Decisión nº PJ0152008000136 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000202

Asunto principal VP01-L-2007-000283

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.E.M.M., quien estuvo representado por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G. y B.Á.; en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Y.P., D.R., Eglis Marcano, E.A.R., E.R.U., A.R., C.R., Á.B., O.R., H.R., O.A., O.G., M.V., H.R., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G. y S.F.; en reclamación de prestaciones sociales, en donde se declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 11 de mayo de 1987, en la cual se desempeñó en el cargo de Analista de Procura adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo era responsable de la consecución de materiales en los almacenes para los proyectos en construcción, análisis de los procesos de compra, codificación y catalogación de los materiales a ser colocados con terceros y el soporte a los ingenieros y supervisores de construcción de obras, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 millón 095 mil 600 bolívares, más un bono compensatorio de 4 mil bolívares, más la ayuda de ciudad de 72 mil bolívares.

Aduce que en fecha 13 de febrero de 2003 fue despedido, y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones pro despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación; todo lo cual da un total de 39 millones 687 mil 950 bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción.

Admitió la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el último cargo desempeñado y el salario mensual devengado.

Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el mencionado despido fue realizado con fundamento en los literales “f”, “l” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ciudadano G.M. incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas como fundamento para su despido, vale decir, abandono en el puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual, tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo.

Por lo antes mencionado niega que el actor tenga derecho a las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.

En cuanto a la antigüedad, señala que la parte actora la calculó tomando en cuenta el último salario devengado desde el año 1997 hasta el 2003, cuando tal concepto se genera mes a mes.

Negó y rechazó que adeudara al actor los conceptos referidos a vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Niega que le adeude al actor la cantidad de 39 millones 687 mil 950 bolívares que reclama.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando la prescripción de la acción, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Sin embargo, en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, criterio este ratificado en fecha 26 de febrero de 2008 (Caso Productos Efe, C. A.).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, observa el Tribunal que la representación judicial del demandante al fundamentar su apelación aduce que en el presente caso se declaró la prescripción de la acción, denunciando la falta de aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando se haya intentado una calificación de despido, la prescripción comenzará a contarse después de que exista una sentencia firme. Argumentó que existen sentencias de la Sala de Casación Social donde se establece claramente que durante los procesos de estabilidad no puede considerarse expirada la relación laboral, por lo que en el presente caso, al haberse intentado una calificación de despido que terminó con una sentencia firme el 20 de octubre de 2006, ésta era la fecha a tomar en cuenta para computar el lapso de prescripción, y al haberse intentado la demanda dentro del año siguiente el 13 de febrero de 2007, la causa no se encontraba prescrita. Aduce que en el presente caso se configuró la admisión de hechos por parte de PDVSA, ya que al admitir la relación laboral, las acreencias pasan a ser créditos laborales y dejan de ser expectativas de derecho, por tal razón se deben aplicar los 10 años de prescripción que establece el Código Civil. Señala que la demandada nunca reconoce haber pagado, y así mismo alega la imprescriptibilidad del fondo ahorro y del fondo de jubilación, ya que las cantidades allí depositadas ingresaron al patrimonio del actor y éste autorizó que se le descontasen las cuotas correspondientes, reflejándose así en los recibos de pago, por lo que no son prestaciones sociales en sí. Por último solicitó que conforme a la justicia social que hoy impera en el país, así como los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restituyeran los derechos del trabajador y se le cancelen sus prestaciones sociales.

Planteada la controversia en los términos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual considera:

El artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 19 de febrero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que confirmó la perención de la instancia declarada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejerció contra ella recurso alguno.

De otra parte, observa este Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala de casación Social respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común , estableciendo en el artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso.

Es así que, a partir de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006 que declaró la extinción de la instancia en el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 09 de octubre de 2007, y al demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, siendo notificada la demandada el 28 de febrero de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Es de observar que el Juzgado a-quo declaró con lugar la prescripción de la acción, en virtud de que nunca se notificó a la demandada del procedimiento de calificación de despido, y por lo tanto se declaró la perención de la instancia; pero a juicio de este sentenciador, tal argumento es improcedente, por cuanto conforme al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 así como el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 no establecen ninguna condición, y de su lectura resulta muy claro que basta que se haya iniciado uno de los procedimientos establecidos en la ley para que el lapso de prescripción de la acción comience a contarse cuando el procedimiento iniciado hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como sería el caso de la extinción de la instancia, como ocurrió en el caso de especie.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991.Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

En cuanto a lo expuesto por el apelante en el sentido de que resulta aplicable la prescripción decenal, la Sala de Casación Social ha negado dicha posibilidad, porque no es posible afirmar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo esté destinada a regular el lapso de prescripción de expectativas de derechos que eventualmente se consolidarían como créditos laborales, ya que es un principio general consagrado en el artículo 1965 del Código Civil, que la prescripción no puede comenzar a correr respecto a los derechos de crédito que no son exigibles, ni mucho menos cuando se trata de simples expectativas de derecho, como es el caso de la situación en que se encuentra la obligación sometida a condición suspensiva, lo cual está también en contradicción con la exigibilidad inmediata de los créditos laborales. (Sala de Casación Social en sentencia del 22 de mayo de 2007, caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se tiene que durante los juicios de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y que necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al procedimiento, en razón de lo cual se declarará con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y se revocará el fallo apelado, remitiéndose la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente para que a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se pronuncie sobre el mérito de la controversia, en estricta aplicación a lo que establece la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2007, caso E.A.M.S. contra el C.L.D.E.M.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.M. contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a quince de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________

O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 11:23 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000136

El Secretario,

___________________________

O.J.R.M.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000202

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