Decisión nº PJ0142006000043 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000173

DEMANDANTE: G.L.M.

DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 26 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000173, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el abogado P.D.R.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y por la otra, por la abogado L.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Salarios Caídos, vacaciones y utilidades incoada por el ciudadano G.L.M., titular de la cedula de identidad Nro. 22.990.229, contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de abril de 1981,bajo el No 35, Tomo 27-A.

En fecha 04 de mayo de 2006 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m., siendo diferida la misma, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, para el tercer (03) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada, la actora fundamentó el recurso ejercido en el alegato que la Juez A-quo no acordó el pago de la fracción de vacaciones y utilidades de los periodos 2001 y 2002 y la fracción correspondiente al periodo del 21 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, según lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre las partes; ni acordó el pago las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el despido injustificado del accionante.

Por su parte la demandada limitó su apelación a los siguientes aspectos:

  1. Que la sentencia recurrida violenta o amenaza con violentar las normas de orden publico y contraría la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al no valorar la carta de renuncia del actor y reconocida por éste su firma, y que demuestra la fecha de terminación de la primera relación laboral.

  2. Que fue debidamente probado el pago de las liquidaciones efectuadas al actor con ocasión a las dos relaciones de trabajo mantenida con la empresa, tal y como consta a los autos.

  3. Que la recurrida incurrió en falsa apreciación de los hechos al ordenar el pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas.

    I

    Alega el actor que laboró para la accionada como Obrero, devengando un salario diario de Bs. 11.200,00; que en fecha 03 de febrero de 2003 fue suspendido de manera irrita e injustificada por parte de la empresa y que por tal motivo procedió junto con un numero considerable de trabajadores a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo competente una solicitud por despido masivo el cual fue decidido por la Ministro del Trabajo mediante Resolución 02953, de fecha 18 de noviembre de 2003, declarando con lugar la solicitud de despido masivo y ordenando la reincorporación de los trabajadores accionantes; que por omisión del Ministerio, en la resolución se obvió el pronunciamiento de los salarios caídos motivo por el cual fue interpuesto por ante el referido Ministerio Recurso de Reconsideración el cual fue decidido el 17 de febrero de 2004, aclarando que la accionada debía cancelar los salarios caídos; que en virtud del desacato de la orden emanada del Ministerio del Trabajo, se interpuso procedimiento de multa por ante el órgano respectivo, en fecha 20 de mayo de 2004, sancionando a la empresa Ghella Sogene C.A. a cancelar la cantidad de Bs. 75.860.928,00; que agotada la vía administrativa, interpuso `por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Recurso de A.C. a objeto de hacer valer lo decidido por el Ministerio del Trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha el 11 de octubre de 2004; que en fecha 20 de octubre de 2004, la empresa, en cumplimiento de dicho fallo, lo reincorpora a su puesto de trabajo pero en fecha 20 de noviembre de 2004 lo despiden sin que medie causa calificada; que la empresa no le ha cancelado lo que se le adeuda por concepto de salarios caídos y otros conceptos, motivo por el cual acude a la vía jurisdiccional para requerir el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Bolívares

    Salarios Caídos 8.862.012,00

    Vacaciones 911.354,00

    Utilidades 1.288.466,00

    Total 11.061.832,00

    La demandada admite que el ciudadano G.L. fue incorporado al trabajo el día 20 de octubre de 2004 y luego fue despedido el 12 de noviembre de 2004.

    Niega y rechaza que hubo una suspensión de la relación laboral, puesto que lo que hubo fue una reprogramación de las obras civiles temporales para el desarrollo de la obra del Metro de Valencia; que no hubo notificación valida de las Resoluciones Nros. 2953 y 3113 emanada del Ministerio del Trabajo: que la demandada no fue notificada validamente de la Resolución de Multa No 72, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se le adeudan al actor salarios caídos, vacaciones y utilidades por los periodos señalados en la demanda por haber renunciado voluntariamente el día 03 de febrero de 2003 recibiendo el pago de su liquidación el 06 de marzo de 2003.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Documentales:

    Folios 12 al 46, marcada “C”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., contentiva de Resolución No 2953 de fecha 22 de octubre de 2003, emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo, la cual declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordena la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo; y notifica a la demandada según oficio de fecha 13 de noviembre de 2003, en la persona de la ciudadana Yraima Romero en su condición de Jefe de Personal, folio 47.

