Decisión nº 009-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001902

ASUNTO : VP02-R-2009-001186

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano F.A.M.; en contra de la decisión No. 1610-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal solicitado por la defensa del imputado de autos ut supra mencionado.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de enero del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano F.A.M., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que en nuestro ordenamiento jurídico para que un acto tenga validez, el mismo debía ser firmado por el funcionario que está autorizado para suscribirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Registro Público, requisito éste que de ser omitido acarreaba la nulidad del acto impugnado.

Manifiesta que conforme lo enseñaba el Dr. Devis Echandía, los requisitos de existencia y validez de un documento público exigía el cumplimiento de ciertos extremos como lo era la representación de un hecho cualquiera, que el acto sea autorizado por el funcionario competente, en el lugar donde éste ejerza sus funciones y finalmente que el mismo se encuentre suscrito, pues la firma era un requisito indispensable para su validez.

Indicó que en el presente caso la acusación fiscal presentada en contra de su representado no llena los requisitos necesarios para su validez, por cuanto la misma carece de la firma de uno de los fiscales comisionados para tales fines, razón por la cual al no haberse declarado la nulidad de la misma conforme se había peticionado se le causaba un gravamen irreparable a su representado.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, se decretara el archivo judicial de las actuaciones por vencimiento del lapso que se le había acordado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y se decrete el decaimiento de las medidas que pesan sobre su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho E.R.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

El representante del Ministerio Público, luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen a la presente incidencia recursiva, manifestó que la decisión recurrida, se encontraba plenamente ajustada a derecho, pues si bien el escrito acusatorio adolecía de una de la firmas de los fiscales que actuaron que contaba con la firma del Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo que en todo caso la falta de firma constituye un defecto de forma y no de fondo que podía ser perfectamente subsanado.

Manifiesta, que al igual de cómo lo había señalado la recurrente, el legislador Venezolano no estableció como requisitos para la validez de la acusación fiscal la falta de firma en dicho documento; siendo entonces que la falta de firma de los representantes fiscales es subsanable, no acarreando la nulidad de la acusación que en esos términos se presente.

Finalmente solicitó que se declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba plenamente ajustada a derecho.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, declaró sin lugar la nulidad del escrito de acusación fiscal, peticionada por la defensa del acusado lo cual, en criterio del recurrente le causaba un gravamen irreparable.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente el día 10.11.2009, los profesionales del derecho E.R.C.B. y C.Z., Fiscales Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público respectivamente presentaron escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano F.A.M., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal, observándose en dicho escrito la falta de firma de uno de los mencionados profesionales del derecho esto es el Abogado C.Z., situación en razón de la cual el recurrente de autos en fecha 16.11.2009, solicitó la nulidad de la acusación presentada la cual fuera declarada sin lugar en los siguientes términos:

...De las actas que conforman la presente causa, se observa al folio (56) escrito acusatorio interpuesto por los Abogados E.R.C.B. y C.Z., quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Sexta y Fiscal Auxiliar Décimo en Colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado F.A.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, el cual fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 10-11-2009 lo cual se evidencia del sello húmedo colocado en la parte superior derecha del mismo, siendo que éste fue recibido ante este despacho en fecha 11-11-2009, y por auto de fecha 12-11-2009 se fijó Audiencia Preliminar para el día Lunes 07-12-2009, a las 11:00 am. (folio 92).

Ahora bien, por nota secretarial de fecha 16-11-09 se dejó constancia que efectivamente falta la firma del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Sexta, en el escrito acusatorio antes mencionado, (folio 98).

En tal sentido considera este Tribunal procedente destacar que el escrito acusatorio si bien es cierto no esta firmado por el Fiscal Auxiliar, no es menos cierto que sí esta firmado por el Fiscal Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo cual constituye un defecto de forma más no así que afecte el contenido o el fondo de la acusación fiscal. es decir, no toca el fondo del hecho atribuido, por lo cual mal podría este Tribunal considerar tal acto como nulo o inexistente, por que tal como esta establecido el Ministerio Público es único e indivisible, y la sola firma del fi scal encargado le da la suficiente convicción y validez al acto como tal,

En este orden de ideas, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, en el siguiente orden:

(...)

De la norma antes transcrita no se observa que en sus numerales indique taxativamente que la acusación debe contener como requisito indispensable la firma de alguno de los representantes del Ministerio Público, lo cual no constituye motivo de nulidad a criterio de quien aquí decide.

Por otro lado, en cuanto al defecto de forma supra indicado, el texto adjetivo penal establece a toda luz la oportunidad procesal para subsanar cualquier error que contenga el acto conclusivo.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa...

.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, que la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad, decretada por la instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues si bien la firma del representante del Ministerio Público en la acusación fiscal, constituye un presupuesto esencial, para la validez de dicho acto conclusivo, pues de ella se logra determinar la autoria y la competencia del funcionario que produce el acto, en el presente caso, observan estas juzgadoras que el escrito de acusación, cuya nulidad demandó el recurrente, se encontraba suscrito por uno de los funcionarios del Ministerio Público, que elaboró el escrito contentivo de la acusación presentada en contra del imputado F.A.M., esto es el profesional del derecho E.R.C.B.F.A.D.E. de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso el escrito acusatorio no se encuentra inmerso en un vicio de nulidad absoluta, sino relativa, pues el mismo, había sido suscrito por uno de los funcionarios autorizados, para ejercer en representación del Ministerio Público la acción penal en contra del imputado de autos. En este sentido, debe advertirse que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los Fiscales señalados en esta Ley lo representan íntegramente y en consecuencia, la suscripción por uno solo de los fiscales que elaboró la acusación fiscal en ningún momento vulneró los derechos constitucionales del representado del recurrente

Acorde con lo anterior, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 089-09 de fecha 11.03.2009, precisó:

...la nulidad de la acusación fiscal, por no encontrarse firmada al momento de su interposición, por parte del Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, es decir, que en base a la narración efectuada sobre la situación que denomina como “fraude”, concluyó en la solicitud de nulidad de la acusación, por devenir ésta, como no presentada, a su juicio, al no poseer la firma del Fiscal Auxiliar de dicho despacho.

Dicho pedimento, fue debidamente resuelto en la decisión accionada, fundamentada en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, lo cual derivó en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Tal decisión, a juicio de quienes aquí resuelven, resulta acertada, por cuanto dicho artículo prevé la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, para el ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, por lo que, es forzoso inferir que, si el escrito acusatorio se encontraba debidamente suscrito por uno de los funcionarios adscritos a la Fiscalía acusadora, en este caso, por el Fiscal Principal, mal pudiese traer como consecuencia, la nulidad de la acusación, por no encontrarse firmada por el Fiscal Auxiliar de dicho despacho ...

.

Así las cosas, resulta evidente que las situaciones de hecho denunciadas por el recurrente, no se corresponden, como se acaba de señalar, a un vicio de nulidad absoluta, sino relativa o saneable, que puede ser perfectamente subsanado en la oportunidad prevista en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones en atención a las cuales no se configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues del examen hecho a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia recursiva, no se ha constatado, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del ciudadano F.A.M..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano F.A.M.; en contra de la decisión No. 1610-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal solicitado por la defensa del imputado de autos ut supra mencionado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano F.A.M.; en contra de la decisión No. 1610-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal solicitado por la defensa del imputado de autos ut supra mencionado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

A.P. BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 009-010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

A.P. BOSCÁN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-001186

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR