Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio, G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.812; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.589 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.575.902, del mismo domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de noviembre de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano G.L.R., antes identificado; contra la ciudadana E.G.N., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad número V-1.611.713, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 28 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.C., antes identificado, en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos; en el cual expuso:

…en fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Ocho, (26/11/2008), oportunidad fijada para la verificación del acto de remate judicial de un inmueble perteneciente a la parte demandada, signado bajo el número PH-B, ubicado en el piso 13, del Edificio V.I., situado en la calle 82B, Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Juez Abogada H.N.d.U., dicto un auto procesal…

(…)

El régimen jurídico de la comunidad conyugal, según lo que establece nuestro Código Civil, expresa como principio general “cuando se está en el ámbito de las obligaciones de la comunidad cada esposo compromete con sus actos todos los bienes comunes, no solo la mitad que le corresponde, sino también la que le corresponde a su cónyuge”, y que ese mismo régimen dejó “abierta la posibilidad de que esos mismos bienes (se refiere a los que cuya enajenación o gravamen el artículo 168 de dicho Código Civil sujeta al previo consentimiento de ambos cónyuges), resultaren sujetos a embargos por obligaciones unilateralmente contraídas por un cónyuge individual y separadamente”. Basado en este principio general de derecho civil, la decisión objetada nunca estuvo apegada al derecho, las violaciones legales denunciadas por la Juez de Instancia como fundamento a (sic) su decisión, nunca se produjeron, lo cual acarrea de forma inobjetable la improcedencia del auto cuestionado.

El argumento medular de nuestra apelación se sustenta en que los miembros de la comunidad conyugal responden de las obligaciones de ésta, hasta la totalidad del porcentaje que corresponde a la comunidad de gananciales, es decir, hasta un ciento por ciento. La legislación, como la jurisprudencia afirman en primer lugar, que conforme al artículo 165.1º del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad…, lo cual debe ser concatenado con lo que establece el artículo 1864 del mismo texto legal, conforme al cual … Ello viene a ser reafirmado por el único aparte del artículo 166 ejusdem, al establecer que…

De lo referido anteriormente se infiere que nuestro ordenamiento jurídico permite que los cónyuges, por separado, es decir, en ejercicio de la administración ordinaria individual que les corresponde sobre los bienes comunes, comprometan los bienes de la comunidad conyugal, y que como consecuencia jurídica devenida de ello, tales bienes estén sujetos a embargo y a venta judicial, ya que así lo exige el estado de sujeción a la responsabilidad patrimonial que pesa sobre dichos bienes…

En el caso sub-judice, observamos que el inmueble sobre el cual se practicó el embargo ejecutivo es propiedad de los cónyuges E.G.N., y S.T.G., por consiguiente, se trata como ya dijéramos “de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente”, que debe garantizar conforme lo establece el artículo 165 del Código Civil,…

(…)

Lo cierto del caso es que conforme a lo dispuesto en los artículos 165.1 del Código Civil, la comunidad responde por las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, lo que significa que siendo deudora la comunidad todos los bienes que la integran son prenda común de sus acreedores conforme lo previene el artículo 1864 ejusdem. En palabras más simples y cotidianas, sí es posible que uno sólo de los cónyuges comprometa los bienes de la comunidad. Visto así, en el marco del régimen jurídico de la comunidad conyugal, nuestro Código Civil, al desarrollar el punto de las obligaciones de la comunidad conyugal, abre la posibilidad de que cada cónyuge comprometa con sus actos todos los bienes comunes, no solo la mitad que le corresponde, sino también la que le corresponde a su cónyuge, pudiendo en consecuencia esos mismo bienes ser objeto de embargos por obligaciones unilateralmente contraídas por un cónyuge individual y separadamente, extendiéndolos incluso al hecho de que los cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que inclusive el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se le respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial, y mucho menos como en el caso en concreto que esa defensa le sea suplida al cónyuge por el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de la causa, por lo que es forzoso concluir que no fueron lesionados ni menoscabados, y mucho menos violentados los derechos constitucionales de propiedad y defensa indicados por la Juez de Instancia, en atención a que la limitación señalada en el auto cuestionado o está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como erradamente la misma lo interpreto, y así solicito se declare.