    Se aprecia por tratarse de documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que un grupo de trabajadores, entre ellos el ciudadano G.L., interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo competente, solicitud de Despido Masivo contra la empresa Ghella Sogene C.A. y que dicho procedimiento fue declarado con lugar en fecha 22 de octubre de 2003, es decir, se declara la suspensión del despido masivo y se le ordena a la empresa a reincorporar a los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajo.

    Folios 48 al 50, marcada “D”, copia certificada de P.A.N. 72, de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual se le impone a la empresa Ghella Sogene C.A., multa por la cantidad de Bs. 75.860.928,00.

    Se aprecia por ser un documento administrativo que no fue impugnado y del cual se desprende que dado el incumplimiento de la Resolución No 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, a la demandada se le impuso multa por la cantidad de Bs. 75.860.928,00. No obstante, el mismo resulta irrelevante para la resolución de la litis.

    Folios 51 al 59, Resolución No 3113, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada del Despacho de la Ministro del Trabajo, que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2003, contra la Resolución No 2953 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por ese mismo Despacho.

    Se aprecia por ser un documento administrativo el cual no fue impugnado.

    De su contenido se desprende que los accionantes del despido masivo interpusieron por ante el Ministerio del Trabajo Recurso de Reconsideración contra la Resolución No 2953 de fecha 22 de octubre de 2003, el cual fue declarado improcedente, no obstante, aclara el dispositivo de dicha resolución señalando que si bien la Resolución recurrida declaró la suspensión del despido masivo denunciado y ordenó la reincorporación de los trabajadores reclamantes sin señalar la obligación del empleador de pagar los salarios causados, tal omisión no exime a la empresa Ghella Sogene al pago de los mismos desde el 18 de noviembre de 2003.

    Folios 61 al 76, copia certificada de la sentencia de a.c., dictada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual no fue impugnada.

    Se trata de sentencia dictada en sede constitucional mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano G.L.M. a su puesto de trabajo en la empresa Ghella Sogene C.A.

    Folio 77, marcada “F”, memorando de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado de la empresa accionada y dirigido a la Vigilancia (Ghella nueve).

    No se aprecia por cuanto se trata de comunicación interna de la demandada, inoponible al actor.

    Folio 78, fotocopia de cédula de identidad del actor; irrelevante para la resolución de la litis.

    Con el escrito de pruebas:

    Documentales

    Invoca el mérito favorable de las documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran ut supra valoradas.

    Folio 96, recibos de pago del actor correspondiente a la semana del 12 de noviembre de 2004 y 19 de noviembre de 2004.

    No se aprecian por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada los impugnó por ser copia simple, y la parte actora no los hizo valer con la consignación de su original.

    Folio 97, recibo de entrega de uniformes según acta convenio de fecha 09 de noviembre de 2004.

    No se aprecia `por ser irrelevante para la resolución de la controversia planteada.

    Exhibición:

  4. - Ficha 476, fecha de ingreso 28 de agosto de 2001.

  5. - Ficha de reincorporación de fecha 20-10-2004.

  6. - Contrato Original Ley Política Habitacional

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada se negó a exhibir dichos instrumento aduciendo que la fecha de ingreso y la fecha de reincorporación del actor en la accionada no son hechos controvertidos.

    Observa esta alzada que la promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no acompañar copia de los mismos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido de los mismos, así como prueba fehaciente de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada; por lo tanto, la exhibición de los mismos debe ser desechada.

