Decisión nº PJ0152009000193 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000311

Asunto principal VP01-L-2007-000283

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue G.E.M.M., quien estuvo representado por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G. y B.Á.; en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Y.P., D.R., Eglis Marcano, E.A.R., E.R.U., A.R., C.R., Á.B., O.R., H.R., O.A., O.G., M.V., H.R., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 11 de mayo de 1987, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Procura, y bajo el referido cargo era responsable de la consecución de materiales en los almacenes para los proyectos en construcción, análisis de los procesos de compra, codificación y catalogación de los materiales a ser colocados con terceros y el soporte a los ingenieros y supervisores de construcción de obras, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 1 millón 095 mil 600 bolívares, más un Bono Compensatorio de 4 mil bolívares, y una Ayuda de Ciudad de 72 mil bolívares.

Tercero

Que en fecha 13 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, sin que hasta la fecha le haya reconocido el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo.

Cuarto

Por las razones expuestas reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 39 millones 687 mil 950 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Admitió que el actor trabajó para la empresa desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 13 de febrero de 2003, desempeñando el último cargo de Analista, devengando un salario mensual de 1 millón 095 mil 600 bolívares, terminando la relación por despido.

Tercero

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el mencionado despido fue realizado justificadamente con fundamento en los literales “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor incurrió en conductas que tipifican las causales antes invocadas como fundamento para su despido, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, inasistiendo al trabajo injustificadamente durante tres días hábiles en un mes, y abandonando su puesto de trabajo.

Cuarto

Por lo antes mencionado negó que se le adeude los conceptos y, cantidades que reclama.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo lo siguiente:

…Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano G.E.M.M., fue despedido mediante una notificación en el Diario Panorama (según consta de ejemplar consignado por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el ilegal paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra del trabajador, en cuanto que debió alegar que laboró en dicho periodo, por lo que al no haberlo realizado, debe concluir este Sentenciador que el despido realizado al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante reclama indemnización sustitutiva preaviso e indemnización por despido injustificada, al haber quedado establecido que el despido fue realizado por causa justificada, no es procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

a.- Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs.20.503.000, sin embargo, de los datos arrojados por el sistema automatizado de nómina llevado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la inspección judicial realizada, se evidencia, que el accionante tiene como saldo (remanente después de los adelantos de prestaciones acreditados en la cuenta individual del trabajador folio 137 y 138 del expediente) la cantidad de Bs. 786.244,77 (valor de la moneda antes de la reconversión monetaria) por concepto de antigüedad (indemnización de antigüedad por norma más el Neto de las prestaciones en Libro (folio 232 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, no le corresponde el pago de este concepto, según la norma sustantiva laboral ASÍ SE DECIDE.-

Para el caso del Fondo de Ahorro: quedó acreditado con los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., que efectivamente el ciudadano G.E.M.M., estaba inscrito en el fondo de ahorro, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de Bs.F.197,88 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 131 del expediente), cantidad que se ordena a la parte demandada a entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Para el caso del fondo de jubilación: quedó acreditado a través de la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., que efectivamente el ciudadano G.E.M.M., estaba inscrito en el fondo de jubilación, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de Bs.F.8.287,43 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 125 del expediente), cantidad que se ordena a la parte demandada a entregar al accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Lo adeudado al ciudadano G.E.M.M., suma la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.271,56) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, estos no contaran con el mismo destino de lo establecido en los párrafos anteriores ya que los fondos de jubilación de ahorro tienen y gozan de sus propios intereses.

En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el p.l., regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno p.l. venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandada recurrente señaló que en el presente caso se consideró improcedente la prescripción, y entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la fecha en que se notificó la demanda de prestaciones sociales, transcurrió el lapso de prescripción ampliamente. Aduce que en este caso lo que hubo fue una sentencia de perención que puso fin al procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor, no hubo una sentencia de fondo, por lo que en el presente caso no se aplica el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que hubo una falta de interés del actor. Así mismo señaló que el fondo de ahorro que se reclama está en manos de un tercero que no fue llamado a juicio, por lo que PDVSA no puede responder por tal acreencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, precisando la Sala de Casación Social que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, lo cual conforme a sentencia del 1 de julio de 2005 en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, el único punto controvertido en la presente causa, es la procedencia de los conceptos reclamados de fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual de jubilación, en virtud de que el resto de los conceptos demandados fueron declarados improcedentes, y tal declaratoria quedó firme por no haber ejercido el actor recurso de apelación alguno.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la audiencia de apelación, observa este Juzgador, que este mismo Tribunal en fecha 15 de julio de 2008 declaró improcedente tal defensa, y ordenó al Tribunal de Juicio se pronunciase sobre el fondo o mérito del asunto, quedando firme tal sentencia en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2009 fue declarado inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada en contra de la mencionada decisión, por lo que no puede esta Alzada pronunciarse nuevamente sobre la prescripción de la acción, por cuanto dicho pronunciamiento tiene fuerza de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, el punto controvertido debe ser analizado por éste Juzgador, para lo cual se habrá de analizar el acervo probatorio aportado por las partes, observando este Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia certificada de expediente de solicitud de calificación de despido, prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, prueba de informes al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la inspección judicial promovida por la parte demandada; este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto los mismos no están referidos a la controversia.

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, ya que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 25 de febrero de 2008, que riela del folio 124 al 131, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 287 con 43 céntimos (dejándose constancia de que la impresión del sistema SAP en relación a peste concepto no se materializó por problemas técnicos en el sistema), la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 25 de febrero de 2008, que riela del folio 124 al 131, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 131, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 197 mil con 88 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FNDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución del mencionado fondo de ahorro.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se modificará el fallo apelado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 287 con 43 céntimos , más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintiocho de setiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 15:16 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000193

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000311

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