Decisión nº KP02-R-2010-001320 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001320

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-060, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano G.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.414.847, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, contra la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo en el asunto Nº KP02-V-2009-002640, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó recusación ante quien suscribe, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano G.M.H., asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, ya identificados, interpuso acción por desalojo, bajo los siguientes términos:

Que en fecha 01 de noviembre de 2007, dio en arrendamiento mediante un contrato verbal por un lapso de dos (02) años, a la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº B11-4, piso 11, torre “B” ubicado en la avenida Libertador en el Conjunto Residencial Arca del Norte, con linderos: Norte: pasillo de circulación, espacio vacío que lo separa del apartamento B11-1, cuarto para lavar mopas y ductos de basura; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento B11-3; y Oeste: espacio vacío que lo separa del edificio torre “A”, de la ciudad de Barquisimeto, Iribarren del Estado Lara.

Que el canon inicial de arrendamiento se fijó en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo).

Que desde el mes de marzo de 2008, la arrendataria se ha negado a cancelarle el canon de arrendamiento de dicho inmueble debiéndole hasta la fecha quince (15) meses, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

Que “…en la presente causa se han violentado por parte de LA ARRENDATARIA todas las normativas Supra (sic) señaladas que establecen las Obligaciones (sic) y Deberes (sic) que debe mantener LA ARRENDATARIA para con EL ARRENDADOR, al haber dejado de pagar el canon de Arrendamiento (sic) correspondiente a mas (sic) de dos (02) mensualidades consecutivas…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, solicitó que la acción de desalojo sea declarada con lugar y se ordene la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, así como la condenatoria en costas.

Finalmente, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de trescientos sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias (363, 63 U.T.).

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que ciertamente el auto de admisión es de fecha 30 de junio de 2009, y también que el 23 de Julio de ese año comparece el apoderado actor asistido de abogado solicitando que se decrete medida cautelar de Secuestro y así sucesivamente, tal como se desprende de la narrativa efectuada al inicio del presente fallo, que la parte actora impulsó continuamente la presente causa y visto lo anterior constata este Juzgador que no hubo inactividad de la parte demandante por lo que no ha de prosperar el alegato esgrimido por la parte demandada de haber operado en la presente causa la perención de la Instancia. Y así se decide.

CUARTO: En este sentido, correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia, lo que tampoco ocurrió. En consecuencia, no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación arrendataria entre las partes, trayendo sobre sí la consecuencia establecida en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal motivo, se declara CON LUGAR, la presente acción y se condena a la parte demandada: YULIMAR DEL VALLE MELÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.720 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la presente acción, constituida por un apartamento distinguido con el N° B11-4, piso 11, Torre “B” ubicado en la Avenida Libertador en el Conjunto Residencial Arca del Norte, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación, espacio vacío que lo separa del apartamento B11-1, cuarto para lavar mopas y ductos de basura; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento B11-3 y OESTE: con espacio vacío que lo separa del Edificio Torre “A” constante de recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños, y cuatro closets de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Se condena en costas a la parte demandada.- Y así se decide. ”.

III

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó recusación ante quien suscribe, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que “…este Tribunal luego de una serie de análisis, en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, contenida en el expediente KP02-R-2010-001365, declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la presunta apoderada de la Demandada (…) y en ese sentido ORDENÓ al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido en un solo efecto…”.

Continuó manifestando en la recusación interpuesta que “…como quiera que dicha decisión denota la posición que mantiene este Tribunal con respecto a la procedencia del Recurso de Apelación para este tipo de Sentencias lo cual iría en detrimento de mis alegatos (…) constituye un adelanto de opinión en el reanálisis que debe efectuar la Instancia Superior que corresponda sobre la admisión de la presente apelación (…) es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil PROCEDO A RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DRA. MARILYN QUIÑÓNEZ POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE…”. (Resaltado del original).

Como se puede evidenciar, en el presente asunto la parte actora a través de su apoderado judicial interpuso formal recusación en contra de quien suscribe, pues a su decir, esta jurisdicente se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, invocando para ello las razones expuestas en su escrito de recusación.

Dispone el artículo 92 de la norma adjetiva que cuando el recusado sea el Juez, éste deberá levantar un informe que contendrá las consideraciones que crea necesarias respecto a la recusación de que ha sido objeto por alguna de las partes.

En este sentido, debe señalarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador. Desde luego, la sola interposición de una recusación no implica per se que la imparcialidad del juzgador como manifestación del debido proceso y derecho a la defensa, se encuentre afectada y comprometida para adoptar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, no pretende esta juzgadora en esta oportunidad hacer uso inmediato de la facultad que le confiere el artículo 92 del Código de Procedimiento, en virtud de que si bien existen disposiciones que determinan in limine el curso de la recusación, no se debe obviar que pueden producirse otras situaciones fácticas dentro del proceso que infieran directamente sobre los efectos que desean las partes lograr con la recusación, lo cual haría que ésta última carezca de eficacia por haber sido alcanzado su fin a través de otros hechos o actos procesales válidos.

Así, considera esta Juzgadora que previo a cualquier otro pronunciamiento dentro de determinado asunto, susceptible de incidir en su objeto, debe observarse lo relativo a la competencia del Órgano Jurisdiccional para resolver la causa, y en el supuesto de tenerse atribuida la misma, serán procedentes todas aquéllas actuaciones que deban producirse en el curso del procedimiento, entre ellas, la recusación que pretende instruir la representación judicial de la parte actora.

En consecuencia, este Tribunal Superior verificará si actualmente ostenta competencia para entrar a conocer y decidir pretensiones como a la que se contrae el presente juicio, y caso de constatarse, quien suscribe procederá a extender su informe sobre la recusación presentada por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, para lo cual se aperturará el correspondiente cuaderno separado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definifitva dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano G.M.H. contra la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley.”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25 y su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano G.M.H., y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Lo anterior, permite concluir respecto a la recusación planteada por el abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que ha devenido un decaimiento de la misma, en tanto que, aún cuando no se ha verificado si ésta cumple con los extremos legales que comprueben la causal invocada por el recusante, al haberse verificado la incompetencia de este Juzgado en los términos expuestos ut supra se ha producido una desprendimiento -aunque por otra vía- de esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa; razón por la cual, resulta inoficioso darle curso a un trámite procedimental que resolverá una incidencia sin consecuencias jurídicas aplicables al caso concreto, pues lo pretendido por la parte actora ha sido satisfecho con la declinatoria de competencia que seguidamente será declarada.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por interdicto de desalojo interpuesto por el ciudadano G.M.H. contra la ciudadana Yulimar Del Valle Meléndez Sánchez.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

MQB/Lefb.-

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