Decisión nº 426-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001060

ASUNTO : VP02-R-2009-001060

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 30-10-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15-018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.F.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de septiembre de 2009; en el cual entre otras cosas ordena el decomiso del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año: 2002, color: Azul, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 8Y4GW48N321101357, serial del motor: 8 CIL, placa: GBS-79C, uso: Particular, al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y en el punto denominado como “EL DERECHO”, señala que: “como mi mandante, ha demostrado la propiedad legitima del vehiculo en cuestión, y no estar involucrado en el hecho que se investiga, es que solicite a ese Tribunal de Control me entregara el mismo, basado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ese vehiculo es para su sustento. Ahora bien de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana del Venezuela de agosto del 2005 en su Sala Constitucional, es bien cierto que la posesión equivale a titulo en los bienes muebles, pero mi mandante ha demostrado con documentos públicos, que el es el legitimo propietario del bien que pretende confiscar el Ministerio Publico, y que como mi mandante no esta sometido a investigación alguna, ya que no es imputado en la causa penal ya antes dicha, con la confiscación se han violado derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el ha debido ser llamado al proceso a fin de que aclarara la situación del vehiculo de su propiedad involucrado en un hecho delictivo e igualmente se ha violado el derecho de propiedad que le asiste en el mismo, ya que el procedimiento de confiscación consagrado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede vulnerar el derecho de propiedad que le asiste a mi defendido, sin el debido proceso…”.

En el punto denominado “PETITUM”, solicita deje sin efecto la

decisión N° 1152 -2009 de fecha 23 de Septiembre del 2009, emanada del Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde declara sin lugar la solicitud hecha en nombre de su mandante como legítimo propietario del vehículo en cuestión, ya que su mandante lo necesita para su manutención; por cuanto la decisión del Tribunal causa un daño irreparable al mismo, ya que lo excluye del uso y goce de un bien que ha acreditado su propiedad, y por último solicita la entrega a su mandante el vehiculo de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el cual se deja plasmado lo siguiente:

…Según el acta de investigación de Fecha 28 de Agosto de 2009. mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Y.E.J.F., por incautar dentro del Vehículo descrito en actas SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerando este despacho, que se desprenden elementos que son estrechamente vinculados con la presente causa, de la cual arroja grados de participación de dicho ciudadano: a los electos de lograr el aseguramiento y evitar que el antes referido vehículo sea traspasado a terceras personas, logrando de esta manera efectos contraproducentes a la investigación antes citada, el vehiculo en cuestión fue puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, según decisión de fecha 30 de Julio del año en curso dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y extensión Judicial Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal. Y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y en el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes y considerando igualmente que de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial Penal decidió que el vehículo sería puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Juzgado Primero de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehiculo Placa: CBS79C; Serial de carrocería: 8Y4GW48N321 101357; Marca: ,JEEP; Modelo: GRAN CHEROKEE; Año: 2002; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. al ciudadano ABOG. G.M.P., inscrito en el instituto de previsión Social del Ahogado bajo el N° 15.018. titular de la cedula de Identidad N° V-3 647.129, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR FONTALBO PABON…Así se decide. (omissis)…

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Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue incautado a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de procedimiento llevado por la mencionada Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a mantener la incautación del bien, basada en lo estipulado en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra el procedimiento para tal medida.

En este orden de ideas, resulta necesario citar el contenido de los artículos 61 ordinal 4°, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contraposición a lo establecido en el artículo 63 eiusdem, los cuales expresan:

Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(omissis)

4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esa Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

(Resaltado de la Sala).

“Articulo 63.Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 3 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de atención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

Articulo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

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Frente a estas disposiciones resulta oficioso citar el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:,

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

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Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuestos, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, porque así lo haya manifestado el Ministerio Público, a través de su solicitud de decomiso de bienes; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obstaría para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión proferida si fuere el caso. Ahora bien en el asunto que aquí se revisa culminada la investigación, fue solicitada la entrega del vehículo incautado por el ciudadano J.C.F.P., en su condición de tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el juez de la instancia estaba obligado a resolver esa incidencia conforme lo dispone el artículo 312 eiusdem, lo cual no se evidencia se haya realizado, pues no se ordenó la apertura de incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el citado articulo 312. Por lo que resulta inmotivada la decisión del A-quo, al limitarse a decir que, por cuanto la representación fiscal solicitó se pusiera a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el referido vehículo y mencionar una supuesta decisión de un Tribunal de Juicio, que no identifica ni la decisión ni el juzgado que la haya proferido, ello limita a esta Corte de Apelaciones respecto del conocimiento real del estado y fase de la causa, a fin de determinar que esa decisión este de algún modo motivada, por lo cual fue necesario realizar llamada telefónica al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su extensión S.B., a fin de obtener información, la cual fue suministrada por la Secretaria de ese Juzgado en el sentido de informar: “que para la fecha de la decisión recurrida ya se había celebrado Audiencia Preliminar por ante ese tribunal de control, y que la causa en cuestión se encuentra en el Tribunal de Juicio de esa extensión y que desconoce si se ha celebrado juicio o se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria; razón por lo que a criterio de esta Alzada, mal podía haber decidido el A-quo, una incidencia en causa que no tenía bajo su conocimiento, y debió haber declinado la competencia en el Juez de la causa, es decir el Juez de Juicio; lo que aunado al hecho de no constar que se haya cumplido con el procedimiento expreso y legalmente establecido para resolver la incidencia planteada que dio origen a la decisión recurrida; tal como lo refiere el recurrente, se le han violentado a su mandante el tercero interviniente, derechos y garantías constitucionales tales como la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y Derecho de Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vician de nulidad la decisión recurrida Así Se Decide.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue desacertada y no ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 22-09-2009, por lo que, lo procedente en derecho es que se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el Abogado G.M.P., precedentemente identificado, apoderado judicial del ciudadano J.C.F.P., ya identificado, y de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia ordenar que se reponga la causa al estado de que se verifique la resolución de la incidencia de solicitud del vehículo por parte del tercero interviniente, por ante el Juez de Juicio que este conociendo del asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para ello. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.P., precedentemente identificado, apoderado judicial del ciudadano J.C.F.P., ya identificado, y SEGUNDO: de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, y en consecuencia ordenar que se reponga la causa al estado de que se verifique la resolución de la incidencia de solicitud del vehículo por parte del tercero interviniente, por ante el Juez de Juicio que este conociendo del asunto principal conforme a lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para ello.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B..

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 426-09, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg.

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