Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.501.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.413.679, domiciliado en Chabasquen Estado Portuguesa, asistido por el Abogado R.A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.A.C., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.273 domiciliado en la carretera principal del caserío San Rafael, Parroquia Córdova del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 09-06-2010, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de su decisión interlocutoria de fecha 07-06-2010, la cual se declara incompetente por razón del territorio, y solicita a esta superioridad la regulación de la competencia, en razón de que, dicha competencia, corresponde al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito Judicial, el cual en fallo de fecha 11-05-2010, le declina la competencia por el mismo motivo, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano R.G.P.L., contra el ciudadano F.A.C..

En fecha 14-06-2010, por recibidas las presentes actuaciones se acuerda dictar sentencia para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la solicitud de regulación de competencia por razón del territorio, declarada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en su decisión de fecha 07-06-2010, en razón de que resulta incompetente para conocer del presente juicio; y cuyo expediente, a su vez, le fue remitido por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito Judicial, el cual en fallo de fecha 11-05-2010, le declina la competencia, por considerar que, igualmente, resulta incompetente por el territorio.

El Tribunal pasa a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en los términos siguientes:

Entre los requisitos facultativos de la letra de cambio, figura el del lugar donde el pago debe efectuarse en atención al artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio y que a falta de indicación especial, de acuerdo al artículo 411 tercer aparte ejusdem, se reputa como lugar del pago el domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Nuestro Legislador, por vía excepcional permite la llamada “letra domiciliada”, al disponer que en la letra de cambio puede designarse un lugar de pago diferente del domicilio del librado, como lo pauta el artículo 413 ejusdem, acogiéndose textualmente al artículo 4 del Reglamento de La Haya que establece: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea en lugar del domicilio del girado o sea en otro lugar”.

En el presente caso, se aprecia de las actas procesales los siguientes eventos:

  1. ) La pretensión deducida en el juicio, deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar establecido en el documento cartular, cual es, “Chabasquén”, tal como se desprende al folio 3, y cuya fijación del lugar de pago, es legalmente permitido de acuerdo al artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio.

  2. ) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio, sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

  3. ) El artículo 47 eiusdem del mismo código procesal, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Conforme lo anteriormente expuesto, en el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la población de Chabasquén, como fue escrito en el formato de dicho efecto de comercio, y en este sentido, se observa que el demandante, propuso la demanda ante el Juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la acreencia mercantil.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 13 de fecha 20-07-2001 (Armenia Vásquez de Pic contra D.N.S.), apunta:

“El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, declinó la competencia de conocer del presente juicio en un Juzgado de Primera Instancia con igual competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dicho tribunal se declaró igualmente incompetente, con fundamento en lo establecido en los artículos 47, 60, 70, 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el domicilio del deudor es la ciudad Valencia, Estado Carabobo, según se expresó en la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio de deudor, que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...

.

Para decidir la Sala observa:

De los autos que conforman el expediente se pueden de deducir varios elementos a considerar:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de San F.d.E.Y., tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el caso in comento es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, y estas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de San F.d.E.Y.. En este sentido se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho con anterioridad, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Así se decide".

Al abrigo de esta doctrina casacional, considera esta alzada, que el primer Juzgado declinante, debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el presente caso, está determinada por el domicilio elegido por las partes en ejercicio de la propia autonomía de la voluntad, como fue establecido en la cambial accionada, y en tales motivos, la competencia para el conocimiento de la presente causa no corresponde al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, sino al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial, y así será declarado en la dispositiva del fallo.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare, de este Primer Circuito Judicial. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C.J.d.E.P., para tramitar la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano R.G.P.L., contra el ciudadano F.A.C., ambos identificados.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Tribunal a quo, de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quedando confirmada su decisión interlocutoria de fecha 07-06-2010. Así se acuerda.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Junio de dos diez. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

T.S.U. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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