Decisión nº FG012011000197 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002550

ASUNTO : FP01-R-2011-000057

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Pto. Ordaz.

Procesado: M.A.J.L..

Delito: Concusión.

Fiscales del Ministerio Público:

- ABOG. M.J.N.P., Fiscal Aux. de la Fiscalía 68° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

- ABOG. M.A., Fiscal 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, y sede en Pto. Ordaz.

- ABOG: E.A.M.F., Fiscal 2° en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.

Defensa (Recurrente):

Abogs. E.L.M.M. y G.M.G., Defensores Privados.

Motivo Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000057, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. E.L.M.M. y G.M.G., Defensores Privados del ciudadanos acusado M.A.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 13-12-2010 y publicada in extenso en fecha 24-01-2011; y mediante la cual se condena al ciudadano acusado M.A.J.L. a cumplir seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Concusión en perjuicio del Estado Venezolano, y de igual forma “se le impone la cancelación por concepto de Multa de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo)”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

Hechos denunciados por el Penado F.G.A., antes identificado, tipifican la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el 60 de la Contra la Corrupción, quedo acreditado que el acusado M.A.J.L., plenamente identificado, a mediados del mes de Julio de 2009, entre el 20 y 30 del referido mes en horas no precisas, en las instalaciones del Internado Judicial de Oriente “El Dorado”, específicamente en el área de anexo , el acusado M.J.L., ut supra identificado en autos quien para la fecha se desempeñaba como Director del referido establecimiento carcelario, se traslada hasta el lugar del dormitorio del penado F.G., y en entrevista sostenida con el mencionado. Le manifestó que había recibido una comunicación de la ciudad de Caracas, en la que el indica que el referido interno y/o penado no podía mantenerse en dicha área, indicando que tal eventualidad tenia solución, solicitándole que consiguiera la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5,000), para solventar tal, exigencia a la que accedió el prenombrado penado; luego a días no precisados de tal coloquio el acusado interrogo al penado sobre la suma de dinero peticionada, apercibiéndolo de un lapso de tiempo para cumplir condicha exigencia económica y en esa oportunidad le hace entrega de un anota de papel contentiva de un numero de cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el Nº 01340406242063022253, y con la escritura del nombre A.L., ciudadana esta que se determino en el desarrollo del debate que la misma deviene en la progenitora del acusado, en función de la solicitud pecuniaria y por la carencia de recursos el penado F.J.G.A., recurre al penado J.E.B., igualmente identificado, a quien solicita ayuda e impone sobre lo peticionado por el acusado, el cual a su vez se comunica vía telefónica, con el ciudadano D.L.B., suministrandole los datos de la señalada cuenta corriente, indicándole que realizara la consignación en la referida cuenta de la suma de Cuatro Mil Bolívares. (Bs.4,000,oo) eventualidad verificada en fecha 27/07/2009.

Durante el desarrollo del debate oral y publico, con los elementos probatorios objeto de valoración pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos, en el sentido, de que este en su condición de Funcionario Publico, abusando de sus funciones como Director del Internado Judicial de Oriente, constriño al Denunciante y Penado F.G.A., con la amenaza o apercibimiento de cambiarlo de área de reclusión , a que se le prometiera la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5,000.oo), perfeccionándose de esta forma la comisión del mencionado tipo Penal, (suministro un trozo de papel, manuscrito a puño y letra por el Acusado contentito de una cuenta Bancaria a nombre de la progenitora del encartado en la determinada entidad bancaria), el modo por medio de los cuales se pretendió la entrega de la suma exigida, careciendo de significación para quien motiva que el monto efectivamente consignado en la referida cuenta Bancaria de Cuatro Mil Bolívares. (Bs. 4,000,oo), sea distinto o incongruente con el exigido de Cinco Mil Bolívares (Bs.5,000.oo), ello en función de que para la señalada oportunidad el ilícito descartado ya se había perfeccionado.

En ocasión a los hechos acreditados y al tipo Penal al cual se viene haciendo referencia, deviene en pertinencia traer a colación fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, signada con el Nº 475, Expediente Nº 07-119, con Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., de la cual puede colegirse el criterio de la mencionada Sala en relación a conductas como las determinadas en el presente debate.

De manera tal que de una interpretación del referido dispositivo Jurisprudencial, estima quien se pronuncia que conductas como las acreditadas en marras, son perfectamente encuadrables en el Tipo Penal del CONCUSIÒN, previsto y sancionado en los supuestos del articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y será bajo la disposiciones de la referida norma que en el Capitulo siguiente se procederá a aplicar al Pena respectiva.

DE LA PENALIDAD

El artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente, se cita:

…El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la cosa dada o prometida

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En lo que comporta a la pena normalmente aplicable, en el caso de marras observa el encargado de este órgano Jurisdiccional la concurrencia en autos, del agravante al que se contrae el N° 08 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, ello en valoración de las circunstancias de que el Acusado abusó de la autoridad delegada en el ejercicio de sus funciones para la comisión del hecho punible, mereciendo en demasía reproche, que un funcionario público Director del recinto Penitenciario donde se verifican los hechos, llamado por el Estado a velar por la incolumidad de la Constitución y de las Leyes en las referidas instalaciones, sea el Sujeto Activo en la comisión de ilícitos en detrimento del decoro de la Administración Pública, en perjuicio del mismo Estado, y como consecuencia de ello se genere un daño al buen orden social, a nuestra Carta Magna y ordenamiento jurídico.

Resulta oportuno traer a colación en valoración de las circunstancias agravantes observadas, y objeto de consideración fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 695 de fecha 06/12/2005, Expediente N° 05-0331, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., de la cual se puede extraer entre otros aspectos, lo siguiente:

…Esta Sala observa que si bien la aplicación de la agravante es discrecional, sin embargo no puede ser caprichosa, y en tal sentido la recurrida ha debido motivar las razones por las cuales consideró aumentar en esas proporción la pena impuesta, y expresar claramente los fundamentos de la decisión a través de un razonamiento lógico y justo…

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De manera tal que en cumplimiento con el anterior dispositivo Jurisdiccional, este juzgador luego de un análisis fáctico y jurídico de los hechos acreditados, ponderando el carácter de delito de Lesa Patria que se encuentra determinado, ello por afectar de forma directa, la pulcritud, transparencia y decoro de la administración pública, y como corolario de lo anterior la condición del Acusado de Director del establecimiento Penitenciario del lugar donde se verifican los hechos, lo que merece connotación ello sin violentar el principio de igualdad a que se contrae el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar que conductas como la de autos se repitan, y lograr una efectiva Humanización de nuestro Sistema Penitenciario, serán las razones por las cuales en esta oportunidad se aplicara la Pena máxima y no la Media por la comisión del ilícito Penal establecido en autos, a razón de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide (…)”.

Del Recurso de Apelación incoado al proceso

En tiempo hábil para ello, los Abogs. E.L.M.M. y G.M.G., Defensores Privados del ciudadanos acusado M.A.J.L.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En el desarrollo del debate se presenció la declaración de F.J.G.A., quien manifestó que el Director le exigió cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para mantenerlo en el sitio donde se encontraba, que el recurrió a un amigo y le pidió el dinero, pero que no se molestó en verificar si en efecto se había materializado el depósito, con lo cual no pudo demostrar haber efectuado depósito alguno y por ende el pago supuestamente exigido por el Director. El ciudadano D.L. manifestó al Tribunal en su declaración en Juicio, que era el taxista de un penado llamado J.B. y que este le ordenó realizar un depósito en una cuenta de una mujer, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), lo cual hizo y que inmediatamente recibió una llamada de parte de la Fiscal M.A. (la señaló en el Juicio), quien le pidió que llevara el vaucher a la Fiscalía; reconoció el depósito que se le puso a la vista, pero JAMAS AFIRMÓ QUE DICHO DEPÓSITO FUESE PARA PAGAR LA SUPUESTA SUMA EXIGIDA A F.G.. El Oficio de Banesco señala que el número de Cuenta (…) pertenece a A.L., quien en efecto es la madre del acusado, quien también fue citada a declarar en el Juicio Oral y de cuyo testimonio nada señala el Juez, pues ella afirmó que no sabía que había esa suma en su cuenta, hasta que fue a sacar algo del dinero que tenía allí y le informan que su cuenta estaba bloqueada por orden de una Fiscalía en Ciudad Bolívar, demostrando que no fue su hijo quien mandó a hacer el depósito, ya que se lo hubiera participado por teléfono, lo cual no había sucedido. El Oficio DAL-7247 señala la cualidad de Director del acusado. Con estos insuficientes elementos el Juez llega a la convicción de la culpabilidad de nuestro defendido, lo cual significa que es del sólo dicho del denunciante, quien no aportó prueba alguna de haber efectuado el pago, por lo que se condenó a M.A.J.L.. Esta convicción por un solo elemento carece de sustentación, pues no especifica el Juez cuál fue la concatenación que hizo de las probanzas señaladas y porque deja de valorar la declaración de A.L., de quien a la vista cuando concurrió al Juicio a declarar, es decir no aplicó el principio de inmediación.

