Decisión nº 44 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano G.L.M.P., representado por los abogados J.M. y R.A., contra la empresa GAIVER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/12/2007, bajo el Nº 41, Tomo 104-A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha doce (12) de febrero de 2010, declarando sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, (folios 22 al 26).

Contra esa decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación (folio 27).

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 07 de diciembre de 2007.

Que, se desempeñaba como jefe de operaciones.

Que, percibía un salario mensual de Bs.4.600,00.

Que el día 23 de noviembre de 2009, la ciudadana L.S., representante del patrono, le comunicó verbalmente que estaba despedido.

Solicita el reenganche a su sitio de trabajo.

Posteriormente, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, la parte demandada no compareció, declarando la juzgadora de primer grado sin lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

.

Se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, en tal sentido, debe tener esta Alzada como admitidos los hechos afirmados en el escrito libelar. Así se declara.

En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos la existencia de la relación laboral, el despido injustificado, el salario señalado por el actor en su libelo y el cargo desempeñado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demandada de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, bajo el argumento de que el hoy accionante es un trabajador de dirección, ya que ostentó el cargo de jefe de operaciones, por lo cual, tenía a su cargo empleados y sustituía al patrono.

Así las cosas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Verificado lo anterior, precisa quien juzga que de autos no existe elemento alguno que permita a esta Superioridad llegar a la conclusión que el hoy accionante ejercía funciones que lo califiquen como empleado de dirección. Así se declara.

Ahora bien, vista la determinación anterior, y vista la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, y como quiera que el objeto principal del presente procedimiento es la reincorporación, debe este Juzgador ordenar la reincorporación inmediata del accionante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Debe igualmente la demandada cancelarle al actor los salarios dejados de percibir en base al salario diario de Bs. 153,33, lo cual se acuerda conforme al criterio seguido por la Sala de Casación Social, desde el momento en que se materializó la notificación de la demandada, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Igualmente deberá el juzgado ejecutor excluir del cálculo de los salarios caídos antes indicados los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, recesos judiciales, suspensión de la causa, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde el día 29 (inclusive) de marzo de 2010 hasta el día 02 (inclusive) de abril de 2010, por ser días no laborables, dándose inactividad procesal. Así se declara.

Vista todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano G.L.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 648.624, contra la sociedad mercantil GAIVER, C.A. En consecuencia, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la empresa accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_______________________________ M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________ M.M.R.

Asunto No. DP11-R-2010-000061.

JHS/mmr.

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