Decisión nº PJ0062012000330 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-003620.

En el juicio que sigue el ciudadano G.A.K.R., cédula de identidad nº 9.483.218, cuyos apoderados son los abogados: P.R., Wandenlin Dubraska Valecillo, I.L. y C.R., contra la sociedad mercantil denominada: “NESTLÉ DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/06/1957, bajo el n° 23, t. 22−A, representada en juicio por los abogados: B.G., P.U., G.C., J.I., J.F.F., P.J.Z., K.P., L.A., W.M., B.R., J.P., W.B., D.C., M.T., F.S., D.S., David Agüero, Yoseph Molina, M.H., G.C., M.D.V. y A.L., este Tribunal dictó sentencia oral el 31/10/2012 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la mencionada persona jurídica desde el 04/01/1999, desempeñándose en el cargo de “Vendedor en la Región Ventas I” y devengando un salario mensual de Bs. 360,00 (diario de Bs. 12,00); que en el 2003 fue ascendido al cargo de “Coordinador Plan Caracas”; que el mismo año fue ascendido al cargo de “Supervisor de Ventas”; que en el 2005 logra un nuevo ascenso al cargo de “Especialista Punto de Compras”; en el 2006 al cargo de “Channel Specialist Canal TAT”; en el 2007 al cargo de “Gerente de Estudios Continuos al Trade”; que finalmente es ascendido al cargo de “Jefe de Ventas Canal TAT Región Capital” en el 2008, en el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral por despido injustificado el 20/10/2010; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 7.209,00 (diario de Bs. 240,30) + “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, “Bono Vendedores Feriados”, cancelados como NOTAS DE CRÉDITO que constan en los respectivos estados de la cuenta corriente de nómina que hacen un último salario normal por mes de Bs. 13.450,13 (diario de Bs. 448,34); que el patrono al liquidar sus prestaciones tomó erradamente los siguientes salarios:

    Normal de Bs. 11.243,70 mensuales y Bs. 374,79 diarios.

    Integral de Bs. 16.865,55 mensuales y Bs. 562,18 diarios.

    Que estos montos desconocieron otros elementos del salario como los aludidos de “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, “Bono Vendedores Feriados”, conceptos que supuestamente le pagaban mensual, regular, permanentemente y que además se reflejan en los recibos de pagos; que por ende debió reconocer los siguientes salarios:

    Normal de Bs. 13.450,13 mensuales y 448,34 diarios.

    Integral de Bs. 18.792,82 mensuales y Bs. 626,43 diarios.

    Que devengó los salarios que discrimina en los folios 06 al 08 inclusive (pieza principal); que le adeudan las diferencias por sábados, domingos y feriados que alude en los folios 08 al 13 inclusive (pieza principal); que devengó los salarios integrales que refiere en los folios 14 al 16 inclusive (pieza principal); que demanda a la señalada persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 634.902,89 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Diferencia de los salarios de sábados, domingos y feriados;

    1.2.- Diferencia de la prestación de antigüedad e intereses previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.3.- Diferencia de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades;

    1.4.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admite la existencia pretérita, duración [04/ene/1999–20/oct/2010] y forma de extinción [despido injustificado] de la relación de trabajo. Igualmente, que el demandante se inició en el cargo de vendedor y concluyó con el de “Jefe de Ventas Canal TAT Región Capital”. Del mismo modo, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 7.209,00 y por “Gastos de Transporte” Bs. 774,00.

    2.2.- Se excepcionó en cuanto a:

    2.2.1.- Que al inicio de la relación de trabajo pactó con el peticionario un salario por unidad de tiempo y luego, comenzó a devengar una porción variable traducida en “comisiones” que convirtió su salario en mixto, compuesto por una parte variable y una fija que era el “básico”.

    2.2.2.- Que consecuencialmente y conforme al art. 216 LOT hacía el cálculo de la incidencia de dichas “comisiones” en los feriados y descansos transcurridos en la semana y por ello es que aparecen en los recibos de pagos dos (2) conceptos que corresponden al pago de “comisiones” en los días laborables de la quincena o mes correspondiente y al pago de los días feriados y de descanso sobre la base de dichas “comisiones”, a saber:

    BONOS VENDEDORES Y VISIT

    .

    BONO SAB, DOM Y FER

    .

    2.2.3.- Que de los “Reportes de Nómina”, de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, de los “Recibos de Pagos” (“COMISIONES DÍAS LABORABLES” y “COMISIONES DOMINGOS Y FERIADOS”) y con el resultado del requerimiento de informes al “Bbva Banco Provincial” se evidenciará que la empresa siempre pagó al demandante “el valor de los días feriados y de descanso transcurridos, con base a las comisiones devengadas en el mes respectivo” y que por tanto, no puede ser condenada a la repetición de lo ya pagado.

    2.2.4.- Que pagó todos los conceptos propios de una relación de trabajo tales como bonos vacacionales, utilidades, salarios en vacaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, “anticipos” y otras retribuciones como “Gastos de Transporte” que fue tomada para el cálculo de todos los beneficios como salario normal. Que se puede verificar en la planilla de liquidación de prestaciones con una sencilla operación aritmética que el monto de Bs. 11.243,70 (salario normal) deviene de la suma del salario básico de Bs. 7.209,00 + promedio de “comisiones” de Bs. 3.260,70 + “Gastos de Transporte” de Bs. 774,00 + incidencia en días feriados y de descanso. Igualmente, de dicha planilla de liquidación de prestaciones y de los recibos de pagos, se puede apreciar que incluyeron como parte del salario integral conceptos como “Gastos de Transporte” + sueldo promedio de “comisiones” + incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados que se corresponden con lo denominado en los recibos de pagos como “Bonos Vendedores”.

    2.2.5.- Que de los siguientes conceptos: “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, “Bono Vendedores Feriados”, algunos son inexistentes, otros no fueron pagados con esa denominación y montos, otros no pueden ser considerados como porción variable y los realmente percibidos fueron tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales.

    2.2.6.- Que algunos conceptos pagados por “anticipos” de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, “anticipos” de utilidades, intereses de prestaciones, bono de transporte y porción del salario de eficacia atípica, fueron erradamente incluidos por el demandante como asignaciones salariales variables que lo serían solamente las “comisiones” –única parte fluctuante–, contrariando así el último aparte del parágrafo segundo del art. 133 LOT.

    2.2.7.- Que las únicas oportunidades en las cuales el demandante recibió porciones variables fueron las que distingue en el folio 70 (pieza principal).

    2.2.8.- Que del “Reporte de Nómina. Libro de Antigüedad” se evidencia la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, acumulada en la contabilidad de la empresa y acreditada mensualmente a favor del demandante.

    2.2.9.- Que el extrabajador reclamante disfrutó de los períodos vacacionales con pagos de bonos vacacionales, que se destacan en el folio 78 (pieza principal).

    2.3.- Niega que tomaran de forma errada como base de cálculo un salario normal e integral que desconociera elementos salariales tales como: “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, y “Bono Vendedores Feriados”, que aumente su salario normal de Bs. 11.243,70 a Bs. 13.450,13 e integral de Bs. 16.865,55 a Bs. 18.792,82 y que arroje diferencias de los conceptos laborales reclamados.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documentos privados en originales que conforman los folios 09 y 202 (anexos “A” y “G”) del cuaderno de recaudos o “pruebas” nº 01 y que no fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo resultan impertinentes porque pretenden demostrar hechos no controvertidos, es decir, el cargo con el cual iniciara la prestación de servicios el accionante, la duración y forma de extinción del vínculo.

    3.1.2.- Documento privado en original que se ajusta al folio 10 (anexo “B”) del CR/01 y que al no haber sido desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba fehaciente de que el actor, a partir del 26/03/2010, devengó un salario básico por mes de Bs. 7.209,00 + un promedio de comisiones por mes de Bs. 4.806,00.

    3.1.3.- Documentos privados en originales (Comprobantes de Retención del ISR) que componen los folios 11 al 16 inclusive (anexos “C”) del CR/01 y que al no haber sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, se valoran como evidencias (arts. 10 y 78 LOPT) de las remuneraciones que la empresa accionada le pagó al accionante en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    3.1.4.- Papeles que forman los folios 17 al 23 (anexos “D”), 143 al 145 y 203 al 228 inclusive (anexos “H”) del CR/01, que no habiendo sido impugnados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra de la demandada por carecer de la suscripción de alguno de sus representantes o no emanar de ella, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil. Ello es razón de peso para desestimarlos en atención a s. nº 704 del 01/07/2010 dictada por la SCS/TSJ.

    3.1.5.- Documentos privados en originales (Recibos de pagos) que integran los folios 24 al 142 y 146 al 201 inclusive (anexos “E” y “F”) del CR/01 y que al no haber sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, se evalúan como pruebas (arts. 10 y 78 LOPT) de las remuneraciones, “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, “Contribución Compañía”, “Prestaciones Antigüedad”, “Antigüedad Adicional”, que la empresa accionada le pagó al accionante en los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010.

    Requerimientos de informes:

    3.1.6.- Los que se recibieran del “Banco Provincial s.a. Banco Universal” y que constituyen los CR/03 y CR/04, son desestimados por el Tribunal por cuanto evidencian “cargos”, “abonos” y “saldos” de cuentas bancarias a nombre del demandante, sin discriminar el concepto de cada una de esas operaciones.

    Exhibiciones:

    3.1.7.- Fueron inadmitidas por el Tribunal en decisión de fecha 21/05/2012 (folios 99 y 100 de la pieza principal) y como no fue objeto de recurso, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.- La demandada promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Papeles que rielan a los folios 13, 16 al 331 y 340 al 389 inclusive del CR/02, que no habiendo sido impugnados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra del demandante por carecer de su suscripción o no emanar de él, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil. Ello es razón de peso para desestimarlo en atención a s. nº 704 del 01/07/2010 dictada por la SCS/TSJ.

    3.2.2.- Documento privados (Planilla de liquidación, solicitudes de vacaciones y solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad) que conforman los folios 14, 15 y 390 al 414 del CR/02 (anexo “B”), que por no haber sido desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostración de lo pagado al demandante por prestaciones que ascendieron a Bs. 245.988,07 y por anticipos de la prestación de antigüedad.

    3.2.3.- Documentos privados que conforman los folios 332 al 339 inclusive del CR/02 y que no fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, sin embargo resultan impertinentes porque pretenden demostrar hechos no controvertidos como lo son los cargos que ejerciera el accionante.

    Requerimientos de informes:

    3.2.4.- Los que se recibieran del “Banco Provincial s.a. Banco Universal” y que constituyen los CR/03 y CR/04, ya fueron objeto de pronunciamiento en el aparte 3.1.6.

    Exhibición, inspección judicial y declaración de parte:

    3.2.5.- Fueron inadmitidos por el Tribunal en decisión de fecha 21/06/2012 (folios 101 al 103 inclusive de la pieza principal) y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

    Testigos:

    3.2.6.- Esta empresa no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario dan para concretar lo siguiente:

    4.1.- El peticionario aduce que su patrono, desde el inicio de la relación laboral, no le reconoció el verdadero salario que devengaba ya que no consideró ciertos conceptos que le eran cancelados regular y permanentemente.

    Ahora bien, con los recibos de pagos el demandante demostró que aparte de su salario por unidad de tiempo devengó los siguientes conceptos: “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, “Contribución Compañía”, “Prestaciones Antigüedad”, “Antigüedad Adicional”, de lo cual deduce este Tribunal que el accionante devengó dos (2) formas de salario, uno que es fijo (salario por unidad de tiempo) y otro que variaba (comisiones), que vienen a componer lo que se denomina salario mixto. A este salario le influyen, a la vez, las reglas del salario básico –por unidad de tiempo– (art. 217 LOT) y del salario variable (art. 216 LOT) para los descansos semanales y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable pues en aquélla (parte fija) va incluido el pago de los descansos semanales y feriados no laborados.

