.A. en su condición de Defensora del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.G., por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal aún no han variado, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la Abogada: B.L.P.A. en su condición de Defensora del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña S.G. , donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: G.J.G.S. conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. ALBANIS TORREALBA.

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