    4,- Original pagos de Vacaciones y Utilidades años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.

    Aún cuando la promovente no cumplió con los extremos del artículo 82 ejusdem, en la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada exhibe los originales de los recibos correspondientes a los años 2001 y 2002.

    En lo que respecta a los recibos de pago de las utilidades y vacaciones del año 2003-2004 la empresa niega su exhibición por cuanto son inexistentes ya que el actor no laboró en la empresa en ese tiempo. En este sentido, esta alzada desecha la exhibición de dichas documentales al no cumplir la promovente con los extremos del artículo 82 ejusdem.

  7. - Planilla 14-02, emanada del I.V.S.S e Inscripción del Trabajador (cuenta Individual).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada exhibe originales de 1) planilla Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de febrero de 2003 (folio 178); 2) planilla de Registro de Asegurado en fecha 20 de agosto de 2001 (folio 179). Los originales de planilla de Participación de Retiro del Trabajador de fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 180) y de planilla de Registro de Asegurado en fecha 20 de octubre de 2004 (folio 181) se encuentran consignadas con el escrito de pruebas de la demandada (folios 102 y 103).

    Las mismas no se aprecian por cuanto no aportan elementos de resolución para la litis.

  8. - Fideicomiso Individual, sea en cuenta banco o aseguradora.

    En la audiencia de juicio, la demandada señala que al trabajador le fueron canceladas todas sus prestaciones, según consta en planillas de liquidación correspondientes a la primera y segunda relación laboral del actor en la empresa accionada, por lo que no exhibe documento alguno.

    Observa esta alzada que la promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no acompañar copia del instrumento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido del mismo, así como prueba fehaciente de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada; por lo tanto, la exhibición de los mismos debe ser desechada.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Documental

    Folio 101, marcada “B”, carta de renuncia de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el actor y dirigida a la empresa accionada.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desconoce el contenido de dicha carta, y manifiesta que aun cuando reconoce su firma, la misma fue hecha sobre documento en blanco.

    La accionada rechaza lo argumentado por el actor y manifiesta que la carta de renuncia constituye la prueba para la demostración del termino de la primera relación laboral con respecto al accionante.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La valoración de dicho documento será expresado en la motiva del presente fallo.

    Folios 102 y 103, marcadas “C”, Participación de retiro del Trabajador de fecha 12 de noviembre de 2004 y Registro de Asegurado de fecha 20 de octubre de 2004, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se observa que estas documentales son las mismas a las cuales se solicitó la prueba de exhibición, por lo que se reproduce la valoración proferida.

    Folio 104 y 105, marcada “D”, original de Planilla de Liquidación de fecha 03 de marzo de 2004, así como copia simple de cheque de fecha 06 de marzo de 2003 librado contra Banco Banesco a favor del ciudadano G.L., y emisión de cheque elaborado por la empresa accionada.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que al actor le fueron canceladas para la fecha 03 de marzo de 2004, sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales.

    Folio 106, original de constancia de recibo por Bs. 1.201.720,00, de fecha 03 de marzo de 2003, suscrito por el actor.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el actor recibió de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 1.201.720,00, por concepto de salarios, horas extras y otras renumeraciones.

    Folio 107, marcada “E”, acta de fecha 21 de octubre de 2004 suscrita por los ciudadanos Graterol Gutiérrez, D.R., G.L., J.V., G.P., Á.B., L.S., A.M., J.E., O.T. y F.V. y por los apoderados Judiciales de la empresa Ghella Sogene C.A., abogados G.G. y P.D.R..

    Su valoración será expresada en la motiva del presente fallo.

    Folio 108, marcada “F”, original de Cheque de fecha 18 de noviembre de 2004 librado contra Banco Banesco a favor del actor y emisión de cheque elaborado por la empresa accionada, correspondiente a Liquidación final; y Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17 de noviembre de 2004.

