Decisión nº 140 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2618-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la presente causa, en fecha 26-04-2005, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la acción de a.c. interpuesta en fecha 26 de Abril de 2005, por el ciudadano G.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.714.025, asistido por la ciudadana S.B.A.D.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.378.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.548, actuando en este acto con el carácter de Defensora del imputado antes mencionado, fundamentando la referida acción de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257, 49, 51, 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana Abogada M.S.C., en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De conformidad con el procedimiento previsto para la Acción de A.C., la Sala procedió a la fijación de la audiencia constitucional la cual se verificó el día 12 de Mayo de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la Abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificada la inasistencia de la apoderada Judicial Dra. S.B.B.D.A., del accionante en amparo ciudadano G.A.M.A., y del órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando consta de actas su debida notificación para tal acto.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de a.c., indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:

Establece en el punto Primero: La Abstención u Omisión de Pronunciamiento en que ha incurrido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Dra. S.A., a favor de su defendido, motivado a ello consideró violados sus derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a un Debido proceso, a la Defensa, a Petición y Respuesta, Igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 2, 26, 257, 49, 51, 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el quejoso, manifiesta que “(…) mi prenombrada defensora con Diligencia de fecha 13 de Abril del 2005, (que riela al folio 35), SOLICITO del Tribunal de la Causa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera Revisar la medida de Privación de Libertad, y en virtud, que el delito que se me imputa es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el Artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte de la Ley de Reforma del Código Penal, mi defensora por considerarlo procedente en Derecho, PIDIO del Tribunal me acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con FIANZA de DOS (02) PERSONAS IDONEAS, y haciendo la observación que en actas cursa agregada HOJA DE ANTECEDENTES PENALES (Folio 34), y presentó a dicho tribunal los Recaudos de los Fiadores Ciudadanas: CHACIN CHACIN M.J. Y MOLINA M.A. LUCIA…”

Señala que: “…después de haberse ocurrido la verificación, en la misma fecha 20 de Abril del (sic) 2005, y con el mismo N° 21 del Asiento Diario del ACTA DE FIANZA, (folio 53) INEXPLICABLEMENTE el Tribunal con RESOLUCION N° 588-05, ACORDO DEJAR SIN EFECTO el acto de levantamiento de la Fianza antes señalada y a mi favor, alegando que no corre inserta en actas decisión en la que este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que por cuanto del estudio realizado a las actas se desprende que por error involuntario de este Tribunal ordenó verificar los recaudos consignados por la Defensa en la presente causa, y ordenó notificar al Ministerio Público y a mi defensora respectivamente, PERO NO SE PRONUNCIO, NO DIJO NADA, OMITIO, SILENCIO DEL PRONUNCIAMIENTO, CON RESPECTO A LO SOLICITADO, con la anteriormente mencionada Diligencia de la fecha del día Trece (13) de Abril del (sic) 2004, sobre la REVISIONDE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y hasta la presente fecha dicho Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO, incurriendo en ABSTENCION U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL SIN CAUSA CONOCIDA, incurriendo incluso la ciudadana Juez del citado Tribunal en DENEGACION DE JUSTICIA …”

Menciona el accionante en amparo que: “…también y considero necesario hacer de la observación de Ustedes, con todo el respeto y acatamiento debidos, que de todo lo largo y ancho de las actas que conforman la Causa 11-1616-5, se observan además otras irregularidades como por ejemplo que NO CONSTA, en modo alguno que a mi persona, el tribunal me haya Impuesto o Informado (Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, medidas alternativas éstas contenidas en los Artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son disposiciones que constituyen derecho de rango constitucional de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Ejusdem, al Principio de Derecho y Garantía de la Tutela Judicial Efectiva subsumida en los Artículos 2, 26 y 257 Ejusdem, evidenciándose en consecuencia en mi caso, los supuestos de la Nulidad Absoluta, “cuando se lesionen garantías constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código (C.O.P.P.), establezca, ó las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, como ha ocurrido en mi caso concreto…”

El quejoso cita las sentencias Nros. 236, de fecha 20-06-03 y 392, de fecha 30-10-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados DRA. B.R. MARMOL DE LEON Y DR. A.A.F., respectivamente.

Establecen en el Punto Segundo: Restablecimiento del Orden Público Constitucional Quebrantado:

…por todos los hechos anteriormente narrados, y muy especialmente por la Omisión de pronunciamiento debido y a la violación expresa y evidente de Derechos y Garantías Constitucionales en que ha incurrido la Ciudadana Dra. M.S.C., Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, muy a pesar de que dicha Juez tiene el deber y la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dar una contestación o una oportuna y adecuada respuesta y NO LO HIZO, se hace procedente en Derecho intentar la presente Acción de Amparo en su contra, por haber conculcado mis Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales ratificados por la República que son Ley de fiel, estricto y obligatorio cumplimiento por parte de nuestros jueces penales...

Asimismo solicita el accionante “…sea restablecido el Orden Público Constitucional subvertido, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual copia textualmente, y sumado a esto lo consagrado en los artículos 49, 49.8 (sic), 21, 26 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , , , 13° y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen procedente en derecho la acción de amparo, por las omisiones en las cuales incurrió la Dra. M.S.C., Juez Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la inminente Abstención u Omisión de pronunciamiento y evidente Retardo Procesal sin causa Justificada conocida y evidente denegación de Justicia, lo que en consecuencia, esa actuación o conducta omisiva vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y en la Definitiva declarada Con Lugar la Acción de Amparo, ejercida en contra de la ciudadana Dra. M.S.C., en su condición de Juez Titular del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente solicita sean restablecidas las situaciones jurídicas infringidas, así como el orden público violado, y , en consecuencia, sea declarada la Nulidad Absoluta de los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales y se le otorgue la Inmediata y Plena Libertad, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por la ciudadana Dra. M.S.C., Juez Titular Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien por su conducta omisiva por ella desplegada lesiona seriamente sus derechos constitucionales...”

En su punto Tercero el accionante hace un ofrecimiento de pruebas para comprobar las denuncias por él realizadas las cuales están descritas en el escrito interpuesto.

En fecha 29 de Abril de 2005, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe escrito de la Abogada S.A., en relación a la subsanación de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en fecha 02-05-2005, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional declaró la admisibilidad de la Acción de Amparo y fijó audiencia Constitucional que se llevó a efecto en fecha 12-05-2005

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en esta misma fecha, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

…Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…

.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de A.i. contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de A.C. que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero

La Sala una vez constituida con los Jueces Profesionales verificó la presencia partes, y deja constancia de la asistencia al acto de la Abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no estando presente la Dra. S.B.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial del accionante en amparo el ciudadano G.J.M.A., identificado en actas, quien fue debidamente notificada para la audiencia Oral, y de la inasistencia al acto del órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Undécimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. M.S.C..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la inasistencia del apoderado Judicial del accionante en Amparo, ciudadano G.J.M.A., plenamente identificado en actas DRA. S.B.B.D.A., de conformidad con lo previsto en el procedimiento para el trámite de la acción de A.C., según Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto el abandono del trámite de dicha acción por parte del agraviado, se declara DESISTIDA dicha acción de A.C., y se le impone a la parte agraviada como Sanción el pago de una MULTA equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), conforme a lo dispuesto en la norma jurídicamente antes señalada, la cual se hará efectiva ante el Banco Central de Venezuela, a la orden del Fisco Nacional. ASI SE DECIDE.

Segundo

A los fines de verificar que no existe violación de nunguna garantía constitucional o materia legal de orden público, observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se evidencia ninguna violación sobre materia de orden publico, que pudiera lugar al conocimiento de oficio. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA La Acción de A.C., y se le impone a la PROFESIONAL DEL DERECHO S.B.A.D.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.584, como Sanción el pago de una MULTA equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), conforme a lo dispuesto con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se hará efectiva ante el Banco Central de Venezuela, a la orden del Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.J.B.L.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 140 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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