Decisión nº 70 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000695

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.810.797 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas CIBEL GUTIERREZ y M.E.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.475 y 47.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil NOBIS DONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1991, bajo el N° 31, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 02 de Enero de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos y remunerados por cuenta de la demandada.

- Que su relación de trabajo terminó el día 25 de Febrero de 2005, por despido, es decir, que dicha relación tuvo una duración de 7 años y 1 mes.

- Que se desempeñó en el cargo de Encargado de Panadería y Vendedor, en un horario de 06:00 hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., devengando por el año 1998 la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, por el año 1999 la cantidad de Bs. 320.000,00 mensuales, por el año 2000 la cantidad de Bs. 368.000,00 mensuales, por el año 2001 la cantidad de Bs. 396.800,00 mensuales, por el año 2002 la cantidad de Bs. 540.160,00 mensuales, por el año 2003 la cantidad de Bs. 654.208,00 mensuales, por el año 2004 la cantidad de Bs. 802.470,00 mensuales y para el año 2005 la cantidad de Bs. 802.470,00 mensuales.

- Que siempre le pagaron los salarios en efectivo y que la demandada se negó a darle copia del recibo que debía firmar al pagarle su salario.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil NOBIS DONAS, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.264.311,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

Admite que le adeuda la cantidad de Bs. 2.545.745,19

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para ella en fecha 02-01-1998; igualmente, niega que haya prestado sus servicios por espacio de 7 años y 1 mes.

- Niega el actor se haya desempeñado como encargado y vendedor de la Empresa.

- Niega que el accionante haya cumplido una jornada de trabajo de 11, 5 horas diarias, de 06:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., ya que en realidad según su decir, el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 06-01-2000 y terminó dicha relación en fecha 28-02-2005, con duración de 5 años, 1 mes y 22 días, que se desempañó en cargo de cajero, en una jornada de ocho horas, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los días sábados.

- Niega que el actor haya devengando por el año 1998 la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, por el año 1999 la cantidad de Bs. 320.000,00 mensuales, por el año 2000 la cantidad de Bs. 368.000,00 mensuales, por el año 2001 la cantidad de Bs. 396.800,00 mensuales, por el año 2002 la cantidad de Bs. 540.160,00 mensuales, por el año 2003 la cantidad de Bs. 654.208,00 mensuales, por el año 2004 la cantidad de Bs. 802.470,00 mensuales y para el año 2005 la cantidad de Bs. 802.470,00 mensuales, cuando en realidad según su decir, el demandante devengó, en el año 2000 un salario mensual de Bs. 144.000,00, en el año 2001 un salario mensual de Bs. 320.000,00, en el año 2002 un salario mensual de Bs. 387.000,00, en el año 2003 un salario mensual de Bs. 495.000,00, en el año 2004 un salario mensual de Bs. 642.000,00 y en el año 2005 un salario mensual de Bs. 642.000,00.

