Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000130

ASUNTO: RP11-P-2008-000130

Revisado como ha sido el presente asunto se observa: el penado G.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16. 626.039, agricultor, reside en s.I.d.R.c., hijo de J.M. e H.F., a cumplir la pena principal de Cinco (05) años y Seis (06) Meses de prisión, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y culpable del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, aspirante a la Destacamento de Trabajo de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El penado G.G.M.F., plenamente identificada en autos, se encuentra detenido desde 25/01/2008 hasta la fecha: 28/05/2010. Tienen detenido: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días, mas la presente redención Diez (10) Meses, Veinticinco (25) Días; le falta por cumplir: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Dos (02) Días, que vencerá: en fecha 30/08/2012.

SEGUNDO

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Destacamento de Trabajo, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

    Cursa a los folios 67 al 69 de la presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado G.G.M.F.d. acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.

    Al folio 35 del presente asunto, cursa C.d.T., emanada por la Ciudadano Renny J.C.; portador de la cédula de Identidad N° V- 15.554.990, otorgando oferta de trabajo al Penado G.G.M.F., como obrero, en la siguiente dirección Vía Nacional Bohordal Rió Caribe; estado Sucre; teléfono 0294-9163187.

    Cursa en al presente causa, C.d.B.C. del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.

    Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

    Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. -Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

  12. - No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado G.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16. 626.039, agricultor, reside en s.I.d.R.c., hijo de J.M. e H.F., el Beneficio de Destacamento de Trabajo 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales

    En consideración y a los fines del ahorro de material se acuerda sustituir la copia certificada de sentencia por boleta informativa de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  13. - Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.

  14. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano. Estado Sucre.

  15. -.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.

  16. - Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre.

  17. - Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Destacamento de Trabajo al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.

    La Juez Primero de Ejecución.

    Abg. A.R..

    La Secretaria

    Abg. Sirem Hernández

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