    No se aprecia por cuanto no aporta elementos para la resolución de la litis.

    Folio 109, marcada “G”, planilla de calculo de prestaciones sociales del ciudadano G.L.M., con membrete y sello de la accionada, la cual no se aprecia al no estar suscrita por el actor.

    Folio 110, marcada “H”, original de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2004 dirigida al ciudadano G.L.M., suscrita por la Licenciada Yraima Romero, en su condición de Jefe de personal de la empresa demandada.

    Resulta irrelevante por cuanto no constituye un hecho controvertido que la empresa haya despedido al actor en fecha 12 de noviembre de 2004. Así se declara.

    Folios 111 al 122, diligencias de fechas 21 de octubre de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la accionada se da por notificado de la sentencia de a.c. en diferentes expedientes, y manifiesta el cumplimiento voluntario de cada uno de los trabajadores en los respectivos expedientes; irrelevantes para la resolución de la causa.

    II

    Establecidos los parámetros de las apelaciones ejercidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    De la parte actora:

    Argumenta la parte actora que la Juez no ordenó el pago de la fracción de utilidades correspondiente a los periodos 2001-2002 y 2002-2003, en virtud de que la empresa cierra su ejercicio económico el 31 de octubre de cada año, así como tampoco ordenó el pago de la fracción de utilidades correspondientes a los días laborados desde la fecha de reincorporación del actor a su puesto de trabajo, es decir, desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha de terminación de la relación laboral

    Al respecto, observa esta Alzada que lo solicitado por la parte actora y recurrente constituyen elementos nuevos que no fueron reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que de su contenido se desprende que solo se reclama el pago de la fracción correspondiente al periodo 2003-2004; por lo que resulta improcedente su pago. Así se declara.

    Así, se verifica que la Juez de la recurrida ordenó el pago de la fracción de 6,66 días, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes efectivo laborado por el actor en el año 2003 y que fuera cancelado sobre la base de un beneficio de 80 días, tal y como consta de recibo de pago exhibido y consignado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, folio 175, valorado ut supra, en el que se evidencia que la demandada canceló las utilidades completas del año 2002 sin que esté acreditado el pago correspondiente al periodo laborado en el año 2003. En consecuencia, al no ser objeto de apelación, se confirma el monto ordenado por la recurrida de Bs. Ciento cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho con 58/100 (Bs. 104.648,58). Así se declara.

    Con relación a las vacaciones, la Juez a-quo, ordenó el pago de 23,33 días por concepto de vacaciones correspondientes a la fracción de cinco meses laborados, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del accionante data del 20 de agosto de 2001 calculados sobre la base del beneficio de 56 días, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados por la demandada en la audiencia de juicio, valorados ut supra, compartiendo esta Alzada lo proferido en la sentencia recurrida. En consecuencia, al no ser objeto de apelación, se confirma el monto ordenado de Bs. Trescientos treinta y seis mil quinientos ochenta y cuatro con 29/100 (Bs. 336.584,29). Así se declara.

    En relación al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que las mismos no fueron reclamados en el libelo de la demanda por lo que su pago resulta improcedente. Así redeclara.

    De la parte accionada:

    Alega la parte accionada y recurrente que la Juez a-quo ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del supuesto despido, 03 de febrero de 2003, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, 21 de octubre de 2004, sin valorar la carta de renuncia de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el accionante y reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que evidencia que la accionada probó la fecha de terminación de la primera y segunda relación laboral, así como también probó el pago devenido por ambas relaciones laborales al constar a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales y los recibos de pagos efectuados al actor, lo cual hace improcedente el reclamo de los salarios caídos.

    En este sentido, la actora señala que nunca existió una segunda relación laboral sino que la empresa en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Contencioso Administrativo reincorporó al actor a su puesto de trabajo, lo que evidencia que se trata de una sola relación laboral.

    Esta Alzada observa:

    Del material probatorio cursante a los autos se constata que la parte accionada consigna carta de renuncia de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el actor y dirigida a la empresa Ghella Sogene C.A., folio 101, y a la que se le otorga valor probatorio al ser reconocida la firma por el actor en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, sobre la base de los fundamentos esgrimidos por su promovente como objeto de dicha prueba, considera quien decide que la misma no resulta suficiente para demostrar que la relación laboral alegada culminó el 03 de febrero de 2003, toda vez que existe una resolución emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 22 de octubre de 2003 que suspende el despido masivo de los trabajadores de la empresa Ghella Sogene y ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, entre los que se encuentra el accionante de autos, orden esta que al no ser acatada por el patrono motivo la imposición de multa por el órgano administrativo y el ejercicio de Recurso Amparo por el ciudadano G.L.M. por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que se le restituyera su derecho al trabajo, procedimiento que concluyo en fecha 11 de octubre de 2004, mediante sentencia que declaró con lugar la acción y ordenó la reincorporación inmediata del actor a su puesto de trabajo.

    En este orden de ideas, la empresa Ghella Sogene C. A. en fecha 20 de octubre en cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, reincorpora al actor a su puesto de trabajo tal y como se evidencia de acta suscrita entre los accionantes y la empresa agraviante, cursante al folio 107 y a la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del contenido de la mencionada acta, se desprende:

    (…)

    con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a los mandamientos de Amparo dictados el día 08 de Octubre de 2004, y notificados el día 2-10-2004, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

    La empresa en cumplimiento del referido mandamiento realizará los tramites inherentes a su reincorporación…

    Al adminicular el acervo probatorio traído a los autos, observa esta Alzada que si bien consta la renuncia del actor en fecha 03 de febrero de 2003, existe una Resolución del Ministerio del Trabajo mediante la cual se declara la suspensión del despido masivo del cual fueron objeto los trabajadores de la accionada, entre los cuales se encuentra el actor, y ordena la reincorporación de los accionantes a su lugar de labores.

    De la lectura de la referida Resolución se evidencia que la fecha de renuncia del ciudadano G.L.M. coincide con la oportunidad en la cual los trabajadores fueron notificados por la empresa de su decisión de suspender temporalmente la relación de trabajo, folio 20; así mismo, que mediante acta de fecha 07 de marzo de 2003 suscrita entre las partes en conflicto, folio 23, se acuerda que la empresa pagará las cinco semanas comprendidas entre el 03 de febrero y 07 de marzo de 2003, por lo que en criterio de quien decide, la renuncia alegada constituyó una formula utilizada por la empresa para crear la ficción que la relación laboral terminó por renuncia del actor.

    Asimismo, se observa que ni en el acto de contestación del procedimiento de despido masivo en referencia ni en el procedimiento de amparo, la empresa Ghella Sogene opone como excepción la renuncia del ciudadano G.L. a efectos de desvirtuar las pretensiones del hoy accionante en dichos procedimientos, lo cual se debe acotar, no impide que pueda hacerlo en el caso de marras tal como lo pretende al promover la referida renuncia. No obstante, considera quien decide, que el contenido de dicho instrumento queda desvirtuado con la incorporación del trabajador en el procedimiento procedimiento contra el despido masivo y el procedimiento de amparo interpuestos contra la demandada.

    En consecuencia, considera este Juzgado que la carta de renuncia consignada no constituye prueba fehaciente para desvirtuar la continuidad de la relación laboral alegada por el accionante, por lo que resulta procedente el pago de los salarios caídos desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004, en los terminos ordenados en la recurrida. Así se declara.

    Al no ser objeto de apelación, se confirma el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos de utilidades y vacaciones en los terminos establecidos en la recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado L.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.D.R.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.L.M. contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., ya identificados.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 441.232,87, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión de los días en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes y vacaciones judiciales.

No hay condena en costas al no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

Exp. GP02-R-2005-000173

KN/JCH/Mirla Barrios

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