Decisión nº 245-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000055

ASUNTO : VP02-O-2011-000055

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Dio origen al presente procedimiento, la declinatoria que hiciere a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.M.P., con el carácter de Defensor del ciudadano R.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 88.221.332, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; en contra del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante le cercenaron a su representado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y de ser juzgado por jueces naturales, de conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha doce (12) de agosto del presente año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. E.E.O., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Se deja constancia que, la presente acción de amparo, fue presentada en un inicio ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 9 de agosto de 2011, la cual fuera distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

En fecha 10 de Agosto del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por medio de decisión No. 0752-2011, declaró su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. a la Libertad y Seguridad Personal (habeas corpus), interpuesto por el Abogado G.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano R.E.M.C., de conformidad con el artículo 64 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, se observa que el Tribunal declinante consideró a esta Sala de la Corte de Apelaciones como competente para conocer la mencionada acción, señalando que:

…en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y, visto que en la solicitud de amparo se desprende que efectivamente la causa principal fue llevada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para conocer de la causa del Ciudadano R.E.M.C. y siendo que fuere el Tribunal Decimoprimero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien conociere por distribución de la causa en cuestión y ambos no la remitieron en el término de tiempo establecido en la Ley para que el Ministerio Público lo presentare nuevamente ante su tribunal natural, si ese fuere el caso, ambos Tribunales son jerárquicamente de igual instancia al que aquí decide y, es por lo que consecuencialmente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión S.B.d.Z. se DECLARA INCOMPETENTE para Conocer y Decidir en relación a la Acción de Amparo de la libertad y seguridad personal…

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., declina a esta Sala por considerar que los agraviantes a los derechos denunciados como lesionados por el accionante son los Tribunales Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y el Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ese sentido, estas jurisdicentes hacen los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. incoada y al efecto observa que:

Ante el señalamiento del Tribunal declinante, de dos órganos subjetivos agraviantes, es preciso para esta Sala analizar el escrito de acción de amparo interpuesto por el ciudadano G.M.P., con el carácter de Defensor del ciudadano R.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 88.221.332, que entre otras cosas señala:

Como ve ciudadano Juez de Control, mi defendido en estos momentos está detenido ilegalmente, ya que el Juez Militar Decimo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, MAYOR EJERCITO N.R.R.R., motivado a su declaración de incompetencia, ha debido poner en libertad inmediata a mi defendido, ya que el ordenamiento expresa muy claramente, que los actos celebrados por un Juez incompetente, se declararan nulos, articulo (sic) 69 del COPP, y de acuerdo a la norma acotada, ha debido remitir inmediatamente la causa AL Tribunal competente, como es los Tribunales e Control, Extensión S.B. (sic) del Zulia, y no los Tribunales de Control de la Ciudad de Maracaibo, que es el caso que nos amerita, ya que, hasta la fecha no se ha remitido ni recibido el mismo, por parte del Alguacilazgo de estos Tribunales de Control, Extensión S.B. (sic) del Zulia, estando mi defendido restringido de su libertad inconstitucionalmente, violándose los artículos 44, 49 y 261 Constitucional igualmente se ha violado lo contemplado en el artículo 250 del COPP, que se refiere a que en el lapso de 48 horas debe ser presentado el presunto imputado ante el Juez de Control respectivo. Ante esa serie de violaciones de rango constitucional, es que en este acto vengo en nombre y representación de mi defendido a interponer como en efecto interpongo este Recurso de A.C. a la libertad o Recurso de Habeas Corpus a favor de mi defendido R.E.M.C., ya identificado, quien está detenido inconstitucionalemente en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), que en vista de las violaciones flagrantes de los artículos constitucionales enumerados, se ordene su libertad inmediata, ya que la decisión del Juez Militar Decimo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Militar del Estado Zulia, Mayor Ejercito, N.R.R.R., de restringirle la libertad a mi defendido y no enviar el Juez Decimo (sic) Primero de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso de 48 horas el expediente respectivo a los Tribunales competentes, constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales de mi defendido…

Conforme a lo anterior, se observa que como se señaló anteriormente según la instancia declinante y según palmariamente señala el accionante existen dos presuntos agraviantes, es decir, los Tribunales Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia y el Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante, del análisis pormenorizado de la narración que hace el accionante acerca de la supuesta lesión que sufriere el ciudadano R.E.M.C., en razón que el mismo se encuentra a su juicio privado inconstitucionalmente sin ser presentado ante su juez natural, se observa que la razón de la acción constitucional que se presentó, es el hecho de que la causa que conociere el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, no ha sido (según el accionante) remitida al Tribunal competente, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Situación ésta que a juicio del accionante se iniciare a partir de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, en razón de la materia de los delitos por los cuales fuera imputado, órgano judicial éste que remitiera la causa a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia del escrito de de acción de amparo. Asimismo, se observa de acuerdo a lo plasmado por el accionante en su narración que el Tribunal que correspondió conocer por distribución fue el Tribunal Undécimo de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, es claro que la reparación de la lesión en caso de que la hubiere, y la garantía de los derechos constitucionales correspondería al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunado al hecho que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El auto mediante el cual un Tribunal Militar en funciones de Control, declina la competencia en el respectivo tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, le pone “… fin al proceso en la jurisdicción especial penal militar” (Sentencia No. 197, 3-05-07); siendo ello así es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la lesión a la que se refiere el accionante solo puede ser conferida al Tribunal de Control que a la fecha de la presentación de la acción de amparo conoce de la causa, especialmente por la naturaleza de la lesión que supuestamente se originó.

En tal sentido, observan estas jurisdicentes que, en el caso de marras, a la fecha de la presentación de la acción de amparo la supuesta lesión es que, la causa aún no había sido remitido al Tribunal Competente en razón del territorio, es decir, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así las cosas, considera esta Sala que la presente acción de A.C. ha sido interpuesta contra el Órgano Subjetivo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser éste el Juzgado que según el accionante posee la causa, y quien según se aduce no la ha remitido al Tribunal competente en razón del Territorio.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrita de esta Sala).

Siendo entonces la acción constitucional ejercida en contra del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como antes se determinó, le corresponde a esta Sala, conocer de la presente acción por ser el superior jerárquico del Tribunal antes mencionado designado como presunto agraviante.

En este sentido, es pertinente para este Tribunal Colegiado citar criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2527, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde quedó establecido que:

…del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia... el tribunal competente será el superior jerárquico”, disposición que no contemplaba la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, entre otras consideraciones, plantea necesariamente el problema de qué actos, situaciones o circunstancias pueden dar lugar a la violación o amenaza de violación a la libertad o seguridad personales.

En sentencia N° 165, del 13 de febrero de 2001, caso “Eulices Salomé Rivas Ramírez”, se sostuvo que “resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía”.

Por lo que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Por ello, en atención al criterio antes expuesto, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al no haberse remitido la causa al Tribunal Competente y haberse restringido ilegalmente la libertad a su defendido.

En ese sentido señala esta Sala de Alzada que, se verificó en esta misma fecha por secretaría y vía telefónica que, el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. recibió la causa seguida en contra de R.E.M.C., en fecha 10 de Agosto de 2011, siendo distribuida la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., quien la recibiera en fecha 11 de Agosto de 2011.

Igualmente constató esta Corte de Apelaciones que, el día de hoy está siendo celebrada la Audiencia de Presentación del ciudadano de R.E.M.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual además de haber sido remitida la causa al Tribunal que considera competente el accionante, se está celebrando el acto mediante el cual el Juez de Control, como Juez de Garantías, decide sobre la legalidad de la detención y de lo consignado por el Ministerio Público, a los fines de dictar una decisión que comprende el ámbito cautelar y procedimiental de la causa que se sigue en contra del mencionado ciudadano.

Hecha la consideración anterior, debe esta Sala señalar al accionante que las circunstancias procesales en las que se encuentra la causa actualmente hace cesar la lesión que éste denunciara, pues la causa fue remitida al Tribunal competente en razón de la materia y el territorio, y además se está llevando a acabo el acto de Presentación de imputado, mediante el cual el Juez de Control, deberá examinar la legalidad del proceso penal ordinario que apenas comienza en contra del ciudadano R.E.M.C..

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho o garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano A.P., y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de a.c. que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano A.P. que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta lesión en que incurriera el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. presentada por el ciudadano G.M.P., con el carácter de Defensor del ciudadano R.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 88.221.332, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; acción interpuesta en contra del Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a juicio del accionante le cercenaron a su representado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y de ser juzgado por jueces naturales, de conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ

EO/cf

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