Decisión nº PJ005201000587 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 11 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002136

ASUNTO: IP01-S-2003-002136

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 12.732.193, por medio del cual solicita la entrega de un vehiculo que indica ser de su propiedad y el cual es de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1986, COLOR A.M., USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738, PLACA XBU-101.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remite a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, la causa signada con el Nro. IP01-S-2003-2136, contentiva de todas las actuaciones relacionadas al vehículo involucrado en el presente asunto, y del estudio de las referidas actuaciones, se evidencia lo siguiente:

Riela al folio 8 de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acta Policial de fecha 7 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la cual hacen constar de un procedimiento efectuado en el Punto de Control, Coro-Coro R.d.M.C.d.E.F., en el cual se procedió a la revisión de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, PLACA XBU-101; propiedad del ciudadano NAHR M.M.R., C.I. V.- 3.676.552, el cual era conducido por el ciudadano PEREIRA GUSTAVO C.I V.- 12.732.193. Una vez verificados los datos del referido vehículo el funcionario constató y cito: “AL MOMENTO DEL CHEQUEO EN EL DISPOSITIVO MOVIL PARA EL CONTROL DE INFRACCIONES PUDE PERCATARME DE QUE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS (XFX617) QUE PORTABA EL VEHÍCULO NO COINCIDIAN CON LAS SEÑALADAS EN EL CARNET DE CIRCULACION, RAZON POR LA CUAL PROCEDI A INGRESAR LOS DATOS DE LA PLACA TPEADA EN EL CARNET DE CIRCULACIÓN EN EL SISTEMA DE INFRACCIONES Y LAS MISMAS SE ENCUENTRAN SOLICITADAS”. Posteriormente dicho vehículo fue verificado en la base de datos del sistema Nacional de Infracciones, el cual arrojo como resultado que el referido vehículo posee una denuncia de fecha 29 de marzo de 2003, por Hurto, y su estatus es SOLICITADO. En razón de los evidenciado por los funcionarios de transito, se retuvo el vehículo, notificándose del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio ocho (08) de las actuaciones que conforman la presente causa, riela, Acta Policial de fecha 7 de julio de 2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO HENDRIX J.Q.P., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quien actuando como experto revisor del vehículo involucrado en el presente asunto, hace constar que procedió a la revisión de un vehículo de las siguientes características, PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA M.C.C.D.C. C.I V.- 5.291.402, EL CUAL AL SER VERIFICADO EN INTT Y SIPOL, NO REGISTRA SOLICITUD POLICIAL; y que dicho vehículo era conducido por el ciudadano PEREIRA S.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, quien PORTABA DOCUMENTACION DEL SIGUIENTE VEHICULO: PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738; el cual previa verificación arrojo que se encuentra SOLICITADO.

Al folio 9, consta Acta de Entrevista de fecha 7 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano C.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, quien conducía el vehículo al momento de la retención, y entre otras cosas manifestó que en fecha 11 de diciembre de 2002, le compro el vehículo a una compañera de trabajo de nombre R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.512.393, quien era hermana del ciudadano NAHR M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.676.552, quien es el dueño del vehículo por un monto en bolívares para la fecha de tres millones de bolívares, y que de dicha compra obtuvo los documentos del vehículo y un recibo de pago del dinero antes señalado.

Corre inserto al folio 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA M.C.C.D.C. C.I V.- 5.291.402, EL CUAL AL SER VERIFICADO NO REGISTRO NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.

Al folio 20, consta Autorización simple, suscrita por el ciudadano M.R.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- .3.676.552, otorgada al ciudadano C.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, en el cual señala que éste ultimo esta autorizado para “hacer todas las gestiones y procedimientos legales pertinentes para la solicitud y recuperación del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738.

Riela al folio 27, Copia de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, Nro. AE829017550-01-01, a nombre del ciudadano NAHR M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.676.552, de un vehículo de las siguientes características: PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738.

Al folio 36, consta Corre inserto al folio DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO de fecha 29 de julio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que le vehículo PLACAS NO PORTA, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE82-9025998, SERIAL DE MOTOR 4A-0860602, SERIAL DE SEGURIDAD AE82-9025998, CONCLUYENDO QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA, ES ORIGINAL Y LA PIEZA DONDE SE ENCUENTRA LA REFERIDA CHAPA SE ENCUENTRA INCORPORADA, EL SERIAL DE COMPARCTO (SEGURIDAD), ES ORIGINAL Y SE ENCUENTRA INCORPORADA, Y EL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL. Evidenciándose que dicho vehiculo NO PRESENTA SOLICITUD, y se encuentra a nombre de la ciudadana C.D.C.M.C., cedula de identidad Nro. V.- 5.291.402.

Al folio 43, riela escrito suscrito por el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, en el cual ratifica la solicitud de entrega del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738.

Al folio 55, consta copia simple de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 30 de octubre de 1986, en el cual aparece como comprador el ciudadano NAHR M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.676.552, de un vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738, y en el cual no se evidencia numero de placa del vehículo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Consta al folio 58, copia simple de recibo de fecha 11 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano NAHR M.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.676.552, en la cual señala haber recibido la cantidad de tres millones de bolívares por concepto de venta de un vehículo MARCA TOYOTA COROLLA, MODELO AVILA, AÑO 1986, COLOR A.C., SERIAL DEL MOTOR NUMERO 4 A-0747738 Y EL SERIAL DE CARROCERIA NUMERO AE8-9017550, del ciudadano G.J.P.S., cedula de identidad Nro. V.- 12.732.193.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Quinto en Funciones de Control a cargo para la fecha por la Jueza Y.S., le da entrada a la solicitud de entrega de vehículo.

En fecha 29 de septiembre de 2003, mediante Oficio Nro. FAL-3-1.157-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, informa a este Tribunal Quinto de Control, que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, COROLLA, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTOR NUMERO 4A0747738 Y PLACA X3U-101, NO ES IMPRESCINDIBLE, para continuar con la investigación.

En fecha 29 de marzo de 2003, tal y como consta en las actas que conforman el presente asunto, consta Denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193; en el cual señala que en esa misma fecha estaciono el vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738; en la calle Toledo, entre calles Falcón y Zamora de la ciudad de Coro, y pasados veinte minutos al regresar el vehículo no se encontraba donde lo había dejado.

Igualmente consta Inspección técnica de fecha 29 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE TOLEDO, ENTRE CALLES FALCÓN Y ZAMORA, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, lugar donde presuntamente fue hurtado el vehículo que denuncio el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193.

Asimismo, consta AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 3 de abril de 2003, practicado por funcionarios adscritos a la Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738.

Consta igualmente Acta Policial de fecha 26 de abril de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recuperación del vehículo, en atención a llamada telefónica a la sede policial de una ciudadana quien se identifico como M.R., quien es la ciudadana que le vendió el vehículo a C.P., indicando que el vehículo se encontraba en Cujicana y que al vehículo le habían cambiado las placas. Por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar señalado por la precitada ciudadana, donde avistaron a un vehiculo con similares características, específicamente PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, el cual era conducido por el ciudadano G.G.A.R., cedula de identidad Nro. V.- 6.177.954.

Posteriormente y mediante Acta Policial de fecha 6 de mayo de 2003, el ciudadano G.G.A.R., cedula de identidad Nro. V.- 6.177.954; rindió entrevista ante la Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre otras cosas que el vehículo que le retuvieron específicamente PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987; fue adquirido por su persona a la ciudadana M.C.C.D.C., haciendo entrega en la sede policial de la documentación que acredita la propiedad del vehículo.

Consta copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro. 2991188, de fecha 28 de julio de 2000, a nombre de la ciudadana M.C.C.D.C., cedula de identidad Nro. V.- 5.291.402, del vehículo PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602.

Consta, copia de Documento de compraventa de vehículo celebrado en fecha 2 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el nro. 31, tomo 28 de los libros llevados por esa Notaría, entre la ciudadana M.C.C.D.C., cedula de identidad Nro. V.- 5.291.402 y el ciudadano G.G.A.R., cedula de identidad Nro. V.- 6.177.954, donde se le da en venta el mencionado vehículo con las siguientes características PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602.

Corre inserto, a las actuaciones que conforman el presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que el vehículo PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602; se encuentra original tanto los seriales identificadores del compacto, suplantados a la estructura de la carrocería por medio de soldadura común, y el serial del motor se encuentra original. Igualmente se deja constancia que el referido vehículo no presenta registro policial ni solicitud alguna.

En fecha 14 de octubre del año 2003, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, ordeno la entrega en guarda y custodia del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738, al ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa al verificar las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado, que resulta evidente del análisis de las actuaciones que el solicitante G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193; se dirige a este Tribunal en Funciones de Control, con el fin de solicitar la entrega de un vehículo que refiere ser de su propiedad y el cual presenta las siguientes características PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738; el cual según lo manifestado le fue hurtado el 29 de marzo del año 2003, y que el mismo fue adquirido previa venta realizada a su persona por la ciudadana M.R., hermana del ciudadano NAHR M.M.R., C.I. V.- 3.676.552, quien aparece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. AE829017550-01-01.

