Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoNulidad De Venta

E r-, E I J I Y E O ESCE TE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 16 de septiembre de 2013.

202 o y 154 o

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL DEL ÚNICO DIFERIMIENTO efectuado dada la enorme

complejidad interpretativa del principio del interés superior del niño a efectivizar por este tribunal en la decisión al

fondo de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA Y DE NOTA REGISTRAL presentada en fecha

09/10/2008 por el ciudadano AL DO G.M. PORTILLO CIV-11.374.827 en su carácter de padre de

los entonces hermanos adolescentes G.A. CIV•20.226.085, O.D.M.C.

CIV•20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún niño se omite de 10 años de edad,

asistido del abogado ADELlS ALBERTO PAREDES INPREABOGADO 117.745 explícitamente contra

REGISTRADOR (A) PUBLICO (A) DE LOS MUNICIPIOS E.Z. y A.E.B.D.

ESTADO BARINAS y que obra además por afectarse directamente con ella los derechos e intereses patrimoniales

personales de los propios hijos del actor, adolescentes G.A. CIV•20.226.085, O.D.

M.C. CIV•20.226.084 hoy mayores de edad y aún niño se omite

actualmente de 10 años de edad, por cuanto el bien inmueble objeto de venta cuya validez persigue el actor se

deje sin efecto, forma parte de su acervo patrimonial como adquirientes, fueron llamados en la persona de su

madre ciudadana C.T.C. CIV12.824.337 como ea-representante legal sin aparentes

intereses opuestos, para que alegaran y probaran sobre la nulidad de la venta y consecuentemente también la

nota registral que se efectúo de venta protocolizada en fecha 17-05-2007 según consta de documento inserto bajo

número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del Registro inmobiliario de los

Municipios E.Z. y A.E.d.E.B., suscrita por el ciudadano A.G.

MENDEZ, C.I. V-3.591.307 en su carácter de VENDEDOR en favor de los COMPRADORES adolescentes

G.A., O.D. Y del niño se omite, quienes estuvieron

como se constata representados por sus padres A.G.M. PORTILLO CIV-11.374.827 Y

C.T.C. CIV12.824.337, demanda en la cual por haberse cumplido todos los actos procesales

válidos y necesarios al debido proceso de las partes en contención, se pasa a decidir la misma bajo las siguientes

consideraciones:

SINTESIS DE TODA LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES, OTROS INTERVINIENTES y DE ESTA

JUZGADORA

DE LAS PARTES:

PADRE ACTOR A.G.M. PORTILLO CIV•11.374.827, De la primera pieza actuaciones

insertas a los folios 1 al 4 (Consignación del libelo de demanda), al 5 al 7 (consignación de Actas de Nacimientos

de sus hijos G.A., O.D. Y se omite), al 8 al 12

(consignación de copia certificada de la compra venta protocolizada en fecha 17-05-2007 según documento

inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre, operación que

consta fue suscrita por el ciudadano A.G.M., C.l.V-3.591.307 en su carácter de VENDEDOR

en favor de los COMPRADORES adolescentes G.A., O.D. y del niño se omite quienes estuvieron representados por sus padres A.G.M.

PORTILLO CIV-11.374.827 y C.T.C. CIV12.824.337) Y sus comparecencias a actos

procesales de relevancia según consta de la primera pieza en fechas 29-01-2009 folio 24, 25-03-2009 folio 42, 20-

05-2009 folio 145, de fecha 27-10.2009 folio 158, 04-05-2010 folio 180, 03-08-2010 folio 208,31-01-2011 folio 22,

10-05-2011 folio 236 y de la segunda pieza en fechas 19-10-2011 folio 5, 13-05-2012 folio 8 ,19-05-2012 folio

16,14-06-2012 folio 40,31-07-2012 folio 45, que por razones de brevedad no se identifican pero se dan

íntegramente por reproducidas para su justa consideración

VENDEDOR A.A.G.M., C.I.V•3.591.307: en la primera pieza fecha 15-04-2009 folio 128-

129 consignan oportunamente Contestación de demanda con promoción de pruebas conviniendo en la pretensión

planteada y en fecha 20-05-2009 folio 145-146 su comparece~cia al acto oral de pruebas.

DEL REGISTRADOR PÚBLICO (A) DE LOS MUNICIPIOS E.Z. y A.E.D.

ESTADO BARINAS: en la primera pieza fecha 14-04-2009 folio 45 consigna oportunamente Contestación de demanda con promoción de pruebas rechazando la pretensión planteada por socavarse con ella los derechos

~ arece al ac o oral

notifique a la persona que le sustituye en el cargo, para la

POR LOS COMPRADORES, LA MADRE REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES GUSTAVO

ALEXANDER, O.D. Y DEL NIÑO se omite, CIUDADANA CARMEN

T.C. CIV12.824.337: en la primera pieza fecha 14-04-2009 folio 66 consigna oportunamente

Contestación de demanda con promoción de pruebas rechazando la pretensión planteada por afectarse los

derechos patrimoniales de sus hijos y en fecha 20-05-2009 folio 145-146 comparecencia al acto oral de pruebas.

INTERVINIENTE DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN LA PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES; actuaciones a los folios 229, 233, 236 de la primera pieza y a los folios 5, 40 Y 45 de la

segunda pieza, que por razones de brevedad no se identifican pero se dan íntegramente por reproducidas para su

justa consideración.

INTERVINIENTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ninguna pese notificaciones efectuadas a los

folios 19 y 20 primera pieza y folios 42 y 43 segunda pieza.

DE LA JUZGADORA: para la estabilidad procesal y protección a los derechos humanos al debido proceso y

derecho a la defensa de las partes e infancia ea-demandada: actuaciones insertas a los folios 42,154, 155, 170-

175, 200, 223, 22 J 231, 235, 236 de la primera pieza y a los folios 3, 4, 5, 9, 36, 37, 40, 44 Y 45 de la segunda

pieza que por razones de brevedad no se identifican pero se dan íntegramente por reproducidas para su justa

considera ., . .

E ERECHO SISTEMATICAMENTE APLICABLES:

a parte en la m.e. objeto de controversia lo dispuesto en los artículos 347,

. ,V, e rezan:

Artículo 347 LOPNNA: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los

padres en relación a los hijos gue no hayan alcanzado la mayoridad, gue tiene por objeto el

cuidado, desarrollo V educación integral de los hijos";de esto se comenta que la patria potestad es

exclusiva del padre y la madre y gue las potestades de los padres implican cargas u obligaciones

más gue derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de

manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

Artículo 348 LOPNNA. La patria potestad, comprende los atributos de la responsabilidad de

crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Artículo 267 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a

sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar,

enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a

cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar

arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por

más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés

los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en

la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones,convenimientos o

desistimiento s en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de

menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de

evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial

para cada caso.

e e los bienes y la

e e i e e e los hijos a uno solo de los padres, a solicitud

e és e, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Artículo 269 CCV La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se

concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa

notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus

antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis

(16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes

al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de

los peryuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización

solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

Artículo 271 CCV

La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede

rec/amarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.

Por otra parte, por tratárse el negocio jurídico de compra venta de un contrato cuya eficacia incluida su

nota registral adicionalmente de nulidad se atacan acumulativamente en el presente caso se rigen sustantivamente

en nuestro Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.133 CCV: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir,

reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Artículo 1141 CCV. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.

Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.

Artículo 1142 CCV. El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una

de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento.

Artículo 1146 CCV. Los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo.

Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de

una cosa y el comprador a pagar el precio. .

Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de

terceros, mientras no sean declarados falsos: 10 de los hechos jurídicos que el funcionario

público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; r de los hechos jurídicos que

el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerla constar.

Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de

terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización

del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios

permitidos por la ley se demuestre la simulación.

REVISION DOCTRINARIA DE RELEVANCIA

Ahora bien, no tratándose la presente acción de una de simulación del negocio jurídico compra venta, ni

de tacha de falsedad del instrumento público protocolizada en fecha 17-05-2007 según consta de documento

inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre en las oficinas del

Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.E.B., sino de una de nulidad,

resulta forzoso revisar en doctrina los presupuestos para declararla a la luz del artículo 1.142 CCV ut supra

anscrito.

-- ~~_ . 3 enoes

e e J co onni ad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su

aceptación, que es el principal requisito de los contratos

Advertimos que en el área de la infancia para celebrar negocios jurídicos válidos para la perfecta

formación del consentimiento requerido en todo contrato hace falta además de la aceptación (libre de error, dolo y

violencia) de quienes detentan el ejercicio de la patria potestad del niño, niña y/o adolescente de que se trate

(ambos progenitores de tenerlos) obtener la autorización judicial especial para cada caso concreto por mandato

del artículo 267 y 269 del CCV arriba ya transcrito Y Así LO DESTACAMOS.

Agrega E.C.B., el consentimiento supone la formación de un concurso de

voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se

presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto,

complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la

voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la

voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos

encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de

los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se

declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el

caso.

LA ACCiÓN DE NULIDAD indica el mismo autor debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la

obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez. Se hace referencia a la nulidad de los

contratos cuando las causas que lo privan de validez son vicios existentes ad

initio, diferentes a la resolución o/a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. El contrato será nulo y

carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya

sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la

causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.

NULIDAD RELATIVA:Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir,

incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De

igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos

intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y

resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser

sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes

del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Efecto de la

Nulidad Relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley,

por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a

quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

Características de la Nulidad Relativa: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su

celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2)

La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o

protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

NULIDAD ABSOLUTA: En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en

consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las

leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto

con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y

la nulidad relativa del contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la

salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un

particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados

en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de

nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma

imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los

intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la

sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Características de la Nulidad Absoluta: 1)

Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un

contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del

juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no

prescribe nunca.

AMBAS NULIDADES CONDUCIRAN para E.C.B. al mismo resultado práctico: una y otra son comparables con la nada, es decir, están desprovista de toda relevancia o significación jurídica. Tal y como ha quedado determinado, habrá que invocar la nulidad relativa del contrato de venta por vicios en el

  1. - - - - - - - - -.:. - - - - - - - - - .;:.- -- - - -:=. ~ - - - - -:::. - - - - =- - ~ - - - - - - - - =- 1 ~

    ,e resa o bajo engaño al que lo sometió el

    demandado comprador, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él. El efecto natural de la acción de nulidad

    será la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración

    como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad.

    DE LA PRUEBA DE LA ANULABILlDAD: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la

    prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada

    supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente

    frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, si la

    parte actora (vendedor) se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las

    cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, resultará vencido en juicio. (Los

    destacados en negritas son nuestros).

    HECHO ALEGADO POR EL ACTOR Y ACREDITADO

    De la copia certificada inserta a la primera pieza al 8 al 12 comprensiva de compra venta protocolizada en

    fecha 17-05-2007 según consta de documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero,

    Tomo V, Segundo Trimestre del Registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.E.

    Barinas, suscrita por el ciudadano A.G.M., C.l.V-3.591.307 en su carácter de VENDEDOR en

    favor de los COMPRADORES adolescentes G.A., O.D. Y del niño se omite quienes estuvieron como se constata representados por sus padres AL DO GUSTAVO

    MENDEZ PORTILLO CIV-11.374.827 y C.T.C. CIV12.824.337, quedo acreditado la falta de

    indicación a su nota registral de consignación de autorización judicial alguna por tribunal de esta jurisdicción

    especializada para ella.

    CONCRESION DEL CARDINAL PRINCIPIO DE L INTERES SUPERIOR DEL N.P.L.

    RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

    En el estudio El Principio del Interés Superior del Niño y la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos (órgano perteneciente al sistema Interamericano de Protección a los derechos Humanos) realizado por

    el autor chileno GONZALO AGUllAR CAVALLO, elaborado para el Instituto de Estudios Constitucionales de la

    Universidad de Talca- campus Santiago, se concluyó por dicho autor:

  2. En los últimos años, la Corte I.D.H. ha abordado temas relacionados con los derechos de los niños, niñas

    y adolescentes, debiendo aplicar la normativa que al respecto establece la Convención Americana de

    Derechos Humanos y recurriendo además, en un enfoque integrador y sistemático, a la Declaración

    Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a otros instrumentos internacionales vinculados con los

    derechos del niño, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño. En este contexto, la Corte I.D.H.

    ha tenido la oportunidad de fijar los criterios básicos en torno al contenido de un principio cardinal en

    materia de derechos del niño, niña y adolescente, nos referimos al principio del interés superior del niño.

  3. De acuerdo con esto, el principio del interés superior del niño exige considerar como elementos

    componentes claves la dignidad del ser humano y las características propias de los niños o ponderar las

    características particulares de la situación en la que se halla el niño. También debe necesariamente

    tomarse en cuenta la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños, con pleno aprovechamiento de sus

    potencialidades.

  4. Finalmente, la Corte I.D.H. ha establecido que este principio esencial en materia de derechos del niño,

    niña y adolescente es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.

  5. En definitiva, el principio del interés superior del niño r 1::1 ni '::1 pl ~Pr 11 ::l . l::t~ r,;:¡r;:¡r. P. is icas r oias de ni - os o oonderar las

    e "a ia es; y la consideración de que este principio

    es la base para la efectiva realización de todos los derechos humanos de los niños.

  6. En este último orden de cosas, la función judicial -como parte de la estructura estatal- debe tomar en

    consideración estos criterios propuestos por la jurisprudencia de la Corte I.D.H. especialmente al resolver

    conflictos donde esté involucrado un niño, niña o adolescente.

    De todo lo anterior transcrito evidencia esta juzgadora estamos ante un caso en el que quedó acreditado

    con la copia certificada de la compra venta atacada, que aunque se contó con el consentimiento valido del

    vendedor y de ambos progenitores de los compradores entonces hermanos adolescentes GUSTAVO

    ALEXANDER CIV-20.226.085, O.D.M.C.C.-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy

    aún niño se omite de 10 años de edad, no se cumplió en estricto con el

    complementario requisito de autorización judicial para el perfeccionamiento del aludido negocio jurídico impuesta

    en los artículo 267 y 269 CCV, encuadrando dicha circunstancia como una que afecta de NULIDAD RELATIVA

    dicha negociación, no obstante, debiendo los tribunales de justicia venezolanos concordar para la resolución de

    cada caso, tanto el C.l.I. (que fundamentalmente se concretan en la Declaración Americana

    de Deberes y Derechos del Niño, la Convención Americana de los Derechos Humanos o pacto de San José de

    Costa Rica y la Convención de los Derechos del Niño) y el C.l.N. (Constitución Nacional y la Ley

    Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante LOPNNA) esto es, tanto la normativa

    internacional como nacional sancionada a la fecha para la protección integral de los niños, en tanto en ellos fueron

    reconocidos como sujetos plenos de derechos, merecedores además de toda clase de medidas administrativas,

    legislativas y judiciales que amparen su situación de especial vulnerabilidad dada su condición de sujeto en

    desarrollo y lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado vía doctrina respecto al alcance

    del concepto de interés superior del niño al que se alude en el corpus iuris internacional citado, para Venezuela

    concretamente en su artículo 76 de la carta magna y 8 LOPNNA cuando se hallen involucrados derechos e

    intereses de niños como en efecto se hayan involucrados en el presente caso, para esta juzgadora,

    concretamente derechos patrimoniales vinculados al desarrollo integral y nivel de vida adecuado al que alude al

    artículo 30 LOPNNA, los cuales en cuanto a dicho principio transversal rezan:

    Artículo 78 CRBV. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán

    protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,

    garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los

    Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado

    la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección

    integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les

    conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente

    rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas.y adolescentes.

    Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de

    interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas

    las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a

    asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y

    efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una

    situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y

      sus deberes. .

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del

      niño, niña o adolescente.

      d La ecesidad de uilibrio entre los derechos de las ersonas y los derechos ygarantías del

      desarroño.

      Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando

      exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros

      derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

      Artículo 30

      Derecho a un nivel de vida adecuado.

      Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que

      asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    4. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la

      dietética, la higiene y la salud.

    5. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    6. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

      Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación

      principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y

      efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que

      permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia

      material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

      Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para

      lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del

      mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

      Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este

      derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

      Con especial celo a la fecha de este fallo, debe observar este Tribunal, que el comprador JESUS

      A.M.C. actualmente de 10 años de edad, es tercero forzoso en la presente demanda de

      Nulidad de Venta y Nota Registral, resultando vigente respecto a él aún el fuero atrayente de la jurisdicción

      especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tribunal integrante este de dicha jurisdicción especializada

      obligada a dar vigencia real al principio del interés superior aludido, razón fundamental que permite resolver la

      controversia planteada, como de seguidas se puntualiza:

      DECISiÓN

      En tanto, no se alegó ni probó de modo alguno derecho ni interés patrimonial legítimo del progenitor actor

      ciudadano AL DO G.M. PORTILLO CIV-11.374.827 en colisión con los derechos e intereses

      patrimoniales legítimos de sus hijos los entonces hermanos adolescentes G.A.C.-

      20.226.085, O.D.M.C.C.-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún n.J.

      A.M.C.d. 10 años de edad, respecto a la impugnada compra venta protocolizada en fecha

      17-05-2007 según consta de documento inserto bajo número 21 folios 124 al 128 del Protocolo Primero, Tomo V,

      Segundo Trimestre en las oficinas del registro inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.d.

      Estado Barinas, a fin de declarar motivadamente la preferencia judicial en derechos patrimoniales que impone el

      principio del interés superior, por otra, en su defecto tampoco alegó ni acreditó el padre actor, evidente necesidad

      ni utilidad en la pretendida anulación judicial que obrase en favor de sus hijos los entonces hermanos adolescentes

      G.A.C.-20.226.085, O.D.M.C.C.-20.226.084 (hoy mayores de

      edad) y hoy aún n.J.A.M.C.d. 10 años de edad, resulta forzoso en aplicación del

      principio del interés superior que se patentiza en definición del autor M.C. como la mayor satisfacción

      del mayor número de derechos e intereses de la infancia, para este caso en concreto de los derechos

      patrimoniales (derecho a la propiedad privada del inmueble en cuestión) del que se traducen concretas

      expectativas a un nivel de v.d. y al desarrollo integral (físico, material como emocional) de sus hijos los

      entonces hermanos adolescentes G.A.C.-20.226.085, O.D.M.C.

      CIV-20.226.084 (hoy mayores de edad) y hoy aún n.J.A.M.C.d. 10 años de edad,

      declarar SIN LUGAR LA ACCION INCOADA y CONSECUENTEMENTE EN VIGOR Y CON EFICACIA JURíDICA

      LA VENTA que efectuara el ciudadano A.G.M., C.l.V-3.591.307 en favor de los entonces

      hermanos adolescentes G.A.C.-20.226.085, O.D.M.C.C.-

      20.226.084 (ha)' mayores de edad, y hoy aun n.j.m.c.d. 10 años de edad por materializar este fallo su derecho a un nivel de v.d. en tanto conservaran su vivienda propia que les

      garantizara un nivel de v.d. y desarrollo integral satisfactorio Y ASI SE DECLARA Y DECIDE, Por haberse

      dictado la presente decisión dentro del lapso legal del único diferimiento de sentencia al que alude el artículo 251

      del CPC se declara no ha lugar a notificación de las partes, Diaricese y cúmplase,----------------------------------------

      QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIO DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

      MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR

      TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL EXPEDIENTE TI1-C-2008-

      010536 TODO DE CONFORMIDAD G,Q~;:~Er::¿A?JICU O 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

      TI1-C-2008-010536

      YFGG/yfgg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR