Decisión nº 663 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 5658-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.007.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.G.A., M.R.M., M.F. y L.E.G.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.232.431, 8.143.977, 8.831.732 y 9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.915, 76.121, 53.140 y 40.235 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata en el presente caso, del ejercicio de un Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial interpuesto en tiempo hábil, por el Ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-4.928.007, en forma de Querella, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se solicita, además de otros petitorios sobre los cuales este Tribunal hará pronunciamiento aparte en esta Sentencia, la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en las Resoluciones Nº 03/2005 y 07/2005, de fechas 04 de mayo de 2.005, dictadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, por inmotivación, notificación defectuosa y afectados de violación de los Principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En la oportunidad correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la Querella, y con fundamento en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma la considera contradicha en todas sus partes, por lo que, haciendo uso de este derecho, en la Audiencia Preliminar, expuso en forma oral y consignó escrito de resumen de los alegatos y defensas que consideró pertinentes a los intereses del Municipio accionado, en la cual rechaza las afirmaciones del accionante por considerar que en la formulación de los Actos Administrativos cuya nulidad se Demanda, se dio cabal cumplimiento a todo el procedimiento previsto en la Ley y Ordenanzas que rigen la materia y especialmente, a aquellos que se refieren a la creación y aprobación de la Ordenanza Descriptiva de Clases de Cargos para la Administración de Personal de Carrera Adscritos a la Alcaldía del Municipio Barinas, en atención a la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, por lo cual considera que dichos Actos Administrativos son válidos por no adolecer de vicios que puedan conllevar a su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el Querellante, en su libelo, concluye pidiendo la admisión formal del presente Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial, bajo la forma de Querella, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando que la misma sea declarada con lugar.

A este respecto, observa quien aquí sentencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue presentada y admitida la presente Querella, el Municipio constituye la Unidad Política Primaria y Autónoma dentro de una extensión determinada del territorio nacional y es el único con personalidad jurídica, tomada ésta como las facultades o derechos para ser titular de derechos y obligaciones de conformidad con la Ley, siendo que su representación será ejercida por los organismos determinados en dicha Ley. En este mismo orden de ideas, se establecen dos ramas del Poder Público Municipal, por una parte, el Gobierno o Poder Ejecutivo Municipal, representado por el Alcalde y el Poder Legislativo Municipal, representado por el C.M.. Dentro de la organización del Poder Legislativo Municipal, se encuentra la Sindicatura Municipal, a quien le corresponde, entre otras atribuciones, la de representar judicial y extrajudicialmente al Municipio, ejerciendo su defensa y sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o de la Cámara Municipal, según corresponda.

De la misma manera, observa este sentenciador, que la presente Querella fue Admitida por Auto de fecha 06 de junio de 2.005 y que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2.005, aparece publicada la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que deroga a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y entra en vigencia ese mismo día de su publicación, derogando también las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que contravengan lo establecido en dicha Ley.

Es principio normativo procesal, hoy con rango constitucional, que las leyes de procedimiento se aplicarán desde la misma fecha que entren en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso, a menos que la Ley señale algo distinto. A este respecto, repite la Ley última nombrada, la misma normativa de la Ley municipal derogada, en cuanto a la organización del Poder Público Municipal, con la precisión en cuanto a la organización de dicho Poder, estableciendo que el mismo se ejerce a través de cuatro funciones que corresponden a la Ejecutiva, desarrollada por el Alcalde, quien tiene funciones de gobierno y administración; la deliberante, que corresponde al Concejo Municipal e integrada por los Concejales; de Control Fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal; y la de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el C.L.d.P.P., pero todas ellas ejercidas y representadas por los órganos que integran el Poder Público Municipal. En este caso, la Sindicatura constituye un órgano auxiliar de ese Poder, pero con las mismas atribuciones de representación del Municipio. Como la Unidad Política Primaria de la organización nacional de la República, con personalidad jurídica y competencias autónomas, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

De los anteriores principios constitucionales y legales, se infiere que la Alcaldía como función del Poder Ejecutivo Municipal, y el Concejo Municipal, como función deliberante o legislativa, carecen de personalidad jurídica y en consecuencia, no pueden ser sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que debió denunciarse es al Municipio y no a la Alcaldía, en razón de lo cual es forzoso concluir que la presente Acción Contencioso-Administrativa Funcionarial, en forma de Querella, resulta Inadmisible, y así se Declara.

En cuanto a las demás pretensiones del Actor y a mayor abundamiento, considera oportuno este sentenciador señalar que el Actor carece de Legitimidad Activa para solicitarlas, en razón de que bien sabido es la obligatoriedad del Poder Legislativo, cualquiera que éste sea, nacional, estadal o municipal de publicar la Ley, en este caso, Ordenanzas, en la Gaceta Oficial que corresponda, para su entrada en vigencia, pues es esta la manera de hacerla del conocimiento de los habitantes de la República, Estados y Municipios.

Por otra parte, alega el querellante, que los actos administrativos cuyas Resoluciones demanda su Nulidad, menoscabaron sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso. A este respecto, observa quien aquí sentencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que para el ejercicio de la acción Contencioso-Administrativo Funcionarial, el accionante debe señalar los hechos que lo afecten, si tal fuere el caso y las razones y fundamentos de su pretensión.

En el caso bajo análisis, ni en el Libelo de la querella ni en las audiencias Preliminar ni Definitiva, señaló el accionante los hechos por los cuales fundamenta su acción y que pudieran ser considerados como menoscabo de los principios de defensa y del debido proceso; menos aún, trajo a los autos, prueba de los mismos, por lo que, en aplicación de la supletoriedad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario para su ejercicio, la Legitimidad del actor, entendiendo ésta como el interés legítimo y directo del accionante, razón por la cual la misma resulta igualmente Inadmisible.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano E.G.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se condena en Costas al Querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR