Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 16 de septiembre de 2005

EXPEDIENTE No. 0668-05.

PARTE ACTORA: G.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.310.228.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.789.

PARTE DEMANDADA: Sumigases Barlovento, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 195, en fecha 15 de noviembre de 1994.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G., M.J.C. y T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado Nos. 14.407, 26.496 y 15.553.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano G.L.C. contra la sociedad mercantil Sumigases Barlovento por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha doce (12) de enero de 2005, la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano G.L.C., interpuso acción por cobro de prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Sumigases Barlovento, se inició en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), prestando servicios hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002), y que la ruptura de la relación se debió a que fue despedido injustificadamente.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como encargado de operaciones, devengando mensualmente como último salario la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares mensuales (Bs. 1.233.333,oo), destacó el quejoso que durante la relación de trabajo no le fueron cancelados los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y señaló que concluida la relación de trabajo, no le cancelaron los conceptos sociales adeudados, procediendo a demandar el pago de los siguientes conceptos: por concepto de bono por Indemnización de antigüedad conforme al Artículo 666 eiusdem la cantidad de 90 días, 90 días por bono de compensación por transferencia conforme al mismo artículo, solicitó los intereses a que se refiere el artículo 668 idem, por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la misma ley laboral demandó la cantidad de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por preaviso sustitutivo, por vacaciones y bono vacacional del lapso comprendido entre el año 1995 al 2002, la cantidad de 186 días, por concepto de utilidades del mismo período (1995-2002) la cantidad de 480 días, asimismo demandó por prestación de antigüedad y prestación adicional de antigüedad la cantidad de Bs. 13.647.518,oo, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de sesenta millones setecientos dieciocho mil quinientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 60.718.538,oo).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Admitió al principio de su escrito, que el trabajador demandante prestó servicios para mi representada desde diciembre de 1994 hasta octubre de 2002, igualmente dio por cierto que ejercía el cargo de encargado de operaciones.

Negó la demandada, que el demandante gozará de estabilidad laboral, indicando que por el cargo que ejercía de dirección y de confianza quedaba excluido de la mencionada estabilidad, negó igualmente que el trabajador fuese despedido, señalando que éste terminó por su propia voluntad, para establecer una sociedad mercantil junto con otros compañeros llamada Store Gases, C. A., por lo que negó que le debiera los conceptos por indemnización de despido injustificado.

Luego de señalar su defensa con respecto al despido, la demandada procedió a negar todos los salarios apuntados por el trabajador en su escrito libelar, e indicó que el actor al momento del corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente, devengaba un salario diario de Bs. 5.000,oo y de Bs. 2.500,oo para el mes de diciembre de 1996, que los conceptos establecidos en el artículo 666 de la referida ley le fueron cancelados.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional demandado, la empresa basó su negativa en el hecho que Sumigases Barlovento otorga a todos sus trabajadores vacaciones colectivas a partir del 15 de diciembre hasta el 10 de enero de cada año, con respecto a las utilidades demandadas, señaló que ya fueron honradas por la sociedad mercantil demandada y que ésta cancela a sus trabajadores la cantidad de treinta días anuales y no de sesenta como se demandó.

Concluyó la representación judicial de la parte demandada, que debiera cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, basándose en que hubo un acuerdo entre las partes.

Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda en la definitiva del fallo.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandada argumento en su exposición que su recurso se encuentra fundamentado en que el Juzgado a quo manifestó en su decisión, que la contestación de la demanda fue imprecisa, señalando el recurrente que de la lectura de ésta se puede corroborar que cumple con los extremos de Ley, igualmente apuntó que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que el actor es un trabajador de dirección y en consecuencia excluido de la estabilidad laboral.

Concluyó su exposición, señalando que la sentencia dictada por la recurrida esta viciada por los puntos expuestos y requirió la modificación de lo condenado y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su exposición reveló que en el expediente no existen elementos que indiquen que el trabajador era de dirección, y por ello debe desecharse la defensa de trabajador de dirección y confirmar el fallo apelado.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga probatoria, y conforme a lo expuesto, le corresponde a la parte demandada en la fase probática comprobar sus dichos en cuanto al pago de los conceptos laborales adeudados, asimismo deberá probar lo relativo al cargo de dirección, el pago de 30 días de utilidades anuales y los distintos salarios devengados por el trabajador durante la relación, todo ello en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación por parte de la jurisprudencia patria de ese artículo.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Abierto el presente asunto a las pruebas, la parte actora lo hizo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Con el escrito introductorio de demanda, promovió el querellante los siguientes medios:

A los folios 10 al 13 promovió poder de representación, otorgado por el ciudadano G.L.C. al abogado S.C., de la revisión del asunto no se observa impugnación del referido instrumento, por lo que pesa sobre éste todo el valor probatorio, y de él se desprende la representación judicial que ejerce el ciudadano S.C.d. ciudadano G.C., todo en conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, el demandante lo hizo promoviendo las siguientes:

Como Primero, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto observa quien decide, que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien suscribe considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Promovió segundo, las testimoniales de los ciudadanos G.P., J.M.P., D.P., I.d.H., M.V., F.R., J.P., C.P., A.R., M.M., A.M. y N.A., de los doce testigos promovidos, solo rindieron declaración cuatro de ellos, I.d.H., M.V., A.M. y N.A., en consecuencia este Tribunal pasa a a.l.d. de estos cuatro ciudadanos:

Del folio 61 al 63 de la primera pieza, consta la declaración de la ciudadana I.d.H., quien al ser preguntada acerca del conocimiento de la relación laboral y el salario que devengaba el Sr. G.C., respondió: “El era una persona que estaba empleada de confianza tengo entendido que ganaba aproximadamente un millón de bolívares el era la persona encargada del negocio de hecho era mi jefe, había otro encargado también”, y al ser repreguntada fue interrogada acerca de las funciones que ejercía el ciudadano G.C. en Sumigases Barlovento, a lo cual contestó: “Gustavo tenia firmas conjuntas pero no nada mas con Julio tenia firmas conjuntas con Javier, entre ellos tres firmaban en conjunto JULIO con JAVIER, JULIO con GUSTAVO, ninguno de los tres podían firmar solos, y el unico (sic.) que firmaba solo era el señor JUAN REYES…”, del análisis y estudio de la declaración de la ciudadana I.d.H., no logra determinar con claridad este Juzgador, que las funciones que ejerciera el querellante fuesen de dirección o de un empleado de confianza, con respecto a su declaración sobre el salario, fue indeterminado y referencial, por tanto este Tribunal le niega valor probatorio, de conformidad con los artículos 12 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

Al folio 64, se encuentra la declaración del ciudadano M.V.H., al momento de ser cuestionado por su promovente sobre la forma de pago del salario por Sumigases Barlovento, respondió: “es semanal, a parte del cobro de recibo en nomina me dan una diferencia sin el recibo.”, y a la cuarta repregunta realizada por la contraparte, se le interrogó respecto a las funciones del demandante en la sociedad demandada, a lo que contestó: “el tenia firma pero conjunta con el ciudadano J.P. y el señor J.R., y no sé en realidad si disponía dé (sic.) esos fondos porque la firma era conjunta.”, con las deposiciones del Sr. V.H., no se logra probar el objetivo principal de su promoción, esto es el salario devengado por el ex-trabajador, igualmente no se detalla con suficiencia de las repreguntas sus funciones de empleado de dirección o de confianza, por tanto este Tribunal le niega valor probatorio y lo desecha del proceso, todo en conformidad con los artículos 12 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se evalúa.-

Inserta a los folios 72 y 73 de la primera pieza, figura la deposición del ciudadano A.M., quien fuese preguntado por ambas partes, y de la primera repregunta referente a las funciones que ejercía el querellante en la empresa, obtenemos: “hasta donde yo se el (sic.) era Administrador, el compraba, el vendía le pagaba a los trabajadores”, la testimonial ofrecida por el Sr. Maetsu, es vaga y de poca información por no constarle los movimientos internos de la compañía demandada, asimismo, no le consta el salario devengado, el despido ni las funciones ejercidas por el quejoso, por estas consideraciones debe ser desechada la declaración del ciudadano A.M., todo en conformidad con los artículos 12 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-

Finalmente de los folios 74 y 75, se localiza el interrogatorio realizado a la ciudadana N.A.M., de sus conocimientos se adquiere lo siguiente: al ser repreguntada si conocía las funciones que ejercía G.C., contestó: “cuando yo comencé en la compañía me informaron que el señor GUSTAVO era la persona encargada,, el administrador, por si fue mi jefe inmediato (sic.), el (sic.) se encargaba de lo que era la parte de las compras a los proveedores, la parte de darle a los choferes (sic.) su trabajo, el ejercía la parte del pago de los proveedores, al personal”, asimismo, al ser interrogada sobre el despido del trabajador señaló: “No puedo de afirmar ni negarlo ya que el señor G.L., no me acuerdo el tiempo…”, igualmente fue cuestionada sobre el salario a lo que respondió: “No, no se que salario percibí (sic.) él.”, este Juzgado obtiene de la cuestionada que sus dichos son indeterminados por falta de conocimientos, y con respecto a la determinación de trabajador de dirección o de confianza, son insuficientes los hechos aportados para así determinarlo, en base a estas consideraciones se desecha del proceso su interrogatorio, todo en conformidad con los artículos 12 y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Como Tercero, promovió las posiciones juradas del ciudadano J.R.G., quedando G.C. dispuesta a absorberlas igualmente, de la revisión del asunto, no se observa que hubieses depuesto las posiciones ninguna de las partes, con lo que en consecuencia este Juzgado no tiene material probático que analizar. Así se deja determinado.-

Por último solicitó el demandante, la admisión y sustanciación del escrito promocional.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado por la parte actora en el presente asunto.-

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar la recurrente su apelación a dos puntos específicamente, a saber, la calificación de trabajador de dirección del demandante y los conceptos condenados.

Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, quien suscribe debe establecer en principio, que la norma técnico jurídica contenida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable en el caso de autos por haberse sustanciado bajo ese régimen el presente juicio, señala el modo en que debe ser contestadas las demandas laborales, precepto que ha sido recogido y evolucionado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma suerte corrió la carga de la prueba, ahora bien, con este preámbulo y luego de una lectura concienzuda de la contestación de la demanda, se determina que la sociedad mercantil demandada se excepcionó en su escrito de contestación, señalando nuevos hechos, como lo son el salario, el pago del corte de cuenta al que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional y la calificación del actor como de empleado de dirección.

Los nuevos hechos argumentados por el querellado, se constituían en un deber probatorio, esto es, que aperturada la fase probática, tenía la obligación por sus excepciones de aportar material probatorio que confirmarán sus dichos, y como ha quedado establecido en el capitulo IV de este fallo, la demandada no promovió ni logró favorecerse de los medios aportados por la parte actora, esta conclusión la logra quien suscribe, al adminicular las pruebas evacuadas, las cuales tenían como objeto para su promovente –parte actora- de aseverar su salario, y la demandada apuntó hacia obtener de ellos, sus dichos acerca del hecho que G.C. era trabajador de dirección, no lográndose ninguno de los dos objetivos como quedara determinado en esa fase.

Sin embargo, es importante destacar, que este Tribunal de alzada, luego de una revisión del fallo recurrido, encuentra que existen conceptos que no se encuentran ajustados a derecho, que en consecuencia deben ser modificados, asimismo, debe alertar este sentenciador al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guarenas, sobre la forma en que se condenaron los conceptos en su decisión, debemos recordar que los jueces laborales, tienen la difícil tarea de determinar y decidir en base a la justicia y el derecho, y condenar en base a sus criterios, no pudiéndose delegar tan sagrado ejercicio en los auxiliares de justicia.

Consecuente con lo expuesto, procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la condenatoria a la sociedad demandada, al pago de los siguientes conceptos: Primero: 60 días de Salario, por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 10.000,oo diarios. Segundo: 90 días de Salario por Concepto de Indemnización por Antigüedad, a razón de Bs. 10.000,oo diarios, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: 320 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: 90 días a razón de Bs. 30.000,oo diarios, 60 días a razón de Bs. 30.208,33 diarios, 60 días a razón de Bs. 30.416,66, 60 días a razón de Bs. 40.833,33 y 50 días a razón de Bs. 41.111.oo. Cuarto: 20 días por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, calculados de la siguiente fórmula: 2 días a razón de Bs. 30.208,33, 4 días a razón de Bs. 30.416,66, 6 días a razón de Bs. 40.833,33 y 8 días a razón de Bs. 41.111,oo, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se condena el pago de los siguientes conceptos: Quinto: 150 días de Salario por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado y 60 días de Salario por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ambos conceptos calculados en base a un salario integral diario de Bs. 41.111,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Sexto: 203,5 días de Salario Normal de Bs. 33.333,33 diarios, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Séptimo:470 días de Salario Normal de Bs. 33.333,33 diarios, por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Octavo: Al pago de la suma de tres millones trescientos seis mil cuarenta bolívares (Bs. 3.306.040,00) por concepto de intereses sobre compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Noveno: Al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, a partir del 31 de Julio de 1997, calculados a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva, de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela.- Décimo: Al pago de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, a partir del Decreto de Ejecución, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se condena.-

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha doce (12) de Enero de 2005, por el ciudadano T.R.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se modifica la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.310.228, contra la empresa Sumigases Barlovento, C.A., por prestaciones sociales. Cuarto: En consecuencia, se condena a la empresa Sumigases Barlovento, C.A., a pagar al ciudadano G.L.C., los siguientes conceptos: primero: 60 días de Salario, por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. segundo: 90 días de Salario por Concepto de Indemnización por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. tercero: 320 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. cuarto: 20 días por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. quinto: 150 días de Salario por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado y 60 días de Salario por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. sexto: 203,5 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. séptimo:470 días de Salario Normal por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. octavo: Al pago de la suma de tres millones trescientos seis mil cuarenta bolívares (Bs. 3.306.040,00) por concepto de intereses sobre compensación por transferencia e indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. noveno: Al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, a partir del 31 de Julio de 1997, calculados a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva, de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela. décimo: Al pago de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, a partir del Decreto de Ejecución, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

El Secretario

Fernando París

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El Secretario.

Asunto N° 0668-05

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