Es necesario advertir que los artículos 171 y 191 del Código Civil establecen medidas conservatorias de los bienes comunes del matrimonio. El primero de ellos, para evitar peligro durante el matrimonio cuando uno de los cónyuges se excede en los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando. El segundo de los citados, en resguardo de su mitad de gananciales frente a los manejos dolosos del marido. También el artículo 1281 del Código Civil establece otra defensa de la mujer para evitar que se cause perjuicio en los bienes comunes del matrimonio…

(…)

La juzgadora en su accionar, infringió el debido proceso al declarar nulo el decreto y embargo ejecutivo e impedir el remate judicial del inmueble, debemos señalar que la Dra. H.N.d.U. en su condición de Juez Provisoria del Tribunal al pronunciarse en ese sentido contravino lo preceptuado en la legislación patria, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y el criterio doctrinario imperante, violentando con ello el contenido del artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, en el que se exige el acogimiento por parte de los tribunales de instancia de la doctrina de casación, en aras de la integridad legislativa y la uniformidad jurisprudencial,. Por lo cual, solicito que se corrija el defecto detectado con el objeto de restituir el debido proceso, y, el orden público subvertido, anulando el fallo proferido de fecha 26 de Noviembre del año 2008, ordenando la inmediata continuidad del remate judicial, desde el estado procesal en el que se encontraba previo al fallo recurrido, y así solicito se declare…

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 26 de noviembre de 2008; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

En ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere a esta Juzgadora el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las actas procesales se observa que se podrían ver lesionados derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna tales como el Derecho de Propiedad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en sus artículos 115, 26 y 49, al evidenciarse del documento de Propiedad del inmueble embargado que corre inserto a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) y sus vueltos, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue G.L.R. actuando con el carácter de Endosatario en procuración de J.R.G.M., en contra de la ciudadana E.G.N., pertenece a la Comunidad de Gananciales conformada por la parte demandada, ciudadana ENA GARCÍA de TROCONIS…, y su cónyuge ciudadano S.T.G.,…, y siendo que, en la Medida Embargo Ejecutivo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2005, se decretó:

(…) Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la parte demandada, Ciudadana E.G.N. (…) omissis”; la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2008, recayendo dicha Medida sobre el inmueble propiedad de los referidos ciudadanos…

Ahora bien, al evidenciar esta Juzgadora que el inmueble embargado, antes identificado, es propiedad de la Comunidad de Gananciales, como se analizó y se evidenció de las actas, conformada por los referidos ciudadanos E.G.N. y S.T.G., tal como consta en el documento debidamente autenticado…, se evidencia que el Juzgado Ejecutor embargó el cien por ciento (100%), del bien inmubele, antes aludido, sin ser el mismo de la total propiedad de la demandada, hecho este que no fue denunciado ni objetado por persona alguna, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, sin embargo este Órgano Jurisdiccional al constatar de actas que dicha ejecución no cumplió con los parámetros legales señalados en las normas antes mencionadas y actuando de conformidad como garante de una Administración de Justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, así como bajo las facultades conferidas para hacerlo, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos señalados ut supra, y por i.d.A. 206 del Código de Procedimiento Civil…, declara: NULO el Embargo Ejecutivo practicado en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también nulas las actuaciones posteriores a dicho acto, reponiendo la presente causa al estado de ordenar nuevamente la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2005, únicamente sobre Bienes Muebles e Inmuebles de la propiedad de la parte demandada, ciudadana E.G.N., con la salvedad que deben ser respetados los derechos de terceros, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de la Comunidad de Gananciales, sobre cualquier bien inmueble donde deba recaer la medida decretada en el presente proceso…”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos previos.

El primero de los aspectos a considerar, es el pronunciamiento emitido en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por medio del cual declara NULO el Embargo Ejecutivo practicado en fecha 25 de marzo de 2008, así como también nulas las actuaciones posteriores a dicho acto, reponiendo la presente causa al estado de ordenar nuevamente la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, tomando como base legal para tal decisión el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

En relación a este artículo, el reconocido procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, (pág. 190 y 191) opina lo siguiente:

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).

b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.

