Sentencia nº 1000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de abril de 2011, el ciudadano G.M.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.847, con la representación del abogado Heimold Suárez Crespo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126, intentó ante esta Sala Constitucional, amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el 8 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la ciudadana Yulimar del Valle Meléndez Sánchez y ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión del recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, contra la sentencia definitiva que emitió en el juicio de desalojo interpuesto por G.M.H. contra Yulimar del Valle Meléndez Sánchez. Para la fundamentación de su pretensión, el accionante denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49, numerales 3º y , artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó que:

    1.1. “[E]n fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó Sentencia en el Expediente Nº KP02-V-2009-002640 la cual declaró Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó (su) representado G.M.H. ya identificado, contra la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELENDEZ SANCHEZ (sic)”.

    1.2. “[E]n fecha 17 de noviembre de 2010 la Abogada YIJAN NAEMI NEMEH actuando en su carácter de Apoderada Judicial Apud-Acta de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELENDEZ SANCHEZ ya identificada, parte demandada en dicha causa sustituye poder en los Abogados J.E.R. ROJAS, JULIO E RAMIREZ LEÓN, KEVIN MEYERLYN ESCALONA Y E.N. la cual corre inserta al folio 93 y que acompañ[ó] a [ese] escrito en copia certificada marcada “B”. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en dicha Sustitución de Poder observamos que la sustitución efectuada por la Abogada YIJAN NAEMI NEMEH a los Abogados J.E.R. ROJAS, JULIO E RAMIREZ LEÓN, KEVIN MEYERLYN ESCALONA Y E.N.E.I. y por consiguiente sin ningún valor ya que el contenido del texto del Poder Apud Acta presuntamente sustituido, no se evidencia en ninguna parte del mismo que haya sido certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara la identidad de la Abogada sustituyente (…)”.

    1.3. Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, la abogada E.N. “se da por notificada de la decisión y Apela (sic) de la misma”.

    1.4. “En fecha 19 de Noviembre de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, aplicando el criterio establecido en la Decisión Nº 694 de esta Ilustrísima Sala emanada en fecha 06 de julio de 2010, caso E.P.G., (ratificada en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011 contenida en el expediente Nº 10-0966, caso N.C.P.), según la cual en los juicios breves cuya cuantía no exceda de 500 Unidades Tributarias los mismos no tienen apelación, decidió en aplicación de dicho criterio, que visto que la demanda fue estimada en la cantidad de 363,63 Unidades tributarias y la misma no fue impugnada ni desconocida por la demandada, abstenerse de oír el Recurso de Apelación (…)”.

    1.5. Que en fecha 24 de Noviembre de 2010, la abogada E.N. “ejercicio Recurso de Hecho contra la decisión del referido Juzgado para lo cual se aperturó (sic) Expediente identificado con el Nº KP02-R-2010-001365 (…)”.

    1.6. Asimismo, “en fecha 01 de Diciembre de 2010 le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien admite dicho recurso y fija el quinto (5º) día de despacho para emitir su decisión (…)”.

    1.7. “En fecha 08 de Diciembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara Con Lugar el referido recurso y ordena al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren oír la apelación ejercida en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, cuya decisión acá se recurre por vía de Amparo” (…) fundamentado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo preceptuado en la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este alto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.

    1.8. “En fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara dándole cumplimiento al referido mandato oye la apelación en el solo efecto devolutivo. En fecha 14 de marzo de 2011 le correspondió el conocimiento de la Apelación ordenada mediante el Recurso de Hecho (sic) incoado al mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) En fecha 17 de marzo de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo emite Decisión en el (sic) cual se declara incompetente por la materia para conocer de la Apelación ordenada (…)”, todo esto aunado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1.9. Señaló que “en acatamiento a dicha decisión el referido Expediente Nº KP02-R-2010-001320 fue redistribuido asignándosele el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) encontrándose en consecuencia actualmente el mismo en fase de Decisión (sic) por tratarse la acción principal de un juicio breve (…)”

  2. Denunció:

    2.1. La violación al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 49 en sus numerales 3 y 4, 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al examinar el contenido de la sentencia contenida en el Expediente Nº KP02-R-2010-001320 (observó) que para la época en que fue dictada la misma, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya era Incompetente por la Materia para conocer del Recurso de Hecho planteado y al declararse competente actúo con abuso de poder, Usurpación de funciones y Extralimitación de Atribuciones.”

  3. Pidió:

    3.1. Como tutela de fondo:

    La Nulidad Absoluta de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente Nº KP02-R-2010-001365 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual se le ordena al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren oír la Apelación en el solo efecto devolutivo en el juicio por Desalojo incoado por (su) representado.

    Se declaren Nulas y sin ningún valor probatorio todas las actuaciones contenidas en el Expediente Nº KP02-R-2010-001365 contentivo del Recurso de Hecho írritamente admitido, tramitado y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

    3.2. Como tutela cautelar: “(…) esta instancia ha establecido que si es procedente acordar medidas cautelares en los procedimientos de A.C.. En este sentido ha establecido en sentencia de fecha 15/05/2009 con ponencia del Magistrado F.A.C.L., Expediente Nº 08-1533 lo siguiente:

    ‘… el peticionario no esta obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra …’”

    Describe que “encontrándose actualmente en fase de Decisión de la írrita Apelación y visto que se trata de un Procedimiento Breve (…) el juez debe dictar sentencia en el décimo (10) día y visto que el referido Expediente Nº KP02-2010-001320 fue recibido en dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Lunes 18 de Abril de 2011 por lo cual se encuentra en fase de decisión y en aras de evitar situaciones irreparables que se podrían materializar con la ejecución de una Decisión ordenada por un Tribunal Incompetente por la Materia es que (acude) ante su competente autoridad a los efectos de que acuerde Medida Cautelar Innominada a favor de (su) representado y en virtud de ello: 1-Se suspenda la ejecución de la Decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010 contenida en el expediente Nº KP02-R-2010-001365 contentivo del Recurso de Hecho…”

    Por último solicita: “…Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) suspenda el procedimiento y se abstenga en consecuencia de conocer y decidir la Apelación ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) hasta que sea resuelta la presente Acción de Amparo (sic) contra Sentencia (sic)”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN El 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar el recurso de hecho que interpuso la solicitante con fundamento en los siguientes motivos:

    (…) A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

    (…omisis…)

    (…) quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso de hecho que ha sido planteado por tratarse de la presunta negativa de admisión de un recurso de apelación por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, pronunciamiento de un órgano jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo preceptúa la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, ello en virtud de que el presente asunto fue iniciado en fecha 25 de junio de 2009. Así se decide.

    (…omisis…)

    La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

    (…omisis…)

    (…) esta Sentenciadora (sic) debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código Procesal Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, el artículo 891 ubicado en el titulo dedicado al procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil prevé que:

    ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se pronuncia dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’ (Subrayado de es[e] Juzgado)

    (…omisis…)

    Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual se establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito se sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución, esta sentenciadora- considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.

    En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2010, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2010 (….) contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el referido Tribunal.

    En virtud de lo cual, se ordena al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido, de la forma correspondiente, mediante la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que este caso se corresponde con el solo efecto devolutivo por ser la cuantía del asunto menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), según se desprende de autos.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

    V

    De la medida cautelar

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurisdiccional objeto del presente amparo, para lo cual, en primer lugar, invocó el criterio que esta Sala en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y, en segundo lugar, alegó que “visto la Declaratoria de Incompetencia por la Materia (sic) dictaminada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer el recurso de apelación (…) el conocimiento del mismo le fue asignado por redistribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y visto que este Tribunal se abocó al conocimiento y tramitación de las misma, encontrándose actualmente en fase de Decisión de la írrita Apelación (…) el Juez debe dictar Sentencia el décimo (10) día y visto que el referido Expediente Nº KP02-R-2010-001320 fue recibido en dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Lunes 18 de Abril de 2011 por lo que se encuentra en fase de decisión y en aras de evitar situaciones irreparables que se podrían materializar con la ejecución de una Decisión (sic) ordenada por un Tribunal Incompetente (sic) por la Materia (sic) es que acudo ante su competente autoridad a los efectos de que acuerde Medida cautelar Innominada a favor de (su) representado… (sic)”

    Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en la sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.), lo siguiente:

    …A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala considera que no existen elementos que hagan a priori considerar procedente el otorgamiento de la medida cautelar que fue solicitada, la cual se niega. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  4. ADMITE la demanda de amparo que incoó G.M.H. contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el 08 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez y, que en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión del recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo contra la sentencia definitiva que se emitió en el juicio de desalojo incoado por G.M.H. contra Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez .

  5. ORDENA:

    2.1. Notificar esta decisión a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3. Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, notifique este pronunciamiento a la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez, parte accionante en el recurso de hecho en el cual se emitió la decisión objeto de la presente demanda. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

    2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n.° 2197 de 23.11.2007).

    2.5. La notificación a la parte demandante de que tiene la carga de consignar la copia certificada de todo el expediente originario antes de la audiencia pública.

  6. NIEGA la medida cautelar que se solicitó.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    …/

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0604

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