Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000822

ASUNTO : RP01-P-2009-000822

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Examinada la solicitud planteada por el abogado R.D.R., en su condición de Defensor del ciudadano G.A.M.M., en causa seguida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.G. y el Orden Público, consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Esleny Muñoz Vásquez; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa del ciudadano G.A.M.M., solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra, pudiendo imponérsele de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 incluso la del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el estado de salud del mismo, e invoca el contenido de constancias médicas que describen el traslado del imputado a centros hospitalarios para recibir asistencia y tratamiento médicos e informes médicos emitidos por el cardiólogo Wadih Alaeddine, en los que se hace constar que el imputado presenta factor de riesgo de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial (190/110 mmgh), aunado a obesidad, recomendándose dieta hiposódica baja en grasas y ejercicio. Agrega el defensor que tales indicaciones es de difícil cumplimiento en el lugar de reclusión donde se halla, y que fue su reclusión allí lo que le generó el estrés y angustia lo que le ha producido serias crisis hipertensivas, y pese a los medicamentos que ingiere tan solo se puede mantenerse en niveles de hipertensión (130/80). El defensor agrega, que el cuadro de salud que presenta su defendido es ratificado por el médico forense en su informe del 16 de mayo de 2009 cursante al folio 178, y sustentado en los artículos 46, 83, 84 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6,8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que la libertad es la regla y su privación la última opción, concluyendo al señalar que en todo caso la detención domiciliaria con apostamiento policial, constituye una privación de libertad e invoca el contenido de decisión N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la que hace referencia al criterio contenido en la decisión N° 453 de la Sala de Casación Penal del mismo Tribunal de fecha 04 de abril de 2001.

III

DE LA DECISIÓN

Constituye ciertamente uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado G.A.M.M., cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado G.A.M.M. en fecha 06 de marzo de 2009, a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el 04 de marzo de 2009, a saber, se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.G. y el Orden Público; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió acordar la Privación de Libertad especialmente las exposiciones de los funcionarios y testigos de cargo; por último en virtud del resultado dañoso de delitos como los atribuidos, el primero de resultado y el segundo de riesgo, así como la pena aplicable se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en su numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por este Despacho, para entonces presidido por la abogada M.d.c.M.. Por otro lado, cabe resaltar que la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, es uno de los parámetros a considerar y que se hace presente en este caso por la pena que podría llegar a imponerse por el delito contra las personas que se atribuye; en consecuencia se concluye que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado y así se decide.

Por otro lado, si bien los artículos 46, 83, 84 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugnan los derechos a la integridad personal, el derecho a la salud y el deber estatal de garantizarla a todo ciudadano incluso a los privados de libertad con ocasión de procesos penales; debe tomarse en consideración las circunstancias de cada caso y no obviarse que el constituyente y el legislador frente a los derechos de los imputados coloca los que a su vez corresponde a las víctimas y los que además garantizan el ejercicio efectivo de su actividad punitiva; y en virtud del fundamento de la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta, cabe observar que tanto los funcionarios del centro de detención preventiva como este Tribunal han dispuesto los traslados que han resultado necesarios para que el imputado reciba la atención y tratamiento médicos que ha requerido con ocasión de su estado de salud, y cursando en autos las constancias e informes médicos públicos o privados, no se hace constar en los mismos el argumento defensivo de que ha sido su reclusión lo que le generó las crisis hipertensivas que sostiene, por otro lado se aprecia del informe médico legal que riela al folio 179 que el médico forense A.G., hace constar que se trata el imputado de paciente de 63 años de edad que al ser examinado regulares condiciones, hemodinamicamente estable, con frecuencia cardiaca de ochenta por minuto, frecuencia respiratoria dieciséis por minuto, tensión arterial 130-80 mmhg, consciente orientado, hipoacusia derecha, no megalia, asimismo transcribe el contenido de la nota de cardiología emitida por el Dr. Wadih Alaeddine de fecha 10 de junio de 2009; no desprendiéndose de los mismos, que con estos valores exista la manifiesta imposibilidad de dar cumplimiento a la medida privativa de libertad que ha sido impuesta y que se ejecuta, precisamente por razones de salud en la sede de la Policía Estadal, como así fue ordenado en la audiencia de presentación de aprehendido.

Por otro lado vemos que recibida la acusación, la audiencia preliminar se ha fijado en tres oportunidades, en las que ha tenido lugar el diferimiento del acto, la primera por no haberse trasladado al imputado, la segunda por la incomparecencia del defensor y la ultima en virtud que este Tribunal dispuso no despachar por instrucciones emanadas de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 16 de julio de 2009 y contenidas en circular N° 084-2009, cuya copia se agrega, resultando en consecuencia plenamente justificados los diferimientos acordados y que en modo alguno implica retardo atribuible al Tribunal.

Por último, pese a que los artículos 6,8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltan que la libertad es la regla y su privación la excepción, y que ciertamente la detención domiciliaria con apostamiento policial, constituye en sí una privación de libertad debe resaltarse que el fin de las medidas de coerción personal es instrumental, puesto que persigue garantizar las finalidades del proceso y la medida privativa de libertad resulta en casos como el de autos necesarias dada la insuficiencia de otra medida cautelar, pues se trata acá de un caso en que la conducta predelictual del imputado denota otro motivo; aunado al daño causado y la pena aplicable ya considerados; para estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, si se toma en cuenta que conforme al memorando policial que riela al folio 34, registra el imputado dos solicitudes de captura emitidas por dos juzgados penales, uno de instrucción y otro de ejecución a objeto de someterlo a proceso penal.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y sin perjuicio de que con ocasión de una nueva revisión se estime demostrada la imposibilidad manifiesta de ejecutarse la medida impuesta al imputado por razones de enfermedad, en este estado del p.R. la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado G.A.M.M., venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, chivera de G.M., Cumaná, Estado Sucre, en causa seguida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.G. (occiso) y el Orden Público; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Por último, siendo que la Audiencia Preliminar pautada para el día 17 de julio de 2009 a las 08:45 a.m., no pudo celebrase por cuanto este Tribunal dispuso no despachar por instrucciones emanadas de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre emanadas en fecha 16 de julio de 2009 y contenidas en circular N° 084-2009, cuya copia se agrega, con el objeto de realizar labores de reestablecimiento del sistema juris 2000 y a los fines de la incorporación de las actuaciones realizadas durante el periodo comprendido desde el 05-07-2009 al 16-07-2009, en cuyo curso se encontraba suspendido dicho servicio, como nueva fecha para la celebración del acto SE ACUERDA FIJAR LA AUIDIENCIA PRELIMINAR para el día 14 de agosto de 2009 a las 8:45 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cíteseles para la audiencia preliminar y emítase boleta de traslado par el imputado. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ

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