Ahora bien, de las actuaciones igualmente se evidencia que entre el ciudadano NAHR M.M.R., C.I. V.- 3.676.552, y el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, no consta Documento de Compra Venta del vehículo en cuestión, por el contrario éste ultimo señala haber comprado el vehículo a la hermana del propietario identificada con el nombre de M.R., sin que ésta tal y como se evidencia de las actas poseyera documento alguno que acreditara estar facultada para vender dicho bien. Tan solo consta un recibo simple en el cual se lee que el ciudadano NAHR M.M.R., recibió la cantidad de tres millones de bolívares (moneda anterior), de parte del ciudadano G.J.P.S., por concepto de venta del vehículo y una autorización simple suscrita por el mencionado NAHR M.M.R., en la cual autoriza a G.P., a realizar todas las gestiones pertinentes al vehículo a los efectos de su recuperación; no acreditándose de esta manera a criterio de quien aquí decide, ni la propiedad legitima del ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, del vehículo por el solicitado, identificado con las siguientes características PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738; ni la facultad mediante poder notariado de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los efectos de la recuperación del vehículo ante el Ministerio Público ni ante esta instancia judicial.

Así las cosas y al analizar las múltiples actuaciones que rielan el presente asunto, se evidencia, que el vehículo solicitado por el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738, no es el mismo vehículo de acuerdo a las características físicas el cual fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de abril de 2003, específicamente PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602, el cual era conducido por el ciudadano G.G.A.R., cedula de identidad Nro. V.- 6.177.954; quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó haber adquirido el vehículo mediante compra venta celebrada ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, la cual consta en copia simple en las actuaciones que conforman el presente asunto, a la ciudadana M.C.C.D.C., cedula de identidad Nro. V.- 5.291.402, quien funge como propietaria del vehículo tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro. 2991188, de fecha 28 de julio de 2000, que igualmente consta en copia simple.

En tal sentido, se evidencian dos vehículos con características externas similares, pero que no corresponden sus características internas, señalando el hoy solicitante en su escrito que al mismo le fueron cambiadas las placas, los seriales y el color; sin embargo de tales cambios no consta en autos ni en las experticias realizadas prueba fehaciente y suficiente que determine que se trata del mismo vehículo, siendo imposible individualizar el mismo, aunado a la existencia de dos documentos de propiedad uno a nombre del ciudadano NAHR M.M.R., C.I. V.- 3.676.552, del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738 y otro a nombre de la ciudadana M.C.C.D.C., cedula de identidad Nro. V.- 5.291.402, PLACAS XFX617, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 1987, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE829025998, SERIAL DE MOTOR 4A0880602; por lo que ante tales incongruencias y dificultad para lograr la individualización del vehículo y la legitima propiedad del mismo, debió el Ministerio Público, sustanciar la investigación a los fines de determinar la veracidad de las características del vehículo, y en definitiva la legitima propiedad del mismo.

Conocedora y garante de lo emanado de nuestra carta magna, y en atención a las pretensiones demandadas por los solicitantes en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal acordar la entrega del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738, solicitado por el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que revisadas las actuaciones como se señalo up-supra nos encontramos en el presente asunto con dos vehículos con características externas similares, pero que no corresponden sus características internas, tal y como se desprende de las experticias realizadas a éstos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existiendo en autos, prueba fehaciente y suficiente que determine que se trata del mismo vehículo, siendo imposible en tal sentido individualizar el mismo, aunado a la existencia de dos documentos de propiedad a nombre de dos personas distintas con cada característica de los vehículos.

Si bien es cierto, nuestro m.T. de la República Bolivariana, señala que se deben devolver los objetos que no sean indispensables para la investigación, y que el Ministerio Público en su oportunidad señalo mediante Oficio Nro. FAL-3-1.157-03, que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, COROLLA, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTOR NUMERO 4A0747738 Y PLACA X3U-101, NO ES IMPRESCINDIBLE, para continuar con la investigación, (véase que la placa no corresponde con ninguno de los vehículos involucrados) y que este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2003, entrego el Guarda y Custodia el vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738, al ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193; no es menos cierto que a criterio de quien suscribe, que durante la investigación llevada a cabo no se determino ni se demostró prima facie quien era el legitimo propietario del vehículo, ni el poseedor legitimo, ni el hoy solicitante demostró con la respectiva documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o mediante documento de compra venta debidamente protocolizado, o actuando mediante poder notariado del legitimo propietario, su condición; y aunado a la imposibilidad de cotejar los documentos con las características del vehículo solicitado, ya que existen dos vehículos con características distintas; por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738; debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano G.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12732193, del vehículo PLACAS XBU101, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR A.M., AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA AE-829017550, SERIAL DEL MOTOR 4A0747738; y en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que culmine con la presente investigación, remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Notifiquese al solicitante.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes y al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002136

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000587

11-10-10

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