De la violación del numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

Establece el Artículo 37 del Código Penal: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará al superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie,”. En el caso de marras, quedó evidenciado que el acusado M.A.J.L., nunca había sido señalado como comisor de ningún delito, es un funcionario público de reconocida solvencia moral, tal como lo señaló su jefe inmediato M.J., Director de Rehabilitación y C. delM.P. para Interior y Justicia, quien declaró en el Juicio y cuyo testimonio tampoco fue tomado en cuenta por el Juez; también se evidenció que tenía expresas instrucciones de sus superiores, de sanear las irregularidades que venía cometiendo su antecesor al cargo; se evidenció que hasta el momento en que fue detenido, venía desempeñando una loable labor en su cargo como Director; se evidenció que el denunciante F.G.A. estaba involucrado como colaborador en una fuga que se desarrollaba en la fecha en que el Director fue detenido. Todos estos elementos comprobados a través de la judicialización de testigos, no fueron valorados por el Juez Cuarto de Juicio, sino lo que él consideró que servirían para condenar a un inocente, no tomó en cuenta nada de que desvirtuaba la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino que alegando en su dispositiva que el delito supuestamente cometido por nuestro defendido era de lesa humanidad (¿?), aplicó la pena máxima contemplada para el delito imputado, incurriendo en un error, pues NO HABÍAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ELLO. El Juez, en su sagrado deber de administrar Justicia, ha debido seguir la norma contemplada en el Artículo 37 del Código Penal y considerando culpable a nuestro defendido, aplicarle una pena acorde con lo apreciado en el Juicio.

Por todos los razonamientos expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de nuestro defendido, es que acudimos ante su competente autoridad para interponer la presente APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 24-01-2011 (…) Pedimos que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARADA CON LUGAR y que se ordene la realización de un nuevo Juicio ante otro Juez, que respete y aplique la norma jurídica y el principio de inmediación (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por los Abogs. E.L.M.M. y G.M.G., Defensores Privados del ciudadanos acusado M.A.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 13-12-2010 y publicada in extenso en fecha 24-01-2011; y mediante la cual se condena al ciudadano acusado M.A.J.L. a cumplir seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Concusión en perjuicio del Estado Venezolano, y de igual forma “se le impone la cancelación por concepto de Multa de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo)”; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Observa la Sala que los apelantes expresan como 1º denuncia, apoyándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del ordinal 1° “De la Inmediación”; la falta de pronunciamiento del juzgador emisor de la recurrida, respecto a la deposición del órgano de prueba, ciudadana testigo A.L., quien funge como madre del ahora acusado M.A.J.L..

En secuencia con el tejido narrativo, encuentra esta Sala prudente proceder al análisis conjunto de la 1° denuncia y de forma parcial la 2° denuncia, pues es simultánea con la 1°, de forma parcial la 2° denuncia al impugnar la falta de valoración probatoria en la que supuestamente incurre el juzgador al pronunciarse, arguyéndose en ésta 2° denuncia cuanto se describe:

(…) tal como lo señaló su jefe inmediato M.J., Director de Rehabilitación y C. delM.P. para Interior y Justicia, quien declaró en el Juicio y cuyo testimonio tampoco fue tomado en cuenta por el Juez (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puntualizado lo anterior, y retomando el estudio de las denuncias arriba manifiestas, se aprecia que sostienen los accionantes que la Juez de Primea Instancia no señaló la correcta motivación de los órganos de prueba en mención y que fueren debidamente evacuados.

Previo a pronunciarse este Tribunal respecto a la valoración que efectuara el juzgador de la primera instancia a las referidas pruebas, se precisa que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior; de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgarle el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa..

Se yuxtapone que, es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los órganos probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, les resta.

Bajo este marco referencial, al responder la descrita aseveración de los impugnantes, esta Corte reproduce en extracto la motivación que aporta el Tribunal recurrido, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado, y denunciado por los recurrentes como no valorados:

Así, se verifica que al valorar lo depuesto por la testigo, ciudadana A.D.J.L.E.; el juzgador al expresar el porqué de su valoración para decretar la culpabilidad del acusado, en el hecho punible que se le atribuye, aportó que:

(…) Es así como estima acreditado este Juzgador con los anteriores medios de prueba, el parentesco de hijo y madre existente entre el acusado de marras, y la ciudadana (A. deJ.L.E.) en beneficio de la cual se consignó parte de la exigencia económica peticionada al denunciante F.J.G.A. (…) para evitar su traslado al área de M.S., y mantenerlo en el área de Anexo, ambas dependencias del Internado Judicial de Oriente, ubicado en la Población de El Dorado (…) resultando a criterio de este Juzgador de mínima y escasa posibilidad, que el referido denunciante haya logrado sin la intervención del Acusado obtener los datos correspondientes a una Cuenta Bancaria cuyo titular fue nada más y nada menos que de la progenitora del encartado (…)

. (Véase folio 365 de la 4° pieza).

Y, atendiendo a lo denunciado, se verifica ello sin sustento real alguno, cuando se materializa de la revisión de las actas, el análisis efectuado por el juzgador al dicho aportado por el testigo M.Á.J.R., donde asume una motivación el juzgador para apreciar este dicho para la resolución judicial que produjera, alegando esta vez:

(…) de la valoración de la testimonial del Funcionario M.A.J.R. (…) quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como Director de Seguridad y C.P. delM. delP.P. para Relaciones Interiores y de Justicia, representante del sujeto jurídico a quien le compete establecer la habilitación o clausura de la referida área, y de los Custodios Penitenciarios adscritos a la mencionada Dirección, destacados en el lugar de los hechos para la oportunidad en que se verifican los mismos, cuyas testimoniales fuesen objeto de colación con anterioridad, puede inferirse argumento adverso al de la vindicta pública, por cuanto los mismos fueron contestes entre sus declaraciones en lo que respectó a la funcionalidad y/o operatividad de la referida área, siendo contestes a su vez en señalar que la misma estaba dotada de instalaciones sanitarias, inclusive que dicha área se encontraba en proceso de remodelación, por lo que se desecha el argumento Fiscal que la mencionada localidad se encontraba clausurada y que constituía un recinto de condiciones infrahumanas para el albergue de persona alguna (…)

.(Véase folio 374 y ss. de la 4° pieza).

Entonces efectuado el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador lejos de lo alegado por los recurrentes, sí analiza las pruebas testimoniales que constituyen los dichos de los ciudadanos A.D.J.L.E. y M.Á.J.R., justificando también, el por qué los valora para su dictamen judicial.

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentran cabida alguna las denuncias de los recurrentes en cuanto a este item del recurso.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por el apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, el tribunal recurrido ha reconocido la solvencia probatoria, arribando al estado de certidumbre que lo conducen a declarar la responsabilidad penal del encausado, en el delito imputádole.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio y por cuanto dicho estudio constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de asimilar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

Secuencialmente, se advierte por parte de los quejosos en lo que resta por resolver del contenido de la 2° denuncia, la violación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, refiriéndose en específico a la errónea aplicación del dispositivo 37 del Código Penal vigente, argumentado que el juzgador:

alegando en su dispositiva que el delito supuestamente cometido por nuestro defendido era de lesa humanidad (¿?), aplicó la pena máxima contemplada para el delito imputado, incurriendo en un error, pues NO HABÍAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ELLO. El Juez, en su sagrado deber de administrar Justicia, ha debido seguir la norma contemplada en el Artículo 37 del Código Penal y considerando culpable a nuestro defendido, aplicarle una pena acorde con lo apreciado en el Juicio

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Revisado la sentencia cuestionada, se evidencia que la parte actora incurre en error al denunciar que el juzgador haya considerado para agravar la pena del hoy acusado, que el delito por el que fue condenado, es decir, Concusión, sea estimado como de Lesa Humanidad; cuando por el contrario, del fallo objetado se desprende claramente sin cabida a error que el Tribunal de la Primera Instancia manifestó que éste delito tiene un carácter de Lesa Patria; y es así, como tal connotación es dispuesta por la Ley Orgánica Contra la Corrupción, donde se encuentra previsto este tipo penal de Concusión, en las Disposiciones Finales del referido instrumento legal, donde se indica:

Segunda: La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria

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Retomando el punto controvertido, resulta que el juzgador se hace del artículo 77.8 del Código Penal vigente, para agravar la pena del hoy condenado, de tal suerte, que en lugar de aplicar la progresión aritmética a la que refiere el artículo 37 Ejusdem, asume por el contrario para imponer la sanción, el límite máximo de la pena que prevé el delito, en este caso de Concusión, la cual es de Seis (06) Años de Prisión.

No obstante lo denunciado por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones advierte que sí incurre en error el juzgador al imponer la sanción, mas no, por los motivos señalados por los accionantes; así pues, observa este Tribunal Superior, que el jurisdicente echa mano a la agravante prevista en el artículo 77, ordinal 8, concretamente, a la que embarga el supuesto de Abuso de la autoridad, para así imponer del límite máximo de la pena.

Sin embargo, el yerro del juzgador obedece, a la errónea aplicación de la circunstancia agravante en mención, pues se hace de una “agravante” que no tiene cabida respecto al tipo penal atribuido al encausado, siendo que la “agravante” de abuso de la autoridad, contemplada en el ordinal 8 del artículo 77 en mención, ya es componente del propio supuesto de hecho que describe el delito de Concusión, y es así como el mentado hecho punible, se configura cuando “el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida (…)”; luego entonces, contrario al espíritu garantista de nuestro ordenamiento jurídico, sería aplicar una agravante sobre una agravante del mismo orden, y ya inmersa en el supuesto de hecho del acto típico; estaríamos en presencia de un doble castigo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede De Oficio a efectuar la rectificación de pena que corresponde, dejando establecido que el fallo dictado por el Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, queda firme en todas sus restantes partes.

Ahora bien, como se desprende del fallo objetado, el juzgador aplica la penalidad impuesta para el delito por el cual condena, haciéndose de la disposición legal prevista en el Código Penal vigente en cuanto a las circunstancias agravantes, asumiendo de tal forma el límite máximo de una pena que oscila entre dos (02) y seis (06) años de prisión.

Como quiera que la agravante en uso, es de errónea aplicación, lo correcto será proceder a la imposición de la progresión aritmética contemplada en el artículo 37 Ibidem, respecto a cómo computar la pena; entonces, prevé el referido dispositivo que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad (…)”.

Así las cosas, la pena comprendida para el delito de Concusión, oscila entre dos (02) y seis (06) años de prisión, según el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, donde de la sumatoria de estos extremos de ley, se obtiene como resultado, ocho (08) años, que a su vez, divididos entre dos (2) como ordena la norma, arrojan como penalidad a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO ÉSTA EN DEFINITIVA COMO PENA A CUMPLIR POR EL CONDENADO M.A.J.L..

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. E.L.M.M. y G.M.G., Defensores Privados del ciudadanos acusado M.A.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 13-12-2010 y publicada in extenso en fecha 24-01-2011; y mediante la cual se condena al ciudadano acusado M.A.J.L. a cumplir seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Concusión en perjuicio del Estado Venezolano, y de igual forma “se le impone la cancelación por concepto de Multa de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo)”. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido arriba descrito. Se rectifica De Oficio la pena impuesta, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como penalidad a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO ÉSTA EN DEFINITIVA COMO PENA A CUMPLIR POR EL CONDENADO M.A.J.L.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. E.L.M.M. y G.M.G., Defensores Privados del ciudadanos acusado M.A.J.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 13-12-2010 y publicada in extenso en fecha 24-01-2011; y mediante la cual se condena al ciudadano acusado M.A.J.L. a cumplir seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Concusión en perjuicio del Estado Venezolano, y de igual forma “se le impone la cancelación por concepto de Multa de la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo)”. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido arriba descrito. Se rectifica De Oficio la pena impuesta, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como penalidad a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO ÉSTA EN DEFINITIVA COMO PENA A CUMPLIR POR EL CONDENADO M.A.J.L..

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (20110).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000057

Sent. Nº FG012011000197

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