Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000304

PARTE ACTORA: G.A.L.N..-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIANY B.R., C.F.S. y M.E.G.

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000304, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen las Abogadas VIVIANY B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.240, y C.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano G.A.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.550, en su condición de parte actora, según se evidencia de sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 19-07-06, anotada bajo el N° 60, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta deja constancia que al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar en fecha 21-11-2006 no se hizo presente la parte demandada, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, por lo que en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem, y en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 21 de noviembre de 2006 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda subsanado presentado en fecha 29-09-2006.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano G.A.L.N., antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), en fecha 16 de octubre de 1997; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 03 de noviembre de 2005, el cargo ostentado de Director y Productor de Programas de Opinión; el último salario normal diario devengado de BOLIVARES VEINTIÚN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.21.086,78); que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a una renuncia voluntaria; los salarios pendientes del 01-11-05 al 03-11-05; las vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los periodos 2003-2004 y 2004-2005; y así se establece. Con relación a los salarios que el actor adujo devengar durante la relación de trabajo, el mismo señaló que desde el inicio de la relación laboral devengó la cantidad de: Noviembre de 1997: Bolívares 125.000,00; Diciembre de 1997 a Mayo 1998: Bolívares 150.000,00; Junio de 1998 a Mayo de 1999: Bolívares 225.000,00; Junio de 1999 a Marzo de 2000: Bolívares 250.000,00; Abril de 2000 a Abril de 2001: Bolívares 400.000,00 y Mayo 2001 a Octubre de 2005: Bolívares 600.000,00. De la revisión de los recibos que constan en autos se desprende que el salario efectivamente devengado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral es Noviembre de 1997 a Abril de 1999: Salario Normal Bolívares 250.000,00; Mayo de 1999 a Abril de 2000: Salario Normal Bolívares 400.000,00; Mayo de 2000 a Abril de 2001: Salario Normal Bolívares 460.000,00; Mayo de 2001 a Abril de 2002: Salario Normal Bolívares 600.000,00; Mayo de 2002 a Octubre de 2005: Salario Normal Bolívares 632.603,40.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

El actor demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) La suma de Bs. 9.805.352,7 por concepto de Prestación de Antigüedad abonada; 2) La suma de Bs. 1.180.859,6 por concepto de Días adicionales de antigüedad; 3) La suma de Bs. 8.383.870,53 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 4) La suma de Bs. 1.033.252,24 por concepto de vacaciones vencidas períodos 2003-2004 y 2004-2005; 5) La suma de Bs. 822.384,43 por concepto de bono vacacional vencido 2003-2004 y 2004-2005; 6) La suma de Bs. 63.260,34 por concepto de sueldos pendientes; 7) La suma de Bs. 608.919,28 por concepto de utilidades fraccionadas; 8) Menos la suma de Bs. 3.044,60 por concepto de deducciones I.N.C.E.; 9) Menos la suma de Bs. 9.000.0000,00 por concepto de abono a prestaciones. Para un total demandado de Bs. 12.984.854,52.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, exceptuando lo relativo a los salarios que adujo devengar durante la relación de trabajo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

El ciudadano G.A.L.N. tiene derecho a las prestaciones sociales causadas durante el período de ocho (8) años y diecisiete (17) días, contados desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 03 de noviembre de 2005, fecha de terminación de la relación laboral; de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a realizar el ajuste de las cantidades demandadas tomando en consideración los siguientes salarios diarios para cada período: Noviembre de 1997 a Abril de 1999: Salario Normal Bolívares 8.333,33, Salario Integral Bolívares 8.350,31; Mayo de 1999 a Abril de 2000: Salario Normal Bolívares 13.333,33, Salario Integral Bolívares 13.360,49; Mayo de 2000 a Abril de 2001: Salario Normal Bolívares 15.333,33, Salario Integral Bolívares 15.364,57; Mayo de 2001 a Abril de 2002: Salario Normal Bolívares 20.000,00, Salario Integral Bolívares 20.040,74; Mayo de 2002 a Octubre de 2005: Salario Normal Bolívares 21.086,78, Salario Integral Bolívares 21.129, 73; dichos salarios se aplican para la antigüedad causada en el respectivo período. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado considera que le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:

G.A.L.N.:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 521 9.665.705,81

Intereses S/ Prestaciones 108 6.044.873,17

Vac. Y Bono Vac. 03-04 225 34 21.086,78 716.950,52

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 36 21.086,78 759.124,08

Utilidades Fraccionadas 174 12,50 21.086,78 263.584,75

Sueldos Pendientes 3 21.086,78 63.260,34

Sub-Total

Deducciones

Conceptos

Adelantos Prestaciones 9.000.000,00

Sub-Total

Total General 8.513.498,66

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano G.A.L.N. contra la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 8.513.498,66) por los conceptos que fueron discriminados en el cuerpo de la presente decisión.

Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LAS APODERADAS JUDICIALES

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ

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