    Siendo así y según los recibos que constan en los autos, los pagos de los sábados, domingos y feriados debieron ser calculados únicamente sobre el promedio de las comisiones que generó el extrabajador demandante sin incluir lo que aparece en los mismos (recibos) como: “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, “Contribución Compañía”, “Prestaciones Antigüedad” o “Antigüedad Adicional” y no existiendo en el expediente pruebas de las comisiones devengadas debe tenerse como cierto lo afirmado por el actor en cuanto a esa porción variable del salario (comisiones). Siendo así, el Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomando en consideración las comisiones que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el extrabajador demandante y que la empresa accionada deberá exhibir al experto contable, como devengadas durante la vigencia de la relación de trabajo, se dividirán entre los días consecutivos de cada mes para obtener la variable salarial diaria de las comisiones y posteriormente, multiplicar el cociente que se obtenga por el número de días sábados, domingos y feriados que laboró el accionante en cada período mensual (señalados por el demandante en el libelo, folios 08 al 11 inclusive de la pieza principal y no desvirtuados por la accionada), todo conforme a lo dispuesto en los arts. 153 y 154 LOT, y 54 del Reglamento LOT. Tales cómputos se realizarán así desde el 04/01/1999 hasta el 05/10/2009 porque a partir del 06/10/2009 (s. n° 1.454 de fecha 06/10/2009 de la SCS/TSJ) y hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, el 20/10/2010, para obtener la variable salarial diaria de las comisiones, deben dividirse éstas entre el número de días hábiles del mes y no entre el número de días consecutivos que éste contenga.

    De allí que a los fines de este fallo, el salario normal del demandante se encontraba compuesto por el salario básico + promedio de “comisiones” + “Gastos de Transporte” + incidencia en días feriados y de descanso (esta incidencia se determinará mediante la experticia complementaria que antecede). El salario integral del demandante se encontraba compuesto por el salario normal que precede + alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

    Entonces debemos responder la siguiente pregunta: ¿ello arroja las diferencias reclamadas?, para lo cual justificamos lo siguiente:

    4.2.- Diferencias en los salarios de los sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.–

    A los montos que deriven de la experticia ordenada en el aparte 4.1 de esta decisión, se deducirán las cantidades que aparecen en los recibos de pagos como “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Bonos Vendedores”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Bonos Vendedores y Visitadores” y de resultar un remanente se ordena pagar al accionante como diferencias en los salarios de los sábados, domingos y feriados.

    Por otra parte, es obvio que si se obtienen diferencias en los salarios de los sábados, domingos y feriados, incidirían en el cálculo de todos los beneficios como salario normal. De allí que, si tomamos los datos de la planilla de liquidación de prestaciones (ver folio 14, CR/02), el monto de Bs. 11.243,70 (salario normal) deviene de la suma del salario básico de Bs. 7.209,00 + promedio de “comisiones” de Bs. 3.260,70 + “Gastos de Transporte” de Bs. 774,00 + incidencia en días feriados y de descanso, por lo que si resultan diferencias de esta última (incidencia en los descansos semanales y feriados) debe aplicarse la fórmula conocida como regla de tres para obtener lo que debería haberse pagado al accionante por prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, en los términos de la mencionada planilla de liquidación (ver folio 14, CR/02) la cual fuera objetada por el demandante solo en lo que se refiere a la composición salarial pero no en lo concerniente a los cálculos que contiene.

    En fin, no habiendo procedido en derecho los conceptos reclamados en la forma pretendida por el peticionario, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.K.R. contra la sociedad mercantil denominada: “Nestlé de Venezuela s.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a la accionada a pagar al reclamante lo siguiente:

    Las diferencias que resulten de las experticias complementarias ordenadas en esta decisión por concepto de sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/10/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se condena a la persona jurídica demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/10/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (03/08/2011, “vid.” folios 36 y 37 de la pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las tres horas con nueve minutos de la tarde (03:09 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-003620.

    01 pieza + 04 cuadernos.

    CJPA / llov / mg.-

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