Sentencia nº 2798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de julio de 2005, el ciudadano G.M.S., titular de la cédula de identidad número 2.507.579, asistido por el abogado R.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.740, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 11 de marzo de 1997, que a su vez declaró sin lugar la demanda incoada por el aludido ciudadano contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

El 25 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expuso el accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 7 de junio de 1995, demandó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por cobro de complemento de prestaciones sociales y demás beneficios que alegó le correspondía por la extinción de la relación de trabajo.

Que el 14 de junio de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la referida demanda.

Que el 11 de marzo de 1997, el aludido Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda, razón por la cual ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Que, el 22 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmó la sentencia apelada.

Que en razón de lo anterior, ejerció recurso de casación contra la anterior sentencia, recurso que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 1999.

Que remitido el expediente en reenvío, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal que por decisión del 17 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 11 de marzo de 1997.

Que el Juzgado Superior aludido declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con fundamento en las mismas consideraciones de la sentencia apelada.

Que la decisión dictada por el referido Juzgado Superior rechazó el beneficio de rebaja en la tarifa telefónica, solicitado por su mandante, por estimar que se trataba de un beneficio contractual no imputable al salario, criterio que desconoció el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Que todas las peticiones formuladas fueron desechadas con fundamento en que las mismas no formaban parte del salario, lo cual –a su decir- constituye una interpretación errada de la realidad laboral e infringió el criterio de casación, lo cual conlleva a la inobservancia de las decisiones dictadas por un tribunal superior.

Que en razón de lo anterior, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estimar que dicha decisión violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

Solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del fallo impugnado hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo , y a tal efecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparos en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en segunda instancia un proceso laboral decidido por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

El fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo estableció:

En relación con la defensa de prescripción alegada por la parte demandada estimó que la relación laboral se extinguió el 3 de julio de 1994 y la fecha en que fue interpuesto el libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor fue, el 8 de junio de 1995, es decir, antes de consumarse el transcurso de 1 año, libelo que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1995, con el auto de admisión y la orden de comparecencia. Así, estimó que con dicho acto se interrumpió la posible prescripción anual, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con el literal “d” del artículo 64 eiusdem.

Señaló, en cuanto a la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada de conformidad a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el hoy accionante solicitaba el diferencial existente a su favor, de prestaciones sociales, por cuanto a su parecer se omitió en el cálculo del salario algunos importantes complementos salariales, razón por la cual consideró que no existía identidad entre la cosa pretendida y lo que efectivamente se concedió en un convenio transaccional celebrado entre las partes.

Con relación al carácter salarial que el accionante atribuyó al beneficio contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para la época de la relación laboral, consideró ese Juzgador que del análisis de la cláusula contractual se llegaba a la convicción que el beneficio otorgado por el ente patronal, no reunía las características para ser considerado como salario, pues, no remuneraba la prestación de servicio, ni guardaba relación con el mayor o menor esfuerzo del trabajo, ni resultaban propios con la noción salarial.

En cuanto al reclamo como complemento salarial de la diferencia en el valor de las acciones que adquirió del capital social de la empresa, observó el Juzgado Superior que se trataba de una negociación mercantil, celebrada entre un oferente, el cual ofrece en venta las acciones de la compañía en la que tiene una importante participación, y un adquirente que las quiere comprar, pues, considera que es un negocio, el cual le permitirá mejorar su patrimonio económico. Estimó que esa negociación es un acto mercantil que no tiene carácter salarial y no constituye un complemento salarial que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios y derechos laborales que derivaron de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada.

En relación con la pretensión sobre la cancelación del pago complementario de sus derechos laborales legales y convencionales, con un ajuste de la base salarial en cuanto al complemento de “Utilidades” o “Participación en los Beneficios” que utilizó la empresa demandada, para establecer el salario normal, que aplicó en el cálculo de sus prestaciones sociales considera el a quo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual, la empresa demandada estaba obligada a la cancelación de las utilidades sobre la base cierta de lo establecido en la mencionada cláusula de Convención Colectiva, es decir noventa (90) días, y no ciento veinte (120) días como lo estimó el demandante.

Por último, estimó que la pretensión del demandante resultaba improcedente, razón por la cual confirmó la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 11 de marzo de 1997.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2004, la cual fue conocida por el hoy accionante el 11 de octubre de 2004, oportunidad en que su apoderada judicial se dio por notificada y ejerció recurso de casación (folio 787 del expediente).

En este contexto, debe señalarse que la acción de amparo fue interpuesta el 21 de julio de 2005, esto es, transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses desde que se dictó el acto al cual la parte accionante le imputa la amenaza de lesión constitucional.

En este sentido, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible el amparo cuando “(...) la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, entendiéndose por “(...) consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

Respecto de tal precepto la Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (...)

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado de este fallo).

    Ahora bien, considerando que transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, fue conocida por el accionante el 11 de octubre de 2004, y como quedó expuesto, no fue hasta el 21 de julio de 2005 cuando se interpuso la presente acción de amparo; y visto que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, esta Sala declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que el 11 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante, se dio por notificada de la sentencia del 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ejerció recurso de casación, lo cual se constata en el folio 787 del presente expediente.

    En este sentido, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de casación ejercido por la parte actora, de modo que, al advertirse la interposición del referido recurso, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante hizo uso de las vías judiciales existentes para la protección de sus derechos y así se decide.

    En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así, finalmente, se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.M.S., asistido por el abogado R.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 11 de marzo de 1997, que a su vez declaró sin lugar la demanda incoada por el aludido ciudadano contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

    Publíquese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    Magistrado

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Magistrado

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado-Ponente

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 05-1624

    MTDP

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