Decisión nº PJ0282006000239 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002109

ASUNTO: PP11-P-2006-002109

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. G.A.S.

IMPUTADO: M.A.L.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. G.O.D.

DECISIÓN: L.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002109

ASUNTO: PP11-P-2006-002109

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de L.P. solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano M.A.L., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Acarigua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.541.066, residenciado en el barrio A.E.B., avenida 51, Acarigua, Estado Portuguesa,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano M.A.L., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público ABG G.O.D.M. asistente técnico del ciudadano M.A.L., expuso: “Que comparte la solicitud fiscal por cuanto el arma incautada no constituye ilícito penal alguno”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano M.A.L., se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, pero la revisión de las actas procesales pueden observar que no existen elementos de convicción para imputarle tal delito, ya que el arma decomisada por los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, no esta estipulada en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tratarse de un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), aún cuando es criterio de este Representante Fiscal que la referida arma produce el mismo efecto que un arma patentizada, por tal razón solicitó forzosamente se le conceda la l.p. a dicho ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales sólo consta Acta Policial de fecha 21/08/06, cursante al Folio 04 de la causa, suscrita por el funcionario policial Cabo segundo (PEP) R.A., titular de la cedula de identidad N° 11.544.840, adscrito la Comisaría General J.A.P., mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día de hoy domingo 20/08/06, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unida radio patrullera P-559, del grupo de apoyo Operacional “GAO” en compañía de los agentes (PEP) S.M.F., titular de la cedula de identidad N° 16.001.669 y ANDRADES J.C., titular de la cedula de identidad N° 14.865.701, por las inmediaciones del barrio el muertito avenida principal de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando logramos avistar un ciudadano, quien al notar la comisión una actitud nerviosa, debido dicha actitud tomada por el ciudadano, y presumiendo que pudiera ocultar algo de procedencia dudosa decidimos hacerle el llamado dándole la voz intentando huir de conformidad con lo establecido ene. Articulo 205 y 248 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al referido ciudadano debajo de la camisa y en la pretina del pantalón que cargaba para el momento de la revisión del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), adaptado a calibre 44 y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, al igual que en el bolsillo del pantalón Jeans que este cargaba para el momento del lado izquierdo un cartucho del mismo calibre sin percutir, en vista de la encontrado procedimos de inmediato a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, para seguidamente trasladarlos hasta la sede de esta comisaría, donde quedo identificados el ciudadano detenido antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 código orgánico procesal penal como M.A.L., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 24-06-1976, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.E.B., Avenida 51 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V- 14.541.066. A quien se le encontró en su poder para el momento de la detención: Un Arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, pintado de color negro, adaptado a calibre 44, con una cacha compuesta por dos tapas de madera envuelto en material sintético (tipe) de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir donde se puede leer en la base del mismo cal 36; si bien la Representación Fiscal señala en la solicitud que el arma incautada al imputado es de fabricación casera, porque así se describe en el Acta Policial; sin embargo, no existe en la presente causa ningún elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determine que sea de cañón rayado, para encuadrarla dentro de las escopetas que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, son de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia practicada por los expertos en la materia, correspondiente para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por el cual se iniciara la investigación en la presente causa, debe acordarse la solicitud Fiscal de L.P., motivado a que no está acreditado el Cuerpo del Delito del mencionado delito, por cuanto no consta la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los expertos en la materia al arma incauta, para determinar si es o no de las de porte prohibido según la Ley sobre Armas y Explosivos, por ello, debe otorgársele la l.p. al ciudadano M.A.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la L.P. del ciudadano M.A.L., plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por el cual se iniciara la investigación en la presente causa.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. P.J.R.G..

NMAC/nmac.-

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