Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, primero (1°) de marzo de dos mil once (2011}.

200º y 152º

SOLICITANTE: G.J.D.L.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-607.381.

ABOGADO ASISTENTE

DEL SOLICITANTE: E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774.

MOTIVO:

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 18.045

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano G.J.D.L.I., asistido por el abogado E.R.B., antes identificados, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 151, folio vuelto 38, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, durante el año 1909. Alegando que nació en la población de Araira, Municipio Z.d.E.M., el día 25 de febrero de 1934 y que es hijo legitimo de los ciudadanos D.D.L. Y A.D.I.; que su legítimo padre M.D.D.L.M., nació en el Municipio Z.d.E.M., el 20 de diciembre de 1890 y falleció en la ciudad de Chacao, el día 08 de mayo de 1978; que sus abuelos paternos D.V.D.L. y M.M., contrajeron matrimonio civil, en la Comunidad de Trichiana, en la República de Italia y posteriormente se trasladaron a Venezuela a finales del siglo 19, estableciendo su domicilio en la Población de Araira, Municipio B.d.D.Z.d.E.B. de Miranda, en donde procrearon y formaron a sus hijos, conservando siempre su nacionalidad italiana.

Que en fecha 08 de julio de 1909 fallece su abuelo, tal como consta de la partida de defunción inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el N° 151, folio 38.

Manifestando con lo narrado haber demostrado su parentesco consanguíneo, en línea recta, directa y ascendente con su abuelo paterno, D.V.D.L..

Que para el momento que su abuelo inscribió en el Registro Civil del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, bajo el N° 21, folio 11, año 1891, a su hijo M.D., quien es su padre, en dicha acta de nacimiento el funcionario no identificó completamente con sus nombres a su abuelo, es decir, le omitió sus nombres correctos, los cuales son D.V., sino que solamente escribió D.d.L., incurriendo en un error involuntario, conocido como “lapsus calami”.

Que de igual manera en el Acta de Defunción de su abuelo, D.V., el funcionario incurrió en la misma anomalía al no plasmar en la partida , los datos correctos de la persona fallecida, identificándolo como D.D.L., siendo lo correcto D.V.D.L., tal como aparece en su acta de matrimonio.

Como quiera que en la actualidad y por razones de orden legal, debe demostrar su filiación paternal, correctamente en línea directa ascendente por lo menos hasta la tercera generación, para efectos de hacer valer sus derechos no solo en el territorio nacional, sino también en el territorio de la República de Italia, y como quiera que tanto la partida de nacimiento de su padre y en la partida de defunción de su abuelo paterno, no aparecen sus nombres completos ni correctos, por lo que ocurre ante este Tribunal, solicitando sea declarada con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su padre, como el acta de Defunción de su abuelo, en el sentido de que sea identificado con sus nombres completos, es decir D.V.D.L. en vez de D.d.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2008, mediante auto este Tribunal admitió dicha solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar mediante edictos a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento, a fin de que comparezcan ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación y consignación que el referido edicto conste en autos, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, la cual fue notificada en fecha 1° de octubre de 2008, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia consignada en fecha 07 de octubre de 2008, manifestó al Tribunal que es totalmente improcedente obtener a través de un solo procedimiento dos sentencias distintas, toda vez que se observa del escrito de solicitud, invocando también rectificación de la partida de defunción del ciudadano D.V. (hoy difunto); por lo que solicitó se exhortara al solicitante a indicar cual de las partidas solicita se rectifique mediante el presente procedimiento. Absteniéndose de emitir opinión sobre el fondo hasta tanto se aclare cual de las partidas se pretende rectificar en el presente caso, y que una vez conste en autos lo indicado, se le notifique nuevamente,

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual exhortó al solicitante a que indique cual de las actas solicita se rectifique mediante el presente procedimiento; compareciendo la parte interesada en fecha 12 de agosto de 2010, y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie sólo en relación a la solicitud de Rectificación de partida de Defunción del ciudadano D.V.D.L. (fallecido).

Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 04 de octubre de 2010 y compareciendo en fecha 05 de noviembre de 2010, y mediante diligencia señaló que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho.

Siendo así las cosas, este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante auto ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la parte interesada consignó mediante diligencia, constancia de publicación del edicto respectivo.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto ordenó citar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 eiusdem; la cual compareció en fecha 24 de febrero de 2001 y mediante diligencia manifestó no tener objeción en el presente procedimiento.

CAPITULO II

MOTIVA

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la solicitante para fundamentar su solicitud mediante la carga probatoria de la solicitante, y al analizarse las pruebas aportadas por éste, se encuentra el Tribunal que los documentos consignado por la solicitante, tales como:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de fecha 02 de febrero de 1981, bajo el N° 21, folio vuelto N° 11, documento con el cual demuestra que el ciudadano M.D.D.L.M., padre del solicitante, es hijo del ciudadano D.D.L. Y M.M.. 2) Copia certificada de la partida de Defunción, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., de fecha 08 de julio de 1909, bajo el N° 151, folio vuelto N° 38, del ciudadano D.D.L., documento con el cual demuestra el error existente en la partida de defunción del, abuelo del solicitante, consistente en que, por error aparece identificado el abuelo del solicitante en el acta de defunción como “ “DOMINGO DE LEÓN”, cuando lo correcto es “D.V.D.L.”, como se le conoció tanto en su vida privada como en su vida pública. 3) Traducción del Certificado de matrimonio de los ciudadanos D.V.D.L. y MORO MARIA, celebrado en fecha 26 de noviembre de 1874, en el Municipio Trichiana, Provincia de Belluno, Italia, documento con el cual se demuestra que el verdadero nombre del abuelo del solicitante es “DOMENICO VICENZO DE LIÓN” como se dice y se lee en el referido documento y no “DOMINGO DE LEÓN” como se señala en su partida de defunción. Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas documentaciones, convincentes y sin contradicciones; dichos documentos merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con éstas pruebas aportadas en autos, el error denunciado, se evidencia que fue colocado al momento de identificar al abuelo del solicitante, en la partida de defunción sobre la cual recae la solicitud, como ““DOMINGO DE LEÓN”, cuando lo correcto es ““D.V.D.L.”. éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano DE L.I.G.J., anteriormente identificado. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción del ciudadano: D.V.D.L.. Se ordena al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia, en el acta N° 151 del folio vuelto 38, año 1909, de los libros de Registro Civil de DEFUNCIÓN de conformidad con el artículo 506 del Código de Civil; así como al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda; para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas, y remítanse junto con oficios a los despachos respectivos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2011).- Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

HVCG/yulmy.

EXP. N° 18045.

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