Decisión nº PJ0112006000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de abril del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000145

DEMANDANTE: G.L.M.

APODERADO: L.V.R.

DEMANDADA: GHELLA SOGENE C.A

APODERADO: P.D.R.D.S.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, VACACIONES Y UTILIDADES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES Y UTILIDADES, incoare la ciudadano G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.990.229, representado por la abogado en ejercicio L.V.R., I.P.S.A. N°-102.476, contra la sociedad de Comercio GHELLA SOGENE, C.A, representada judicialmente por el abogado P.D.R.D.S., I.P.S.A. N°-69.324, presentada en fecha 1 de febrero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , posteriormente se dio por concluida la audiencia Preliminar y se distribuyo entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, se admitieron las pruebas y se llevo a cabo la Celebración de la audiencia de Juicio en fecha 28 de Marzo de 2006, pasa este Juzgado en esta Oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de marzo del año 2006, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)

En fecha 03 de febrero 2003, se encontraba laborando de manera personal empezó a laborar en la empresa accionada, devengando un salario de Bs. 11.200, con el cargo de obrero fue despedido de manera irrita e injustificada por parte de la empresa, como consecuencia de ello se procedió por ante la Inspectoria del Trabajo para denunciar el despido masivo del cual fue objeto conjuntamente con un grueso numero de compañeros trabajadores, por lo que el Ministerio del Trabajo se pronuncio mediante Resolución 02953, de fecha 18-11-2003; se notifica a la empresa y se ordena la reincorporación, en vista del desacato de la accionada se le dio inicio al procedimiento de Multa, en virtud del agotamiento de la vía administrativa, recurrieron a la vía Jurisdiccional por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con el objeto de interponer Querella de A.C. a objeto de hacer valer la decisión de la ciudadana Ministro del Trabajo, acción esta que fue declara con lugar, reclama los siguientes concepto:

SALARIOS CAIDOS

PERIODO: 03-03-2003 AL 30-11-2003.

300 días a Bs. 12.570 Bs. 3.771.000

PERIODO: 01-12-2003 AL 20-10-2004

324 días a 15.713 Bs. 5.091.012

VACACIONES 2003-2004

58 días a Bs.15.713 Bs. 911.354.

UTILIDADES 2003-2004.

82 días a 15713 Bs. 1.288.466

TOTAL BS.: 11.061.832

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 124 al 125)

HECHOS QUE ADMITEN:

 Que el ciudadano G.L., fue incorporado al trabajo el día 20-10-2004.

 Reconoce que despidieron al ciudadano G.L. EL 12-11-2004.

HECHOS QUE NIEGAN:

Niega y rechaza que hubo una suspensión de la Relación laboral irrita, en virtud de que hubo una reprogramación de las obras civiles.

Lo que hubo fue el hecho del príncipe.

Niega que la resolución N° 2953 dictada por la ciudadana Ministro del Trabajo se haya notificado validamente a la accionada., de acuerdo a las solemnidades o requisitos establecidos en el articulo 73 en la Ley Orgánica de Procedimientos, por lo que no produjo ningún efecto de acuerdo al articulo 74 ibidim.

Niega que la resolución N° 3113 dictada por la Ciudadana Ministro del Trabajo. Se haya notificado validamente a la accionada.

Niega y rechaza que la Providencia administrativa de multa N° 72 dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo se haya notificado validamente a la accionada.

Niega que se le adeude l ciudadano G.L. los salarios caídos desde 03-03-2003 AL 30-11-2003. y 01-12-2003 AL 20-10-2004, por haber renunciado voluntariamente el 3 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2003, recibió el pago de su liquidación final a su entera y cabal satisfacción.

Niega que se le adeude vacaciones y utilidades comprendidas entre el lapso desde 03-02-2003 hasta el 20-10-2004, ya que renuncio voluntariamente el 3 de febrero de 2003.

Niega que al ciudadano G.L., goce de inamovilidad ya que la ultima relación laboral con mi poderdante comenzó 20-10-2004 y finalizó el 12-11-2004.

Niega que le adeude pago de los intereses moratorios sobre salarios.

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El actor debe probar los hechos que fundamenta su pretensión y la parte demandada GHELLA SOGENE, C.A, aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

ANEXO “A” que riela a los folios 5 al 11, PODER otorgado por el actor a la abogada L.R., quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con el artículo 151 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Anexo “B” que riela a los folios 12 al 47 copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios autónomos Valencia, libertador San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., las cuales contiene:

 Resolución Numero 2953, donde la Ministro del Trabajo declaro “… CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesto contra la empresa GHELLA SOGENE C.A…”

 Notificación de la Resolución N° 2953 de fecha 22 de octubre de 2003, la cual fue notificada a la Lic. Yraima M.R.M., en su carácter de Jefe de Personal en fecha 18 de Noviembre de 2003.