No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

Igualmente, en relación a este artículo, el Dr. RENGEL ROMBERG en su obra, antes citada, (pág 185 y 186), opina lo siguiente:

…En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.

Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Circunscritos como fueren los términos de la presente incidencia al hecho de declarar nulo el embargo ejecutivo, es de recalcar, que la nulidad recae sobre aquellos actos procesales que no han cumplido los requisitos establecidos por la ley para su formación y que por ende no producirían los efectos jurídicos que ha debido generar; o sólo los producirían provisionalmente, ya que el fin perseguido por este medio de impugnación es el de garantizar las formas y principios consagrados por la ley que buscan el equilibrio procesal de las partes.

En base a lo anterior; existen diferentes medios para declarar la nulidad, entre los cuales encontramos, la declaratoria de oficio que se encuentra vinculada con el contenido del artículo 206 ejusdem, en la cual el juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, ya que estos constituyen un medio de protección que tienen las partes dentro del proceso, y es por ello que, el juez al constatar la existencia de alguna irregularidad que cause menoscabo en los derechos que tienen las partes podrá de oficio decretar la nulidad.

Una vez descrita en forma breve lo que implica la nulidad y cual es su finalidad, habría que resaltar cada uno de los elementos que la conforman; es por ello que se pasa al análisis de lo planteado por el Dr. R.R.M., en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, 2da edición, (Pág. 270 y ss); en la cual expone:

…Conforme a lo que se ha venido manejando, se pueden establecer como elementos integrantes de toda nulidad, los siguientes: a) estado de anormalidad del acto procesal, b) ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o en vicios existentes sobre ellos, y c) potencialmente en situación de ser declarado nulo judicialmente

2.5.3.1. ESTADO DE ANORMALIDAD DEL ACTO PROCESAL

Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso.

2.5.3.2. AUSENCIA DE ALGUNOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO PROCESAL O EXISTENCIA DE VICIOS SOBRE ELLOS

…De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.

2.5.3.3. POTENCIALMENTE EN SITUACIÓN DE SER DECLARADO NULO JUDICIALMENTE.

Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se le solicite la nulidad, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica

…”

El primer elemento presentado por la doctrina, relativo al estado de anormalidad del acto procesal, plantea que el acto debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por lo que esta Superioridad considera que es éste el aspecto de mayor importancia en el caso subjudice, debido que nos encontramos ante un convenimiento homologado por el Tribunal a quo cuyo cumplimiento se pretende garantizar mediante la práctica de una medida ejecutiva de embargo, y como quiera que según se evidencia en actas el decreto de la Medida Ejecutiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito cumplió con los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en la ley, mal puede el Tribunal a quo en virtud de lo que plantea éste primer elemento, declarar nulo el decreto antes mencionado.

El segundo elemento relacionado con la ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o existencia de vicios sobre ellos, plantea que en el supuesto que el acto no cumpliese con algunos de los requisitos establecidos en la ley para su formación, pero cumpla la finalidad para la cual fue creado, los requisitos de los cuales carece el acto, no darían origen a la declaratoria de nulidad del mismo, resaltando el hecho que se cumpla dicha finalidad siempre y cuando no se afecten los derechos de las partes intervinientes; es evidente como en el caso que nos ocupa la Medida Ejecutiva de Embargo, que fue solicitada por la parte actora y decretada por el Tribunal a quo, así como cumplió con los requisitos para su constitución; de igual forma cumplió su finalidad que no es más que garantizar de manera forzosa el cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes intervinientes.

Por último se pasa al análisis del tercer elemento, el cual versa sobre la situación potencial en la cual se encuentra el acto de ser declarado nulo judicialmente, y el cual guarda estrecha relación con el elemento anteriormente explicado, debido a que el Juez puede abstenerse de declarar la nulidad de un acto que carezca de los requisitos establecidos para su formación, siempre y cuando {este cumpla su fin sin menoscabar el derecho de las partes; empero en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el decreto de la Medida Ejecutiva de Embargo cumplió con todos los requisitos y carece de vicios, no es menos cierto que en el supuesto que el decreto no hubiese cumplido con los requisitos legales, éste consumó su fin sin menoscabo de los derechos de las partes, lo que resulta más evidente, toda vez que no consta en actas solicitud alguna por violación de algún derecho, más bien es el mismo Tribunal a quo que además de resaltar que no hubo denuncia, asume defensas que no le corresponden generando un potencial escenario de desequilibrio dentro del proceso.

De igual manera, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su obra antes citada (pág. 202), diserta este artículo, expresando acerca de la legitimación para invalidar el acto viciado, de la siguiente manera:

….el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.

No aclara la regla cuál de las dos partes está legitimada para pedir la nulidad, o si lo están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es, por la parte gravada por el acto, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues como se ha visto está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.

En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte

.

Ahora bien, en base a lo antes descrito habría que destacar hasta que punto, o cual es límite de esa atribución que la ley le concede al juez de poder declarar un acto procesal nulo de oficio; es por ello que sería pertinente retrotraernos a los diferentes tipos de nulidad, dentro de la cual encontramos la nulidad absoluta, supuesto jurídico en el cual operaría la declaratoria de oficio de la misma, en virtud de que la nulidad absoluta se fundamenta en la violación al orden público; y tal como se ha observado y destacado anteriormente esta violación del orden público no ocurre en el caso en concreto.

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente aclarar la situación en concreto planteada por el Tribunal a quo, porque en la parte dispositiva de su fallo declaró la nulidad del decreto de Embargo Ejecutivo, así como también los actos posteriores al mismo, decretando la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la ejecución de la medida; a pesar que la sola existencia de un vicio procesal, en caso de que existiera el mismo en la presente incidencia, no es razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente, pues ésta debe tener como fin la realización de actos procesales necesarios, en consecuencia no sería pertinente la reposición cuando el vicio no afecta el orden público, finiquitando que la reposición debe ser llevada a cabo excepcionalmente cuando ese vicio no pueda subsanarse de otra manera.

Para una mejor comprensión de lo explicado anteriormente, cabe mencionar la opinión de la doctrina (Dr. RENGEL ROMBERG, obra anteriormente citada pág. 197); según el cual “…Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente…”; y es en estos casos cuando se produce la llamada reposición de la causa, es decir, hay una necesaria restitución del proceso al estado correspondiente o al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de esta última consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior; esto es que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, ámbitos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.

Continúa el autor anteriormente citado; comentando que los rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así: Que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; que mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas; y que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

A su vez, es necesario determinar que al declararse nulo el decreto de embargo ejecutivo, los actos posteriores dependientes como lo sería el remate también sufrirían las consecuencias o la aplicación de esta nulidad, es por ello que esta Superioridad cita algunos extractos de lo planteado por el Dr. R.R.M., en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, 2da edición, (Pág. 855), en la cual expone:

El remate judicial es un procedimiento de carácter procesal; es decir, que los actos de enajenación de bienes mediante el remate son verdaderos actos procesales. Si bien es cierto que el elemento causal consiste en la (compraventa), no es menos cierto que ésta se deriva de una relación procesal y el acto en sí forma parte de la culminación de ese proceso, de manera que no se puede soslayar que el remate es un acto procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria, especialmente en el acto de escrituración, de las normas específicas de derecho civil sustantivo.

Nuestra legislación en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria…

Visto ello, y como se ha venido desarrollando, la nulidad no podría aplicarse al estado en el que se encontraba la presente causa, según se evidencia en actas, como lo es el remate, es por tal situación que esta Alzada considera improcedente el decreto de nulidad y con lugar el recurso de apelación efectuado, ya que es clara la norma adjetiva citada al establecer que la vía que tiene la parte que pueda verse menoscabada en el ejercicio de sus derechos es la de la acción reivindicatoria, y como bien se ha venido señalando no existió en ningún momento el ejercicio de tal acción.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2008, por el abogado en ejercicio G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.L.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de noviembre de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano G.L.R.; contra la ciudadana E.G.N., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de noviembre de 2008, en consecuencia se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en la cual se emitió el revocado fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

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