Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 03 de Marzo de 2008

Años: 197 ° y 149°

CAUSA Nº 1C-1891-06

JUEZ: A.I.G.

FISCAL: Abg. G.A.G.F.T. (A) del Ministerio Público

IMPUTADO: Leal A.G.A.

VICTIMA: M.J.D. y M.J.J.

DELITO: Lesiones Leves y Levísimas

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, comisionado en la Fiscalía Primera Abg. G.A.S.G., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05/10/2005, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas Leves y Levísimas), previsto y sancionado en los artículos 416 y 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante diligencias practicadas por un hecho suscitado en fecha 05/10/05, en el Caserío Las Tinajitas del municipio San G. deB., donde aparece como presunto autor de hecho: Leal A.G.A. en perjuicio de los ciudadanos M.J.D. y M.J.J., por el delito de Lesiones Leves y levísimas.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1332, fecha 06 de Octubre del año 2005, practicado al ciudadano M.J.D., suscrito por el Médico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Departamento de Medicina Leal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, sub. delegacion Guanare; arrojando el mismo: Traumatismo mano derecha con contractura muscular dolorosa, tiempo de curación cinco (05) días, (cursa al folio 01 de las actuaciones).

2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1336, fecha 06 de Octubre del año 2005, practicado al ciudadano M.J.J., suscrito por el Médico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Departamento de Medicina Leal del Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalistica, sub. delegacion Guanare; arrojando el mismo: Traumatismo generalizados, Excoriaciones equimoticos en región dorsal y heridas cortantes tipo incisa en cara posterior de miembros superiores en número de seis suturados, tiempo de curación diez (10) días, (cursa al folio 02 de las actuaciones).

3) Acta de Entrevista, de fecha 10/10/05, formulada por el ciudadano A.S.J.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso: “Salíamos de una reunión celebrada en la antigua sede de eleoccidente en el caserío Las Tinajitas, Municipio San G. deB.E.P., como no hubo acuerdo entre las partes, se fueron a los golpes J.M. y G.A. ahí los desapartaron, Jairo se fue a un lado y G.A. se montó en su camioneta y la arrancó e invistió a un grupo de gente entre ellos Jairo quien se apartó pero siempre Gil con la camioneta lo presionó contra la cerca de alambre de púas y tela metálica, le hizo entre intentos de golpearlos con su carro, al verlo presionado se bajó y le cayó a golpes y un señor al ver que G.A. le estaba golpeando agarró una bicicleta la zumbó y lo golpeó, entonces él tomó la bicicleta y se la tiró encima a Jairo, éste como pudo salió de la cerca y G.A. se tocó por la cintura y sacó una navaja pero Jairo saltó la cerca y se fue corriendo ahí G.A. se montó en su carro y se fue”. Es todo.

4) Acta de Entrevista, de fecha 10/10/05, formulada por el ciudadano Escalona M.A.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de sus conocimientos de los hechos suscitado el día 05-10-05, en su condición de testigo.

5) Acta de Entrevista, de fecha 11/10/05, formulada por el ciudadano Escalona M.A.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de sus conocimientos de los hechos suscitado el día 05-10-05, en su condición de testigo.

6) Acta de Entrevista, de fecha 14/10/05, formulada por el ciudadano G.R.F.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de sus conocimientos de los hechos suscitado el día 05-10-05, en su condición de testigo.

7) Inspección Técnica N° 110, de fecha 25-10-05, suscrita por los funcionarios W.C. y N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo automotor Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Placas EAB-73F, año 98

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Leves y Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, quedó establecido que el hecho ilícito fue perpetrado el día 05/10/2005, y hasta la fecha de la presente decisión, 04/03/2008, han transcurrido un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Leal A.G.A., de por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Levísimas, establecido en el artículo 416 y 417 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de M.J.D. y M.J.J., de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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