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.264.311,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor fue despedido injustificadamente, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario devengado y jornada de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, el salario devengado por el actor, la jornada de trabajo, si el actor fue despedido justificadamente, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a la prueba documental, concerniente a constancia de trabajo expedida por la demandada, en fecha 05 de Marzo de 2005; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En relación a la prueba documental, referida a registro de asegurado, forma 14-02 del I.V.S.S., si bien es cierto que la parte demandada no realizó ningún tipo de observación, no es menos cierto que la fecha de ingreso que aparece reflejada en dicha instrumental no es la fecha real, ya que de la Inspección Judicial que realizó este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2006, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evidenció, que el actor ingresó el 06-01-2000, debido a que el funcionario que suscribió el acta que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), manifestó que la mencionada planilla de registro dio origen al acta de inspección que corre inserta al referido folio, en la cual se dejó constancia de la fecha real de ingreso del ciudadano G.G., indicando que el ingreso a la Empresa fue el 06-01-2000, lo cual pudo constatar por las documentales forma 14-02, 14-100, copia de 14-03, cuenta individual página WWB IVSS y documentos probatorios, como recibos de pago, hoja de vida del trabajador, especificando que los salarios fueron tomados de la forma 14-100 que fue suministrada por la empresa, asimismo señala que la empresa firmó en señal de avalar el nuevo proceso de afiliación del trabajador, a través del acta de inspección. Igualmente, indicó que a la empresa le quedó una copia al carbón de dicha acta de inspección debidamente firmada y sellada. Además, señaló el funcionario que cuando hay fechas o datos errados, puede la empresa, el trabajador o el mismo Instituto de oficio, solicitar o hacer la corrección, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, C.J. COLMAN, E.A. y J.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 16.607.222, 16.355.605 y 15.938.850, respectivamente, y todos de este domicilio; en virtud de la manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandada, del desistimiento de dichas testimoniales; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - En relación a la prueba documental, referida a recibo de pago de fecha 03-08-2002; si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora reconoció la firma, más no el concepto especificado en el mismo, no es menos cierto que el accionante en la declaración de parte manifestó que si había recibido la cantidad de Bs. 300.000,00, pero por un préstamo y no por concepto de anticipo de vacaciones, por lo tanto, al reconocer que recibió dicha cantidad este Tribunal le concede pleno valor probatorio, y ésta le será descontada del monto total a pagar que se ordene en el presente fallo y que será señalado más adelante. Así se establece.

  7. - Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de fechas 24-08-2001 y 30-07-03; en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora desconoció la firma, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, pero sin proponer el medio de prueba idóneo para demostrar que ciertamente la firma es del actor, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de liquidación de terminación de servicios, de fecha 31-12-2000, que riela al folio treinta y cinco (35); liquidación de terminación de servicios, de fecha 31-12-2001, que riela al folio treinta y seis (36); liquidación de terminación de servicios, de fecha 31-12-2002, que riela al folio treinta y siete; liquidación de terminación de servicios, de fecha 31-12-2003, que riela al folio treinta y ocho (38); liquidación de terminación de servicios, de fecha 31-12-2004, que riela al folio treinta y nueve (39); carta de renuncia, de fecha 15-12-2004, que riela al folio cuarenta (40); la parte demandada solicitó que se realizara prueba de experticia grafotécnica sobre los folios antes referidos, para lo cual este Juzgado designó a la Abogada C.Z., como experto grafotécnico, quien rindió su respectivo informe, en el cual se indica en la parte de conclusiones, que los folios 35, 36, 38 y 40 fueron ejecutados por el ciudadano G.G., quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el libelo de la demanda, al final de texto impreso, mientras que las firmas que aparecen suscribiendo los documentos que se encuentran insertos a los folios 37 y 39, no fueron ejecutadas por el ciudadano G.G., quien realizó la firma que aparece suscribiendo el libelo de la demanda, al final de texto impreso.

    Sin embargo, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente reconoció las firmas que se encuentran en los folios 35, 36 y 38, más no el contenido de las mismas, por lo que procedió a tachar de falsas las referidas instrumentales, ya que según su decir, dicho contenido fue alterado. Asimismo, en relación a los folios 37, 39 y 40, la parte actora desconoció las firmas, insistiendo la parte demandada en su valor.

    En cuanto a los folios 37 y 39, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que de la experticia grafotécnica se determinó que las firmas no fueron ejecutadas por el ciudadano G.G.. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los folios 35, 36 y 38, la parte actora al desconocer el contenido de los mismos, procedió a tachar de falso su contenido, por lo que, este Tribunal abrió el cuaderno de incidencia de tacha, promoviendo la prueba de experticia química sobre dichos instrumentos, para lo cual se designó al Abogado Gustavo Roquez Roquez, quien realizó dicha prueba y rindió su respectivo informe. Del informe se evidencia que las firmas analizadas, de acuerdo al estudio practicado fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos en las instrumentales objeto de experticia, esto es, cuando se ejecutaron las firmas no había texto cursivo algunos en los mismos; hay diferencias en cuanto a la fecha de ejecución de los textos cursivos; en consecuencia, al quedar demostrada la falsedad de dichos documentos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental, concerniente a carta de renuncia, la cual riela al folio 40, a pesar de haber resultado en la prueba grafotécnica que la firma si fue ejecutada por el ciudadano G.G., el actor en la declaración de parte manifestó que el propietario de la Empresa le dijo que se fuera y ello aunado al hecho de que la misma fue desconocida, en cuanto a su contenido, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental, relativa a registro de asegurado, forma 14-02, luego de una revisión realizada a las actas, el Tribunal pudo constatar que no fue consignada dicha instrumental, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En lo referente a la prueba documental, contentiva a participación de retiro del trabajador, que riela al folio 41; este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la fecha de ingreso del trabajador que aparece reflejada en dicho instrumento no es la verdadera fecha; ésta es el 06-01-2000, lo cual fue ya comentado en el punto anterior. Así se establece.

    Respecto a la prueba documental, constante de constancia de pago de cotizaciones al Seguro Social, de fecha 09-05-2005; a pesar que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó dicha instrumental, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que de la Inspección Judicial practicada por esta Juzgadora se evidenció de esta instrumental la fecha real de ingreso del trabajador-actor a la Empresa, lo cual fue ratificado por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien realizó el acta de inspección con los datos aportados por la Empresa, tales como recibos de pago, hoja de vida del trabajador, especificando que los salarios fueron tomados de la forma 14-100; documentación ésta que no fue suministrada al Tribunal cuando fue a realizar la Inspección Judicial acordada por éste, ya que el propietario de la Empresa demandada manifestó que no los poseía, por cuanto una vez que los trabajadores son liquidados, este destruye los documentos, porque no tiene espacio físico donde archivarlos. Así se declara.

  9. - La prueba de experticia grafotécnica ya fue analizada cuando fueron valoradas las pruebas documentales.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informara y remitiera copia certificada sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, dicha institución ya había contestado, no suministrando la información solicitada, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Es importante acotar, que el Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acordó de oficio Inspecciones Judiciales para ser realizadas en el Seniat, en la sede de la Empresa accionada y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que las consideró necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, debido a que los medios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano G.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que comenzó a trabajar para la demandada el 02-01-1998; que empezó como cajero, hasta hace 4 años o 5 años que estaba como encargado y cajero de la panadería; que le dejaban los pagos listos para entregárselos a los empleados; que tenía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 12: 30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m.; que los representantes de la Empresa son el Sr. Clemente y su esposa; que el Sr. Clemente le dijo que se fuera de la Empresa; que trabajó 7 años, es decir, desde el año 1998; que no firmó nada por concepto de prestaciones sociales.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil NOBIS DONAS, C.A., ciudadano CLEMENTTE NOBILIO, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que el actor empezó a trabajar en el año 2000, que el actor tenía el cargo de cajero; que tiene 20 años conociendo al actor y que las decisiones en la Empresa las toma él o su esposa.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la accionada dió contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor ingresó a trabajar en fecha 06-01-2000 y no en fecha 02-01-1998, negando los salarios alegados por el actor en su escrito libelar; asimismo, negando la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de egreso y afirmando que el actor no fue despedido injustificadamente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. De manera, que los hechos controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y si el demandante fue despedido injustificadamente; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la demandada sólo logró en el transcurso del camino procesal probar la fecha de ingreso del actor, lo cual se evidencia del Acta de inspección levantada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se refleja que la fecha de ingreso del trabajador fue el 06-01-2000, siendo ratificado por el funcionario E.A. ante este Tribunal en Inspección judicial que fuera acordada con la finalidad de aclarar los puntos controvertidos en este caso, quien manifestó que la información plasmada en dicha Acta la había obtenido de recibos de pago, hoja de vida del trabajador, etc., que la empresa le presentó en el momento de la inspección, y a la cual este Tribunal le concedió pleno valor probatorio, por lo tanto, se tiene como fecha de ingreso del trabajador el 06 de Enero de 2000, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la fecha de egreso, salarios devengados durante la relación laboral entre el actor y la demandada, cargo desempeñado, jornada de trabajo y despido injustificado, la parte accionada no logró demostrar lo alegado por ésta en su contestación de la demanda, por lo tanto, se tiene como cierta la jornada de trabajo, la fecha de egreso alegada por el actor, la cual es el 25 de Febrero de 2005; asimismo, se tienen como ciertos los salarios indicados por el demandante en su escrito de demandada, toda vez, que el demandado indicó en la contestación de la demandada que el actor devengaba unos montos mayores a los que se encuentran plasmados en el acta de inspección de fecha 09-05-2005 emitida por el I.V.S.S. valorada por este Tribunal, los cuales no fueron demostrados, en consecuencia, tal y como se señaló anteriormente, se tienen como ciertos los montos señalados en el escrito libelar. Igualmente, en cuanto al cargo desempeñado por el demandante, dadas las declaraciones de parte, se tiene como válido que el actor laboró en el cargo de cajero.

    Con respecto, a lo aducido por el actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente, si bien es cierto que la Empresa demandada consignó documental en la cual se refleja que pone a disposición su cargo, no es menos cierto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente desconoció el contenido de la prueba documental referida, la cual se encuentra agregada a las actas que conforman este expediente, indicando que dicho contenido no estaba allí plasmado al momento de la firma y ello aunado al hecho de que el actor en la declaración de parte, manifestó que el Sr. C.N. le había dicho que se fuera de la Empresa; y que esta Sentenciadora evidenció una conducta procesal desleal por parte de la Empresa accionada en el presente caso, considera quien suscribe esta decisión que el contenido de la misma también pudo haber sido llenado con posterioridad a la firma, pues a simple vista la letra utilizada para rellenar los datos y cédula del actor se parece a la utilizada en las documentales que fueron objeto de experticia química y desechadas del debate probatorio, a pesar de ser en la primera, letra imprenta y en las otras letra corrida, en consecuencia, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, en relación a la multa impuesta a la Empresa NOBIS DONAS, C.A., equivalente a veinte (20) unidades tributarias, pagaderas en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo por escrito, el cual deberá efectuarse por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional; considera este Tribunal importante aclarar que dicha decisión fue tomada en base al supuesto establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la falta de lealtad y probidad, es decir, la falta de veracidad, honradez, rectitud, sinceridad, etc., para con la majestad de la Justicia y el respeto que se deben los litigantes. De manera que, para esta Juzgadora la demandada actuó de mala fe; toda vez, que este Tribunal para lograr el esclarecimiento de la verdad y formarse convicción, por cuanto los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes, acordó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de Mayo de 2006, Inspecciones Judiciales de oficio, siendo verificado en la Inspección Judicial realizada a la Empresa demandada que no le fueron mostrados al Tribunal los recibos de pago, hoja de vida y demás documentos relacionados con el vínculo laboral de unió a la accionada y el actor, debido a que fue manifestado por el propietario de la demandada que los mismos eran destruidos una vez que eran liquidados los trabajadores, ya que no tenía espacio físico donde archivarlos, pero si esto es así, porque si le fueron presentados al funcionario de I.V.S.S. cuando fue a realizar la inspección para dejar constancia de la fecha real de ingreso del trabajador-actor, que ya para esa fecha 09-05-2005, el actor no laboraba en la empresa y todavía tenía dichos documentos; esto aunado a lo demostrado tanto en la prueba grafotécnica, como en la prueba química realizada a las documentales referidas en el capítulo de las pruebas, lo cual dio como resultado que las firmas no habían sido ejecutadas por el actor en algunas de las instrumentales descritas en el capítulo de las pruebas, y que en otras el contenido había sido llenado a “conveniencia de la accionada” con posterioridad a la firma del actor, lo cual evidencia la conducta procesal desleal de la Empresa demandada, lo cual dió lugar a dicha multa, ya la demandada pretendió engañar de esta forma a la Administración de Justicia.

    Es necesario resaltar a las partes que esta facultad sancionadora le es conferida al Juez con el fin de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, ya que las partes tienen la obligación y el deber de actuar en todo momento conforme a la verdad y no solamente por conseguir el triunfo y/o reconocimiento de sus respectivos intereses materiales.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    DETERMINACION DE SALARIOS:

    Año 2000:

    Salario mensual Bs. 368.000,00

    Salario diario Bs. 12.266,66

    Salario integral Bs. 13.527,39(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)

    Años 2001:

    Salario mensual Bs. 396.800,00

    Salario diario Bs. 13.226,66

    Salario integral Bs. 14.586,06(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)

    Año 2002:

    Salario mensual Bs. 540.160,00

    Salario diario Bs. 18.005,33

    Salario integral Bs. 19.855,87(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)

    Año 2003:

    Salario mensual Bs. 654.208,00

    Salario diario Bs. 21.806,93

    Salario integral Bs. 24.048,19(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)

    Año 2004-2005:

    Salario mensual Bs. 802.470,00

    Salario diario Bs. 26.749,00

    Salario integral Bs. 29.498,19(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)

  11. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días a razón de un salario integral de Bs. 13.527,39, lo cual arroja un total de Bs. 608.732,55; por el segundo año le corresponde 62 días a razón de un salario integral de Bs. 14.556,66, lo cual arroja un total de Bs. 902.462,00; por el tercer año le corresponde 64 días a razón de un salario integral de Bs. 19.855,87, lo cual arroja un total de Bs. 1.270.775,60; por el cuarto año le corresponde 66 días a razón de un salario integral de Bs. 24.048,19, lo cual arroja un total de Bs. 1.587.180,50; por el quinto año le corresponde 68 días a razón de un salario integral de Bs. 29.498,19, lo cual arroja un total de Bs. 2.005.876,90 y por la fracción de 1 mes le corresponde 5 días a razón de un salario integral de Bs. 29.498,19, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 147.490,95; todo lo cual hace un total de Bs. 6.522.518,40. Así se decide.

  12. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días y por el quinto año 30 días, para un total de 130 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 26.749,00, lo cual arroja un total de Bs. 3.477.370,00. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el período de 2001-2002 30 días, calculados en razón del salario básico diario de Bs. 13.226,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 396.799,80; por el período de 2002-2003 30 días, calculados en razón del salario básico diario de Bs. 18.005,33, lo cual arroja la cantidad de 540.159,90; por el período de 2003-2004 30 días, calculados en razón del salario básico diario de Bs. 21.806,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 654.207,90; por el período de 2004-2005 30 días, calculados en razón del salario básico diario de Bs. 26.749,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 802.470,00; todo lo cual hace la cantidad de Bs. 2.393.637,60. Así se decide.

  14. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 150 días, calculado al último salario diario de Bs. 29.498,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.424.728,50, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, calculado al último salario diario de Bs. 29.498,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.769.891,40, para un total de Bs. 6.124.619,90. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.588.145,00), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 300.000,00, esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.288.145,00), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS propuesta por la parte demandante, ciudadano G.G..

SEGUNDO

CON LUGAR, LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO G.G. EN CONTRA DE LA EMPRESA NOBIS DONAS C. A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil NOBIS DONAS, C.A. a cancelar al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.288.145,00).

CUARTO

En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el SEIS (6) de Enero de 2000 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

SEXTO

Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

SEPTIMO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone a la empresa demandada NOBIS DONAS C. A., una multa equivalente a veinte (20) unidades tributarias, pagaderas en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo por escrito, el cual deberá efectuarse por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Queda entendido que la presente sanción impuesta no admite recurso alguno.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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