Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7452/06.

Parte Actora: Ciudadanos: G.M.P.G. y T.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.154.825 y V-7.475.695 respectivamente, y domiciliados en el municipio Sucre de este estado.

Abogada Asistente:

Parte Actora: Abogada: M.A.M.P., Inpreabogado N° 56.073.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos G.M.P.G. y T.G.S.L., debidamente asistidos por el abogado M.A.M.P., Inpreabogado N° 56.073, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de agosto de 1.989, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle comercio, casa N° 155, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2000, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, configurándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión matrimonial.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/02/2006, y en fecha 09/02/2006 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/02/2006.

En fecha 02/03/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PALM-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: G.M.P.G. y T.G.S.L., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., según acta Nº 16 folio 31 Libro I, de fecha 26/08/1989.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensual.

En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, se establece abierto siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de adolescente. Igualmente queda establecido como lo acordaron las partes, que la ciudadana T.G.S.L., permanecerá en el inmueble el cual corresponde al núcleo familiar.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 7452/06.

EMN/ajg.-

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