 Oficio numero 2.612, donde el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde le manifiesta que el Tribunal dicto sentencia en esa misma fecha, donde declaro: “PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.L. MARIN….” de las documentales ya señaladas se Desprende que el ciudadano G.L. fue amparado con la resolución del Ministerio del Trabajo donde ordenaba la suspensión del Despido Masivo y el reenganche del trabajador, que dicha resolución si fue notificada a la Empresa a través de su Jefe de Personal Lic Yraima M.R., y que el ciudadano G.L., interpuso la acción de amparo en contra de la accionada a los fines de salvaguardar su derecho Constitucional del Trabajo, siendo favorecido en ambos procedimientos. ASI SE DECLARA.

 Marcado F memorando, donde la empresa GHELLA SOGENE C.A…”, en la persona de su Jefe de Personal Lic. Yraima Romero, comunica que a partir del 12-11-2004, el ciudadano G.L. dejaba de prestar sus servicios para la accionada. Quien decide observa que el Trabajador fue despedido. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 DOCUMENTAL PÚBLICA.

Invoco el merito favorable de las documentales marcada B. D. E y F, quien decide da por reproducido la valoración realizada anteriormente. ASI SE DECLARA.

Promovido recibos de pago y recibo de de entrega de Uniforme, quien decide no les da valor probatorio por que no aportan nada al fondo de lo planteado ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de:

Ficha 476 fecha de Ingreso 28-8-2001.

Ficha de reincorporación de fecha 20-10-2004.

Contrato Original Ley Política Habitacional

Original pagos de Vacaciones y Utilidades años 2001-2002

Original pagos de Vacaciones y Utilidades años 2002-2003

Original pagos de Vacaciones y Utilidades años 2003-2004

Planilla 14-02, emanada del I.V.S.S

Inscripción del Trabajador (cuenta Individual).

Fideicomiso Individual

Se acogió al Principio de la Prueba

De las documentales solicitadas para la exhibición, solamente fueron exhibidas las siguientes:

Recibo utilidades 2001, 2002, vacaciones 2002, vacaciones 2001, quien Juzga le da valor probatorio por que de las mismas se desprende los días a cancelar por concepto de vacaciones y utilidades, y los periodos ya cancelados al trabajador. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Participación de retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Planilla de registro de asegurado del ciudadano G.L.; Planilla participación de retiro del Trabajador del Seguro Social, Quien Juzga no les da valor probatorio por considerar que dichas documentales no aportan nada a la solución del conflicto planteado. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada “B”, carta de renuncia voluntaria del demandante de fecha 3 de febrero de 2003, quien decide no le da valor probatorio por cuanto existe una Resolución del Ministerio del Trabajo que quedo firme, donde ordenaba el cese del Despido masivo y ordenaba la reincorporación de estos trabajadores, y se ser cierto lo de esta renuncia, porque no se opuso por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , en la Audiencia de amparo, sentencia que fue acatada por la agraviante, en consecuencia no se le da valor probatorio a la misma. ASI SE DECLARA.

Promovió 14-03 y 14-02 MARCADA “C”, del seguro social; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es la empresa que coloca la fecha de ingreso y egreso del Trabajador, y no aporta nada al hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

Promovió marcada “D “liquidación efectuada al Trabajador, donde se detalla los distintos conceptos que le correspondían por haber finalizado su relación de trabajo que se inicio en fecha 20/08/2001 hasta el 03/ 02/ 2003, quien decide considera que dicha liquidación era un adelanto de las mismas por cuanto esta liquidación no fue opuesta en la audiencia de A.C.. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “E” Acta de fecha 21-10-2004, suscrita entre otros por el demandante de autos y la empresa GHELLA SOGENE C.A, quien decide observa que en dicha acta se evidencia que el accionante fue reincorporado a su puesto de trabajo dando cumplimiento voluntario a la orden del a.c., es decir que en fecha 21 de octubre fue reincorporado a su puesto de trabajo y en consecuencia no es una segunda relación de trabajo como lo ha señalado la representación de la accionada. ASI SE DECLARA.

Promovió marcada “F”, Cheque emitido por la demandada, con su respectivo voucher, quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no resuelve el fondo de lo planteado ASI SE DECLARA.

Promovió marcada “G”, que riela al folio 109, liquidación del accionado por los distintos conceptos que le correspondía por haber finalizado la relación laboral que se inicio el 20-10-2004 hasta 12-11-2004, con el respectivo nuevo numero de ficha 1064, quien juzga observa que al trabajador le hicieron un cambio al numero de ficha antes del despido era 476 y después de reincorporarlo le asignaron un numero de ficha distinto el cual era 1064, pero se puede evidenciar que es la misma relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Marcada “H” que riela al folio 110, carta de despido por “… no haber satisfecho el rendimiento esperado durante su periodo de prueba …”, esta Juzgadora no se le da valor probatorio a pesar de que vino a reconocer en su contenido y firma la ciudadana YRAIMA , M ROMERO M , por cuanto de las otras pruebas que cursan a los autos y ya analizadas se puede evidenciar que es la misma relación de trabajo, lo que hubo fue una reincorporación a su puesto de trabajo y no una segunda relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Desde el folio 111 al 122, cursan diligencias realizadas por el abg P.D.R.D.S., manifestando que su patrocinada va dar cumplimiento voluntario a la acción de amparo, Quien juzga no le da valor probatorio por ser copias simples y no están suscritas por el actor en consecuencia no le son oponibles . ASI SE ESTABLECE.

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas la Juez realizo la DECLARACIÓN DE PARTES, al ciudadano G.L.M., PARTE DEMANDANTE, quien contesto a las preguntas formuladas por la Juez

 Yo fui con la Dra. a reengancharme, yo tenía 20 días trabajando y después me despidieron.

 No me pagaban con recibos, yo tenía que ir a la oficina a cobrar la semana.

 El día viernes me mandaron a pasar por la oficina y la Licenciada me dijo Señor Lozano, la empresa ya no requiere de sus servicios

 que la empresa le pago prestaciones sociales, pero como adelantos mientras llegaban los recursos, no fue solo a mi, fue a todos los trabajadores somos 530 en total.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora alego en su libelo de la demanda:

PRIMERO

que la empresa lo despidió sin cancelarle los SALARIOS CAIDOS correspondiente al periodo:

PERIODO: 03-03-2003 AL 30-11-2003.

300 días a Bs. 12.570 Bs. 3.771.000

PERIODO: 01-12-2003 AL 20-10-2004

324 días a 15.713 Bs. 5.091.012

VACACIONES 2003-2004

58 días a Bs.15.713 Bs. 911.354.

UTILIDADES 2003-2004.

82 días a 15713 Bs. 1.288.466

Total Bs.: 11.061.832

Analizado el acervo Probatorio esta Juzgadora considera que el ciudadano G.L.M., se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, específicamente de la Resolución del Ministerio del Trabajo que ordeno el reenganche del actor, a su puesto de trabajo.

Como quedo evidenciado el trabajador no le cancelaron los salarios caídos a que tenía derecho en consecuencia se condena a la accionada al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido masivo que lo fue el 3 de febrero de 2003, hasta el efectivo reenganche que lo fue 21 de octubre de 2004, tomando como base el salario diario de bolívares 11.200, acordando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en la correspondiente Convención colectiva. Cuyo monto será calculado por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones del periodo 2003-2004, solicitado por el actor, quien juzga considera que le corresponden son vacaciones fraccionadas por cuanto su fecha de inicio de la Relación de trabajo lo fue 20 de Agosto de 2001, es decir, que sus ultimas vacaciones fueron para el periodo del 20 de agosto de 2001 al 20 de agosto 2002, correspondiéndole una fracción de cinco (5) meses que fue el tiempo efectivo de trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la Convención Colectiva

Período Agosto 2001/ agosto 2002.

56 días que le corresponde / 12 meses del año

X 05 meses trabajados

23,33 X por el salario normal (Bs. 15.713)= 336.584,29 V.F.

TOTAL VACACIONES BS. 336.584,29

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva.

Este cálculo se realizó tomando el equivalente al salario de 80 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, tal como consta en los recibos exhibidos por la accionada, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.

En cuanto a las utilidades del año 2002 , consta a los autos al folio 185 del expediente documento por pago de utilidades del año 2002, en la cual se evidencia que la empresa cancela la cantidad de 80 días por ese concepto, por lo que es acreedor de unas utilidades fraccionadas

Periodo 01 de enero 2003 (mes efectivo laborado)

80 días que le corresponde / 12 meses del año

X 01 mes trabajado

6,66 X por el salario normal (Bs. 15.713)= Bs. 104.648,58

TOTAL A CANCELAR DE UTILIDADES Bs. 104.648,58

EN CUANTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS: Esta Juzgadora solamente acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados de VACACIONES Y UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Y para cuyo cálculo se ordena efectuar una experticia complementaria del presente fallo. Con un solo experto , para el calculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela desde el momento que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo es decir 3 de febrero del 2003 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios caídos no se le acuerda intereses moratorios por la naturaleza indemnizatorio que tiene los mismos. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.990.229, representado por la abogado en ejercicio L.V.R., I.P.S.A. N°-102.476, contra la sociedad de Comercio GHELLA SOGENE, C.A, representada judicialmente por el abogado P.D.R.D.S., I.P.S.A. N°-69.324.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 4 días del mes de Abril del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

L.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:27 P.m.

L.M.M.

EL SECRETARIO ACC

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000145

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