Decisión nº 053-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1As.1777-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2.003

191º y 143º

Ponencia de la Juez Profesional T.M. DE ALEMAN.-

Consta en autos que en fecha 22 de Agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., admitió la Acción de A.C. por presuntas violaciones a la libertad personal alegadas bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el profesional del derecho G.M. PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de defensor del imputado C.A.G.L., ordenando librar boletas de notificación al presunto agraviante así como al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines de que concurran hasta la sede de ese Tribunal a conoce el día que se celebrará la audiencia oral. La parte actora fundamentó su pretensión en la violación del derecho fundamenta a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República, que asiste a su defendido.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. niega, el recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, intentado por el Abogado G.M. PEREZ, defensor del imputado C.A.G.L., por considerarlo improcedente y no estar ajustado a derecho.

El 12 de Septiembre de 2003, el demandante presentó escrito contentivo del recurso de apelación contra la referida sentencia del a quo el cual por auto de esa misma fecha, ordena remitir las presentes actuaciones a esta Sala,

Una vez recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2003, fue designado Ponente la Juez Profesional Dra. T.M. DE ALEMAN.

En fecha 29 de Septiembre de 2003 el Juez Profesional de Sala Dr. D.C.L., se inhibe de conocer de la presente causa, por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se designe el Juez accidental que conocerá de esta causa, en virtud de la inhibición propuesta

En fecha 08 de octubre de 2003, fue insaculada la Dr. G.M., Juez Integrante de la Sala N° 2, para conocer en forma accidental conjuntamente con la Dra. T.M. DE ALEMAN Y C.P.A., de la presente causa.

En fecha 10 de Octubre de 2003, la Dra. G.M. acepto el cargo para el cual fue designada.

En fecha 13 de Octubre de 2003, este Tribunal Colegiado ordena oficiar a la Presidencia del Circuito, a fin de que se informe a esta Sala si esa presidencia designó Juez Accidental en la causa N° CO.1-0759-200, quien mediante oficio de fecha 21 de octubre del año en curso y recibido en fecha 27 de octubre de 2003, en este Despacho, acusa recibo de la comunicación, señalando que fue designada como Juez Accidental la Dra. EUMELIA AÑEZ DE RAMIREZ.

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., como quedo anotado, en fecha 10 de septiembre de 2003, dicta decisión una vez realizada la audiencia constitucional y escuchadas como fueron las partes, negando el recurso de amparo en la modalidad de Habeas Corpus intentado por el ciudadano Abogado G.M. PEREZ, defensor del imputado C.A.G.L., por considerarlo improcedente y no estar ajustado a derecho, contra la cual el accionante interpuso el recurso de apelación del cual conoce, esta Sala.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Con motivo de la apelación el profesional del Derecho G.M. PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.G.L., luego de narrar la trayectoria de la detención del citado imputado C.A.C.L., alego:

EL RECURSO.-

“ Argumente el recurso de Amparo, en la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, hace necesario la aplicación de la vía extraordinaria del A.C., pues de lo contrario su defendido se colocaría en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión y actitud tomada por el Juez de Juicio, Extensión S.B. delZ. delC.J.P. delE.Z., Abogado J.L.M., al inhibirse del caso, y la lentitud que ha tomado la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado D.W.C., para nombrar Jueces Accidentales, para que conozca la causa, no es posible ejercer recurso alguno, ya que la ley que rige la materia, lo establece. Esta circunstancia determina la necesidad de ocurrir a la única vía que además de restablecer la situación jurídica infringida, evite que se causen daños muchos mayores de los que han sido ocasionados hasta el momento, ya que al no celebrarse el juicio, se cierne sobre mi defendido, una culpabilidad no probada, ya que no se han dado los medios expeditos, para probar su inocencia ante los cargos fiscales. En apoyo a lo afirmado el Dr., G.L.B., en su obra sobre el procedimiento de A.C. en Venezuela expresa: “Recapitulando, el amparo procede cuando es necesario el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, relativa al derecho constitucional. Y esa inmediata eficacia es necesaria, de modo general en tres supuestos: a) cuando el ordenamiento no ofrece ninguna vía de protección; b) cuando la menos rápida protección de los demás medios sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate; y c) cuando las circunstancias excepcionales del asunto lo requieran “(Pág. 75,76 y 78). En el caso que tratamos, el cual es la decisión del Juez de Juicio, Extensión S.B. delZ., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de inhibirse del conocimiento de la causa y el retardo en el nombramiento de Jueces accidentales por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vemos que se llena lo contemplado en el ordinal a), ya que el Código Orgánico Procesal Penal , no ofrece ninguna vía de protección del derecho, que es procedente en todo y cada uno de los juicios, cuando se menoscaban derechos constitucionales; en cuanto el ordinal c) aquí referido, se llena, ya que el Juez de de Juicio Inhibirse y el Presidente del Circuito Judicial no nombrar a tiempo los jueces accidentales, por lo tanto no tiene suplente alguno, no ha dejado en un completo estado de indefensión, lesionando los derechos constitucionales de mi mandante, consagrados en los artículos 21,25,26,27,44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al principio de igualdad de las partes ante la ley; al principio de que toda decisión judicial que viole o menoscabe los derechos constitucionales se tomara como inexistente, de imparcialidad que deben tener los jueces en sus decisiones, las cuales deber ser equitativas y justas, no hacer diferencia alguna por su clase, credo o religión; al principio de que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales competentes para que se le ampare en sus derechos constitucionales; el derecho a la defensa y al debido proceso. Nuestro derecho constitucional, no puede ser objeto de las formas sacramentales, que no afectan el proceso, ya que en el mismo lo que se busca es la verdad, con prevalecía de la justicia ante las formas, por lo expuesto en este acto, vengo a interponer como en efecto lo interpongo, el presente recurso de amparo constitucional o habeas corpus , ya que al tenerlo restringido de su libertad, sin tener juez que lo juzgue y ser incierto la celebración de su juicio, va en contravención de los principios de inocencia y de libertad, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal , igualmente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21,25,26,27, 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en el artículo y 38 de a Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva,” esto aunado a la decisión de ese Tribunal en Sala Constitucional de fecha 02-11-2000 que dice que para que proceda este tipo de amparo deben concurrir los siguiuentes elementos. 1) QUE SE TRATE DE VIOLACIONES O AMENAZAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRODUCIDAS DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO; 2) QUE NO EXISTA UNA VIA ORDINARIA PARA ATACAR EFICAZMENTE EN EL TRANSUCRISO DEL MISMO PROESO, EL NUEVO ACTO, HECHO U OMISIÓN LESIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES; Y 3) QUE EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEAB LAS PARTES, ETRERSO O ALGUN ORGANO AUXILIAR DE LA JUSTICIA... Art. 38: Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. Que a raíz de la interposición del presente amparo, se le restituya a mi defendido, la libertad inmediata o caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. En vista de que la decisión proviene de un Tribunal de Control, y que la materia el cual trata el caso es de índole constitucional, apelo de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, donde declara improcedente la solicitud de amparo constitucional...”

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de apelación y consulta que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional dicten los Juzgados de Primera Instancia . Y por cuanto en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.-

LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA

En la presente causa, el Abogado G.M., demando el Habeas corpus a favor del imputado C.A.G.L., por considerar que se le violento el derecho a libertad que le reconoce el artículo 44 de la Constitución.

En tal sentido este Tribunal Colegiado observa, que ciertamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° establece que: “La libertad personal es inviolable…” Este derecho individual se encuentra además garantizado en Pactos que Venezuela ha suscrito y ratificado como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que en el articulo 9 establece “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de de San J. deC.R. en el articulo 7. De dichas normativas se deduce la libertad como regla y la detención como excepción. Por ello el legislador venezolano no solo hace una declaratoria de principios en el Titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, sino que establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, siendo esta la razón por la cual regula lo excepcional: la limitación a la libertad personal, así establece en el articulo 247 ejusdem la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y en el articulo 244 ibidem, obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, salvo que se haya establecido una prorroga.

En el caso que nos ocupa se observa que al imputado C.G.L. le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 14 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la occisa ANA MARUIA MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicha privativa fue mantenida por la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considérala ajustada a derecho; de manera que no existe violación a la norma constitucional establecida en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la libertad, que le asiste al imputado C.A.L., ya que no existe detención ilegal, toda vez que la medida privativa de libertad fue dictada por un tribunal competente para ello; Aunado a esta circunstancia nos encontramos que no ha transcurrido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, en el cual se señala que “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” y desde la fecha que le fue decretada la medida privativa de liberta esto es decir el 14 de Junio de 2002, hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso, pues se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y cuatro (04) meses lo que demuestra que no existe violación al derecho constitucional alegado por la defensa de allí que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el habeas corpus interpuesto por el Abogado G.M., con el carácter de defensor del imputado C.A.L..

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:

“...Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse, que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de Control-Primera Instancia en lo penal…”(Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente N°00-2491, sentencia N° 165. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Pág. 50,51)

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Considera esta Sala oportuno advertirle al Juzgado de Instancia el cuidado que debe tener en la utilización de los términos jurídicos, ya que se observa que en su parte dispositiva de su decisión señala que “...Niega, el recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus intentado por el ciudadano Abogado G.M. PEREZ, defensor del imputado C.A.G.L., por considerarlo improcedente y no estar ajustado a derecho ....” , siendo que lo procedente era declararla Sin lugar.

En este sentido el Tribunal Supremo de justicia al respecto ha señalado:

... el término con lugar está referido a la aceptación que de la pretensión formulada por el actor, hace el órgano jurisdiccional. Por el contrario cuando se niega la pretensión del demandante se utiliza el término sin lugar. Tales términos, con o sin lugar son los que debe utilizar el órgano jurisdiccional, de manera precisa, positiva y expresa, a fin de no absolver la instancia...la declaratoria con o sin lugar de una demanda constituye la decisión de mérito de fondo. Para que ella se produzca el juez debe analizar los hechos controvertidos en relación con las pruebas presentadas para así negar o acoger la pretensión del demandante.

Por último, el término procedente o improcedente se refiere única y exclusivamente a aquellos pedimentos derivados del proceso que crean las incidencias y producen sentencias interlocutorias, pero que en ningún caso valoran el fondo del asunto controvertido....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Febrero de 2000, con ponencia del Ex Magistrado Carlos Escarra Malavé) Negrilla de la Sala.

En otro orden de ideas se observa que el Juez a-quo, confunde el procedimiento a seguir en el habeas corpus, por lo que se considera oportuno señalarle que el procedimiento a seguir en el amparo a la libertad y seguridad personales, es un procedimiento breve y se encuentra establecido en el TITULO V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su parte cuando se trate de un amparoC. para impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la presunta violación de derechos o garantías constitucionales el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el TITULO IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que demuestra que si bien es cierto ambos figuras se encuentra en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello es de manera separada.

Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M. PEREZ, con el carácter de defensor del imputado C.A.G.L., por cuanto en realidad no le ha sido infringido ni violado ninguna garantía Constitucional relativa a su libertad personal que pudiera hacer procedente un mandamiento de habeas corpus y en consecuencia se CONFIRMAR con la modificación señalada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. de fecha 10 de Septiembre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M. PEREZ, con el carácter de defensor del imputado C.A.G.L., y en consecuencia se CONFIRMA con la modificación señalada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. de fecha 10 de Septiembre de 2003

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.P.A.

PRESIDENTA

T.M. DE ALEMÁN D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 053-03 del Libro de Sentencias llevado por ésta Sala, en el presente año.

La Secretaria

Z.G. DE STRAUSS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR