Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-2713

PARTE INTIMANTE: G.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.413.

PARTE INTIMADA: Y.D.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.416.450.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

I

En fecha tres (03) de julio de 2012, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación. Ahora bien, recibido el expediente, este juzgador estando dentro de la oportunidad procesal para tales efectos, procedió a admitir dicha solicitud, acordando la intimación de la ciudadana Y.D.C.D., para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, procediera a consignar el pago de la cantidad intimada o en su defecto, ejerciera o planteara las defensas que a bien considerara pertinentes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Ahora bien, este tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

El abogado G.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.413, consignó escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, que a su decir le corresponden en virtud del juicio seguido ante la jurisdicción laboral, sustanciado bajo el expediente Nº. AP21-L-2011-5119, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C.A., en representación litisconsorcial de los ciudadanos Y.D.C.D., M.I.A., Y.C. y E.S..

Ahora bien, observa este juzgador, una vez revisado el expediente signado con el Nº. AP21-L-2011-5119, que este procedimiento para el momento de la interposición de la presente acción (03-07-12), era conocido por este tribunal, toda vez que en fecha 05 de noviembre de 2012, se publicó decisión de fondo en el mismo, declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta, cuya decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2012, la cual fue oída en ambos efectos, siendo conocida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien dictó decisión en fecha 22 de marzo del corriente año, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando la sentencia publicada por este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012.

Por otra parte es preciso señalar, que para el momento de la interposición de la presente acción, la codemandante en el expediente Nº AP21-L-2011-5119, ciudadana Y.D.C.D. (parte intimada en el presente procedimiento), había desistido de la demanda interpuesta en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C.A (09-11-11), cuyo desistimiento fue debidamente homologado en fecha 27-01-12, por el Tribunal de SME que conoció dicha causa en fase de mediación.

II

Al respecto se observa, que en fecha siete (07) de febrero del corriente año, la ciudadana Y.D.C.D. (parte intimada en el presente procedimiento), debidamente asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, consignó escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por la materia de este tribunal en un tribunal civil, para lo cual invocó sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por su parte, el ciudadano G.M.V., en su condición de parte intimante, consignó en fecha 20 de marzo del corriente año, escrito constante de un (1) folio útil, en el cual alega que este tribunal es el competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto. En ese sentido, a los efectos de determinar la competencia o no de este tribunal para conocer y resolver el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Nuestra Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 514, de fecha ocho (08) de octubre de 2002, caso: E.G., R.G. y otros contra el Municipio Valencia, estableció lo siguiente:

(…) [E]l régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil

. (subrayado de este tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1.526, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, en el recurso de revisión interpuesto por la representación judicial de la empresa AUTO SERVICIO 2000, S.R.L., estableció lo siguiente:

“(…) De manera que, en el caso concreto, una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantenía la individualidad en su actuación procesal. Por tanto, la situación de los co-demandantes no podía asimilarse a la de un litisconsorcio activo “necesario”, ya que la unidad de partes activas no era imprescindible, debido a que no se trataba de una relación sustancial indivisible sino de una relación de conexión entre cada trabajador con un mismo patrono y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, se insiste, los efectos procesales de unos no se extendían a los demás.

En otras palabras, cada trabajador pretendía montos distintos por motivo de sus prestaciones sociales, o lo que es igual, cada trabajador pretendía el pago por parte del patrono de sumas de dinero, diferentes en sus montos e independientes una de otra, en cuanto a su origen y a su causa. Cada pretensión demandada se fundamentaba en una causa petendi distinta, a saber: nueve relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra con la demandada.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión declaró improcedente la solicitud de la demandada -que se declarara el desistimiento de la acción por parte del trabajador Y.A.U.O., por cuanto no compareció a la audiencia de juicio-, ya que se trataba de una relación jurídica litigiosa que debía resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes “que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se ext[endían] al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche”, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, y vista la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que la Sala de Casación Social lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la peticionaria de revisión, que son reconocidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le otorgó al litisconsorcio activo voluntario conformado por los co-demandantes señalados supra, los efectos procesales de un litisconsorcio necesario, y aplicó el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en contravención con su propia doctrina, pues “…cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable” (Cf. s.S.C.S n.° 514/2002); de modo que, lo que correspondía era un pronunciamiento con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era la norma especial destinada a regular el supuesto fáctico examinado. En conclusión, visto que el co-demandante ciudadano Y.A.U.O. no había comparecido a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social debió haber declarado el desistimiento de la acción por parte de dicho ciudadano, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin embargo no lo hizo.

Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión; en consecuencia, anula la sentencia n.° 008, del 19 de enero de 2012, que expidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y repone la causa al estado de que la Sala de Casación Social Accidental se pronuncie acerca de la solicitud de control de la legalidad que fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano Y.A.U.O. contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del año 2010, con sujeción con el criterio que se expuso en el presente acto de juzgamiento. Así se establece.

Ahora bien, es importante señalar, que la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la cual se hizo referencia anteriormente, cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº AP21-L-2011-5119, fue interpuesta por un litisconsorcio activo conformado por “cuatro trabajadores”, dentro de los cuales se encuentra la ciudadana Y.D.C.D. (parte intimada en el presente procedimiento), contra la Junta Liquidadora del BANCO FEDERAL, C.A., lo cual indica que en aplicación al criterio establecido tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Social, en las sentencias anteriormente señaladas, y que fueron transcritas parcialmente, una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantenía la individualidad en su actuación procesal. En ese sentido, siendo que la ciudadana Y.D.C.D., en fecha 09 de noviembre de 2011, desistió de la demanda que interpusiera en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C.A., cuyo desistimiento fue debidamente homologado en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de SME que conoció la referida causa en fase de mediación, se deja establecido, que el mencionado acto de auto-composición procesal, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el juicio, cuyas actuaciones según el intimante generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, se encuentra en fase de terminado. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.325, de fecha 04 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”. (cursivas, subrayado y resaltado de este tribunal).

Aunado a lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que para la presente fecha el expediente signado con el Nº AP21-L-2011-5119, esta siendo conocido en apelación por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien emitió sentencia el día 22 de marzo del corriente año, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando así la decisión publicada por este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012, los argumentos de la presente decisión no obedece a ello, es decir, al supuesto señalado en el numeral 3) de la decisión transcrita parcialmente, por cuanto para el momento de la interposición de la presente acción, aún el referido expediente no había subido al tribunal superior por apelación, sino que la presente decisión tiene su fundamento en el hecho de que el juicio contentivo de las actuaciones que según el intimante le generaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, se encuentra en fase de terminado antes de la interposición de la presente acción, y siendo que la materia de competencia por la materia es de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que en atención al criterio vinculante señalado anteriormente, este tribunal DECLINA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, para lo cual considera que en virtud a que esta pretensión se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser conocido por vía autónoma y principal, por un tribunal civil competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien deberá sustanciar la presente causa, en estricta observancia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J., la cual es de carácter vinculante.. ASI SE ESTABLECE.

III

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado G.M.V., todo ello en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión que homologó el desistimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.D., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C,A, y siendo que esta pretensión se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, resulta competente para conocer de la misma por vía autónoma y principal, un tribunal civil competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien deberá sustanciar la presente causa, en estricta observancia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J., la cual es de carácter vinculante; por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que un tribunal competente por la cuantía, conozca de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º y 1153º.

EL JUEZ

DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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