Decisión nº 077-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2008-000699.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: G.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.775, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de junio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 34-A; y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 01 de abril de 2008, ocurre el ciudadano G.E.M.P., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 34.131, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 8).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 28 de abril de 2008 la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 15 y 16); la Audiencia se prolongó de manera sucesiva en las fechas 22 y 28 de mayo de 2008, 13 y de junio 2008, 10 de junio del mismo año, y finalmente el 01/08/2008, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el mismo día se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 08 de agosto de 2008, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 488 al 496); luego de lo cual el día 11 de agosto de 2008, el Tribunal Séptimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folio 497), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 499).

El día 13 de agosto de 2008 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (folio 500), y realizó los trámites procedimentales, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 501), y se providenciaron pruebas (folio 502 al 504), esto en fecha 19/09/2008.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, y mediando suspensión médica del Sentenciador, finalmente el dictado de la Sentencia Oral ocurrió en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano G.E.M.P., asistido por los profesionales del Derecho A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.793.441, de Inpreabogado 34.131 (folios 1 al 4, y sus vueltos), así como de la Audiencia de Juicio, en el que estuvo representado por el referido profesional del derecho y por la Abogada M.H., de cédula de identidad Nº 14.006.788, de Inpreabogado 113.448, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Que comenzó o inició a prestar servicios para la sociedad mercantil “DIARIO LA VERDAD, C.A.” en fecha 12 de julio de 2006, con el cargo de chofer. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y adicionalmente cada 15 días laboraba los sábados y domingos con el horario antes señalado.

Que su trabajo consistía en trasladar personal “periodístico que laboraba en la empresa en diferentes partes del Estado Zulia, bajo la subordinación del Ciudadano M.I., quien desempeña el cargo de Secretaria de la Presidencia del Diario La Verdad C.A., persona de la que recibíamos las órdenes y directrices a cumplir diariamente. Que firmaba la entrada y salida de la empresa a través de un carnet que lo acreditaba como trabajador al servicio de la misma e incluso, si faltaban por diversas circunstancias, se le deducía el monto a cancelar por su trabajo “los quince o último de cada mes” (folio 1).

Que tenía que estar disponible para la empresa las 24 horas del día y por ello no podía trabajar como chofer para otra empresa o en forma particular, que había exclusividad.

Que el salario básico mensual era de Bs.F1.000,oo.

Que en fecha 18 de enero de 2008 fue despedido en forma verbal y sin causa justificada alguna por la Jefatura de Recursos Humanos del Diario La Verdad. Que desde el mismo día de culminación de la relación laboral, les ha exigido a los representantes de la ex patronal el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por ley, sin obtener resultados positivos.

Que como FUNDAMENTOS DE DERECHO esgrime el artículo 92 de la Carta Magna (CRBV), y lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), específicamente los artículos 3, 39, 64, 65, 67, 68, 104, 105, 108, 112, 133, 144, 146, y agrega “y otras de la citada Ley y su Reglamento”. En los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo. En los documentos emanados de la empresa demandada; y por último en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Que “las cantidades de dinero que (le) corresponden por concepto de Prestaciones Sociales son las siguientes:” (vuelto del folio 2).

En lo que toca a la ANTIGÜEDAD, señala en primer lugar, en cuanto a los salarios que de octubre de 2006 a julio de 2007, tenía un salario básico de Bs.1.000.000,00 mensuales, unos Bs.33.333,33 (hoy Bs.F.33,33); un salario normal de Bs.3.100.000,00 mensuales, es decir, unos Bs.103.333,33 diarios (hoy Bs.F.103,33); un salario integral diario de Bs.123.999,99 (hoy Bs.F.124,00). DE modo que la antigüedad para el periodo en referencia es la cantidad de Bs.6.199.999,5 (hoy Bs.F.6.200,00).

Que de de agosto de 2007 a enero de 2008 el salario básico de Bs.1.000.000,00 mensuales, unos Bs.33.333,33 (hoy Bs.F.33,33); un salario normal de Bs.4.100.000,00 mensuales, es decir, unos Bs.136.666,66 diarios (hoy Bs.F.136,67); un salario integral diario de Bs.163.999,98 (hoy Bs.F.164,00). De modo que la antigüedad para el periodo en referencia es la cantidad de Bs.4.919.999,4 (hoy Bs.F.420,00).

De otra parte, respecto a la ANTIGUEDAD ADICIONAL, la cantidad de Bs. 327.999,96 (hoy Bs.F. 328,00), resultante de multiplicar dos (2) días adicionales por el salario integral inmediatamente antes señalado.

Que en total lo que le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD es la cantidad de Bs.11.447.998,86 (hoy Bs.F.11.448,00).

Por VACACIONES el equivalente a 15 días del último salario normal para un total de Bs.2.049.999,9. Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 7,5 días del último salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.1.024.999,95. Bono Vacacional el equivalente a 7 días del último salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.956.666,62. Bono Vacacional Fraccionado el equivalente a 3,5 días del último salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.478.333,31.

Que por UTILIDADES el equivalente a 60 días del último salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.8.199.999,6. Por Utilidades Fraccionadas el equivalente a 30 días del último salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.4.099.999,8.

Que por PREAVISO el equivalente a 45 días del último salario normal, lo que arroja la cantidad de Bs.6.149.999,7. Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO el equivalente a 30 días del último salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs.4.919.999,4.

Que “las cantidades de dinero que (le) adeuda la patronal por conceptos de Prestaciones Sociales” hacen un total de Bs.38.707.997,19, lo que a la monedad actual arroja la cantidad de Bs.F.38.708,00, los cuales demanda a la Sociedad Mercantil Diario La Verdad C.A.

Solicita que la notificación de la demandada, señalando la persona y dirección al efecto.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA DIARIO LA VERDAD, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, los abogados en ejercicio A.B. y M.G.B., con cédula de identidad Nº V-13.742.761 y 15.009.394, respectivamente, y de Inpreabogado Nº 87.732 y 100.467, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 488 al 496):

Niega, rechazan y contradicen los hechos y el derecho contenido en la demanda, negando la existencia de una relación laboral mas no la prestación de servicios, señalando que “lo cierto es que existió una relación mercantil de servicio de transporte entre (su) representada y la Asociación Civil TAXI TORK, lo cual se evidencia de las facturas consignadas como documentales den la oportunidad legal correspondiente de las cuales se desprende que el ciudadano se desempeñaba para dicha Asociación Civil como conductor.” Y agrega que “la única vinculación que tuvo el demandante con (su) representada fue por desempeñarse éste como conductor de la Asociación Civil TAXI TORK” (Folio 488).

Niega incluso que el hoy demandante haya hecho reclamación alguna a la demandada a los fines de cobrar prestaciones sociales que alega en la demanda le corresponden. Señalan que no existió relación laboral, no constatándose ninguno de los elementos constitutivos de la misma.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señaló que el supuesto negado de que el Sentenciador considere que existió una relación laboral, se tome en cuenta que el demandante fue impreciso en cuanto a los salarios, señalando varios salarios, y que esos salarios son superiores a los que devenga un conductor; que solicitó preaviso, siendo que ello solo corresponde a los trabajos de dirección, y no al resto de los trabajadores, y en tal sentido ese concepto no le correspondería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, mas se discute o controvierte si la misma fue de naturaleza laboral la fecha de inicio y terminación del mismo, el horario, el salario, el despido y o injustificado del mismo, los conceptos y montos reclamados, en suma la relación laboral y consecuencialmente lo peticionado, que en realidad lo que existió fue una relación mercantil con “TAXI TORK”, para la prestación de servicio de transporte, y a lo sumo el demandante tenía una relación laboral con esta. De allí que el fundamento único del rechazo por parte de la demandada, es la alegada relación mercantil, de allí que corresponde a esta última la carga de acreditar esta circunstancia, pues de lo contrario, operaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Comunidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. Documentales:

    En relación a las Documentales promovidas, de su escrito y referidas, según afirma, a: a) “ copia simple de carnet emitido por el diario la verdad”, marcado “A” (folio 461); b) “Carta o misiva emitida por la Ciudadana gerente de administración del Diario La Verdad (…) y dirigida a la Sociedad mercantil Digitel” marcada “B” (folio 462); c) “originales de los Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035 del Banco Occidental del Descuento, cuyo titular es nuestro representado”, marcada con la letra “C”, (folios 463 al 476); se tiene que la parte demandada impugnó las dos primeras señalando que carecían de valor probatorio por haber sido presentadas en copia; y de la tercera señalaron que carecía de valor por no emanar de las partes en conflicto sino de un tercero ajeno a la causa.

    Frente a la situación esbozada se tiene que las documentales presentadas en copia, las mismas carecen de valor probatorio toda vez que no hay certeza de la autoría y autenticidad de las mismas. Y de otra parte, en lo que atañe a los alegados Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), vale decir, de cuenta en el BOD, se observa que los que van desde los folios 463 al 473, ambos inclusive, aparecen en original y las contenidas en los folios 474 al 476, ambos inclusive, fueron consignadas en copias, pero tanto una como otras carecen de valor como documental toda vez que ellas no emanan de alguna de las partes en conflicto, ni causante del juicio, y no fueron ratificadas en juicio por la persona natural o jurídica de quien emanaron como lo prevé el artículo 79 de la LOPT. En todo caso, es de indicar, que a la vista de este Sentenciador si poseen el carácter de indicio a favor del demandante, toda vez que de inspección realizada en al institución bancaria BOD, se evidenció la existencia de la cuenta corriente nomina a que se hace referencia en los esgrimidos estados de cuenta, como más adelante se analizará. Así se establece.

  3. Exhibición

    La representación del demandante solicita al Tribunal que ordene a la parte demanda que exhiba: 1) “Original del Carnet” que afirma le emitió el Diario La Verdad al demandante, cuya copia fue promovida e identificada con la letra “A”, analizada antes en el punto de las documentales; 2) exhibición de “Originales o constancias de los depósitos hechos por la Sociedad Mercantil Diario La Verdad en la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pago de Nómina”, también analizada antes en el punto de las documentales.

    La parte demandada no exhibió documento alguno, en el caso del alegado carnet, señaló que en todo caso sería el trabajador el que debía poseer el aludido carnet, y que la copia presentada la impugnaban precisamente por haber sido presentada en copia. En cuanto a la exhibición de los “Originales o constancias de los depósitos hechos por la Sociedad Mercantil Diario La Verdad en la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pago de Nómina”, se tiene que la demandada no presentó nada con el alegato de que no hay nada que haga pensar que han estado en poder de la demandada los estados de cuenta que fueron emanados por un tercero.

    Este administrador de justicia, observa en lo que atañe al carnet, que no necesariamente en el decurso de una relación laboral, la empresa otorga carnet a sus trabajadores o alguno de ellos, por lo que ante la no exhibición, en aplicación de la sana crítica considera sin valor probatorio las resultas de la petición de exhibición de carnet. Así se decide.

    Al lado de esto, en lo pertinente a la segunda de las exhibiciones pretendidas, se observa que no se pidió respecto a los alegados estados de cuenta, sino los depósitos de cuenta nómina que se entiende dieron pie a lo reflejado en los estados de cuenta, es decir, los “Originales o constancias de los depósitos hechos por la Sociedad Mercantil Diario La Verdad en la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pago de Nómina” Así las cosas, y tomando en cuenta la existencia de la cuenta nómina en referencia, como se desprende de inspección judicial analizada más adelante, se consideran entonces como cierto los depósitos reflejados en los alegados estados de cuenta, a los cuales antes se les dio un carácter indiciario. Así se establece.

  4. Testimoniales.

    4.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.687.061, A.V., titular de la Cédula de Identidad No.5.666.646, G.M., titular de la cédula de identidad No. 15.430.926; D.A.R.G., titular de la cédula de identidad No. 3.745.614 y V.J.V.V., titular de la cédula de identidad No. 12.589.970, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que no se desprende elemento probatorio alguno. Así se establece.

    4.2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos DONAL BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.371.024; S.S., titular de la cédula de identidad No. 14.525.443; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se observa, que los mismos se presentaron en juicio y fueron contestes en señalar que el demandante fue un trabajador de la demandada, que cumplió funciones como chofer, llevando a los periodistas a los reporteros para las diferentes pautas, y cualquier otra actividad que requiriera el diario que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y agrega la testigo S.S. que después de esa hora seguían trabajando cuando eran requeridos o necesitados, que él tenía una camiseta con el logo del diario, así como un carnet que pasaba por una computadora a la entrada y la salida, y adicionalmente llevaban un cuaderno de registro de sus entradas y salidas del diario; y que recibía su pago por depósito en cuenta nómina. Que recibía instrucciones de la recepcionista (y ella le reportaba a la señora M.I.), agregando el testigo Donal Bohórquez, que laboró como reportero gráfico, que recibía ordenes de una y de otra, y que ellos también podían darles instrucciones a los choferes, que era por turno pero que todas las semanas le tocó con el demandante, y que ello variaba, en algunas ocasiones dos veces, o tres o cuatro, y que en casos de imprevistos ellos tenía la potestad de buscar el conductor. Que le consta lo del cumplimiento de horario, pues también chequeaban a la hora de entrada. Ambos testigos, señalan que al demandante le pagaban a través de nómina que era la forma en que le pagaban a todos, señalando la testigo S.S. que le consta que al demandante le pagaban en la misma oportunidad en que realizaban los depósitos al personal; y atestigua que todos los 15 y últimos tenían que retirar una factura de lo que les cancelaban.

    Los testigos señalan tener conocimiento de sus dichos por haber trabajado para la demandada, DONAL BOHÓRQUEZ desde el 140/01/2006 hasta principios de abril de 2008, como reportero gráfico, y S.S., como recepcionista desde octubre de 2006 a abril de 2007, y luego unas suplencias en julio de 2007.

    Se observa que los testigos fueron contestes entre sí, al señalar el por qué de del conocimiento de sus dichos, no incurriendo en contradicciones, de modo que conforme a las previsiones del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por vía analógica conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

  5. Inspección Judicial

    En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, la admitió y en efecto se realizó el día martes (28) de octubre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), Trasladándose y Constituyéndose el Despacho en la sede de la “Agencia del Banco Occidental de Descuento (Oficina principal), ubicada en la Avenida 77 (5 de Julio)”, Maracaibo Estado Zulia; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección referida conforme a la promoción a tres (3) particulares como son: 1º) Se deje constancia de quien es el adjudicatario de la cuenta corriente Nº 0116-0101-42-0007204035, y de ser posible la indicación del número de cédula de identidad del adjudicatario. 2º Dejar constancia de si la demandada Diario La Verdad, autorizó la apertura de la cuenta en referencia para hacer en ella depósitos por concepto de pago de nóminas. 3º Se deje constancia de si la demandada en varias oportunidades hizo depósitos bancarios en la cuenta corriente antes indicada por concepto de pago de nómina.

    Y los resultados de la inspección judicial fueron que notificado el ciudadano A.O., cédula de identidad V-5.803.560, quien se desempeña como Gerente de Consultoría y Dictámenes, y como quedó en la respectiva acta, se dejó constancia de lo siguiente:

    “…silicita al notificado permita el acceso a los registros llevados por la entidad bancaria de la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035. Inmediatamente el notificado y a solicitud del Tribunal puso a disposición del Tribunal una Carpeta color marrón, con identificación de registro número de cliente 1089148; e igualmente, y por requerimiento del Tribunal, permitió el acceso al sistema automatizado. En atención al primer particular: Se deja constancia que el titular de la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-42-0007204035, es el ciudadano G.E.M.P., titular de la cedula de identidad número V-10.444.775. En atención al particular segundo: Del registro automatizado (“Estado de Cuenta”) y que tuvo a la vista el ciudadano Juez, se refleja que la indicada cuenta está clasificada como cuenta nómina, y en el expediente existe un documento (formato) denominado “REGISTRO INTEGRAL”, y en la casilla “DATOS DE LUGAR DE EMPLEO”, se indica “NOMBRE DE LA EMPRESA: DIARIO LA VERDAD”, “CARGO U OCUPACIÓN: 055 –ASISTENTE”, TIEMPO DE SERVICIO EN LA EMPRESA: 1 AÑO (S)”. Se anexa a la presente constante de seis (06) folios útiles los siguientes documentos: 1.- Misiva constante de dos (02) folios útiles, relativa a copia fotostática de una copia fosfática que reposa en el expediente del cliente; 2.- En dos (02) folios útiles documentos denominados “Estado de Cuenta” y “Consultas de Cuenta Corriente”, reflejados en el Sistema Automatizado, y que fue ordenada su impresión; y 3.- En dos (02) folios útiles copia fotostática del documento denominado “REGISTRO INTEGRAL”, y el cual se encuentra en original en el registro del cliente. En atención al particular tercero: Se pudo constatar que los depósitos realizados en la identificada Cuenta Corriente cómo realizados a cuenta nómina son ejecutados por DIARIO LA VERDAD, C.A., ello según información suministrada por el notificado A.O., se anexa a la presente inspección en dos (02) folios correo interno remitido por la ciudadana J.R., Agente Señor de la Gerencia de Centro de Contacto, dirigido al ciudadano Á.V., Coordinador de la Gerencia de Apoyo Operativo, quien a su vez fue dirigido al ciudadano A.O., Gerente de Consultaría y Dictámenes, que fue puesto a disposición del Tribunal por el notificado dado su requerimiento previo … ”

    De modo que de las resultas de la inspección judicial, se observa que, se evidenció la apertura de parte de la demandada Diario La Verdad de cuenta nómina Nº 0116-0101-42-0007204035, y que el beneficiario de esta es el ciudadano G.E.M.P. (demandante), en la cual la demandada realizaba depósitos por concepto nómina. Inspección esta que posee valor probatorio, que no fue objeto de ataque alguno por la representación de la parte demandada, y que en las pertinentes conclusiones será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    En segundo lugar, y con relación a los medios probatorios esgrimidos por la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, a través de la profesional del Derecho M.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada este Tribunal observa:

    Documentales

    En relación a las Documentales promovidas, en su escrito de pruebas, y referidas, según afirma, “legajo de Originales de Facturas” que señala son correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y de los meses comprendidos de enero a diciembre, ambos inclusive, del año 2007, y afirma son “emitidas por la Asociación Civil TAXI TORK, A.C.”, constante de 433 folios útiles (folios 25 al 458); se observa que la propia parte actora reconoció la existencia de las facturas, aunque al tiempo afirmó que nunca había trabajado para TAXI TORK, que además de las facturas consignadas había otras de otras líneas de taxi, que era la demandada quien las buscaba y debían ser presentadas para poder cobrar, que algunas de ellas si estaban referidas a cobros reales (de carreras), pero que insiste él era empleado de la demandada y le pagaban a través de depósitos en cuenta nómina.

    Como se analizará más adelante la declaración de parte no se traduce en forma alguna en prueba a favor del propio declarante, y en ese sentido, las documentales en referencia posen valor probatorio, debiendo en todo caso analizarse con las demás probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    El Juez Preguntó ¿Por qué Ud entregaba eso, facturas, si las entregaba? A lo que respondió:

    Que las facturas corresponden a después de la hora de trabajo o dentro del horario por servicios no estipulados dentro del sueldo, que utilizaba su carro, y la empresa no le pagaba por el mantenimiento. Otras que les hacían hacer esas hojitas de una fecha a otra por 15 días, por servicios prestados, era lo que querían ellos para tenerlo como soporte para graduar los depósitos y la cuenta de lo demás que se tenía que hacer cada quincena. Por eso se realizaron esas facturas. Que ellos la mandaron a hacer. El esposo de la empleada M.I. que era un chofer más, era el que en su condición de esposo de la referida señora se ponía a decir vamos a hacer esto, vamos a hacer aquello. La administración en conjunto con la señora Minú, hicieron varios acuerdos. Busquen facturas para asentar las horas trabajadas, para podérselas inspeccionar. Que a esas facturas el Diario La Verdad les quitó la Orden de Pago de Elaboración de esas Facturas, que es el soporte para haber realizado eso. Que las facturas deben tener la perforación de las grapas. Ellos lo querían así, que él nunca trabajó para Taxi Tork.

    Ellos mandaron a hacer ese tipo de facturas como para tener un soporte de lo que estaban cobrando ellos. Si fueron o no fueron. Está firmado y verificado por la persona de recepción que es como la subordinada de la señora Minú o a ella le imparten órdenes ella pasa la información arriba, ella aprueba, ella ejecuta.

    Señala que las facturas se mandaron a hacer sólo por eso, por que ellos querían tenerlo ahí. Que ahí faltan facturas, de Taxi Fátima, de Taxi Nuevo Tiempo, o sea de cualquier tipo de Taxi a ellos les servía, … ellos lo que tenían que hacer es engraparlas ahí. Y agrega: “Cuando veo es la orden del Diario La Verdad donde dice el escrito de trabajo, a dónde fue, que la firmaba la Señora Minú, el Jefe del Grupo que se iba conmigo a trabajar, el tiempo que estaban ellos conmigo allí, eso estaba todo allí, hasta observaciones que en dado caso se elaborara mal.”

    En la declaración de parte, se reconoce la existencia de las facturas aunque se les da un origen o razón de ser distinto a las de realmente unas facturas de Taxi Tork, en todo caso en la valoración de la declaración de parte, se ha de tener presente que la propia declaración no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba). Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa incoada por el ciudadano G.M. en contra de la demandada “DIARIO LA VERDAD, C.A.” por PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, esta última negó la prestación de servicios laborales, señalando que se trató de una relación mercantil de servicio de transporte con la Asociación Civil TAXI TORK, y que el demandante era conductor de esta, de lo cual se deriva la única relación con el actor, vale decir, que el demandante prestaba servicios como taxista. De modo que no se niega la prestación de servicios, sino la naturaleza de la misma.

    Ante tal panorama, conforme a las reglas de la materia laboral en concreto de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se hace presente la presunción de laboralidad que debe ser desvirtuada por la parte demandada, vale decir, sobre ella recae la carga de probar.

    Así, del material probatorio se observa que, la demandada trae facturas o recibos de pago a favor del demandante, en los cuales aparece formato de una línea de taxi, en concreto TAXI TORK, lo cual sin duda apoya la tesis de que se trataba de un taxista que prestaba servicios para la demandada en tal condición, y no propiamente un trabajador de la demandada. De los señalados recibos de pago, la parte actora, a través de declaración de parte, manifestó que esos recibos y otros de otras líneas eran empleados por la demandada pues así lo estipulo ella, que nunca ha laborado para TAXI TORK. Que de esas facturas, unas eran a los efectos de justificar las horas extras que pudiesen tener, y otras dentro de las horas ordinarias. Es de apuntar que en todo caso el dicho del actor no es prueba a su favor. Del análisis de las facturas de pago consignadas se observa que ellas poseen ciertas particularidades a destacar, como lo es que las mismas abarcan el periodo que va desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, y no se refleja todos los días del mes, sino la gran parte de estos; se observa que desde el mes de noviembre de 2006 en adelante se cancelan quincenalmente (y excepcionalmente una vez por mes) la cantidad fija de Bs.500.000,00 (hoy Bs.F.500,00), indicándose como pagos de los quince días de que se trate. De otra parte, no sólo esto último llama la atención, sino la inconsistencia o inverosimilitud que se desprende de algunos pagos de entre los que reflejan con indicación de las horas, así por ejemplo, en el mes de noviembre de 2007 se observa que el 15/11/2007 (folio 136) se indica pago por la cantidad de Bs.80.000,00 correspondientes a tres (3) horas, y en el 22 del mismo mes (folio 150) se refleja el pago de Bs.70.000,00 correspondientes a media (1/2) hora, reflejándose una distancia abismal entre el tiempo empleado y la remuneración. Lo mismo, por ejemplo, en fecha 16 de enero de 2007 (folio 444) se indica pago por Bs.46.000,00 por servicio de una hora y media (1,5 hr), mientras que en el folio 451, por la mima cantidad de tiempo se refleja pago de cantidad inferior, en concreto Bs.30.000,00, y en el folio 452, en fecha 22 del mismo mes y año, el monto de Bs.50.000,00 por la misma hora y media, mientras que en el folio 454 la cantidad de Bs.60.000,00 por el doble del tiempo, es decir, tres (3) horas, y así muchas otras inconsistencias en la relación tiempo-monto.

    Es de indicar que de las facturas in comento, se observa que en algunas se hace indicación de horas de labor, en otras no, o se hace señalamiento de lugar de traslado, y en otras inclusive, se hacen pagos correspondientes a un período de varios días, en especial de pagos de quincenas o quincenales, situación esta última que llama particularmente la atención.

    De otra parte, el demandante consignó copias de alegado carnet de trabajo con la demandada, así como documento de afirmada cesión de equipo celular y línea de igual naturaleza móvil o celular; solicitándose exhibición de la primera a la demandada, quien impugnó ambas documentales al presentarse en copias, y señalando que no tenía nada que exhibir, que no existía presunción de que el carnet estuviese en poder de la demandada, puesto que en todo caso es el actor quien debería tener en su poder el carnet.

    De igual manera, el actor consigna estados de cuenta, algunos en original otros en copia, y solicitó exhibición a la demandada, la cual señaló que se trataba de documentos emanados de terceros y en tal sentido no podía exhibir, ni debe darle valor alguno el Sentenciador.

    De otro lado, se realizó por el Sentenciador inspección en la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., en la Calle 77, Avenida 5 de Julio con Avenida 17, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano A.O., de cédula de identidad V-5.803.560, en su condición de Gerente de Consultoría y Dictámenes, se observó y dejó constancia de que el demandante aparece en la nómina de pago de la demandada, vale decir, posee cuenta nómina aperturada a requerimiento de la demandada en la cual esta depositaba al hoy demandante, y otros datos como nombre de la empresa, lugar de servicio, cargo, tiempo de servicio, situación esta que evidentemente favorece al demandante y va en contra de la tesis afirmada por la empresa reclamada. Al igual que la declaración testimonial de los ciudadanos S.C.S. y D.B., quienes declararon conocer al demandante y que el mismo laboró como conductor para la empresa demandada, cumpliendo horario y recibiendo pago por depósito bancario.

    Ante la panorámica esbozada, se tiene que en el plano de la verdad pudo ocurrir que el demandante al tiempo prestase servicios en una línea de taxi y a su vez servicios para la empresa “DIARIO LA VERDAD, C.A.”, o que sólo prestase servicios para la primera, o únicamente prestó servicios laborales para la segunda; con lo que en la primera y segunda de las situaciones planteadas existiría una relación laboral entre las partes en conflicto, siendo en todo caso irrelevante si además tenía una relación laboral con otra persona natural o jurídica.

    Para la solución de lo controvertido, se ha de tener presente que en la actividad de administrar justicia, el Jurisdicente debe tener como norte la verdad, como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así del análisis probatorio, se observa que de una parte la inspección judicial demostró la existencia de una cuenta nómina aperturada por la demandada y en la que esta realizaba depósitos al actor, lo que aunado a la declaración testimonial que afirma la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto, y esto sumado a los estados de cuenta que si bien no fueron ratificados en juicio merecen a juicio de este Sentenciador el carácter de indicio a favor del actor, que concatenados con las otras probanzas hacen en suma plena prueba de la prestación de servicios de naturaleza laboral entre el ciudadano G.E.M.P. y la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A. Siendo insuficiente para desvirtuar la prestación de servicios laborales, los solos recibos o facturas de una línea de taxi, entre las que como antes se indicó aparecen pagos quincenales, e inconsistencias (por lo menos en parte de ellos) en cuanto a la relación tiempo- pago, en ellas reflejada; hallándose irrelevante si el actor prestó servicios o no para una línea de taxi, aun cuando ello fue negado por el mismo, y la parte actora no trajo prueba de ello o de la celebración de algún contrato formal con empresa de taxi, sólo las mentadas facturas, evidentemente insuficientes. En el mismo orden de ideas, es importante destacar la actitud de la demandada a través de su representación forense, la cual en relación a la Inspección Judicial, de una parte no asistió a la evacuación de la misma, y de otro lado, ante las resultas de ella, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y Pública de Juicio señaló no tener nada que comentar, es decir, ninguna explicación ante los resultados desfavorables que para la demandada emanaban de la inspección; actitud que interpreta el Jurisdicente como un indicio a favor del actor.

    De manera que, en ese contexto de la búsqueda de la verdad, de las probanzas que aparecen en actas, procesales se crea la convicción en el Juez de que más allá de las simples presunciones a favor del demandante, y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, se encuentra probada que la prestación de servicios entre el actor y la demandada lo fue de naturaleza laboral. Así se establece.

    Así las cosas, corresponde a este administrador de justicia el precisar la procedencia o no de los conceptos peticionados, y en caso afirmativo, señalar el cálculo y/o monto de los mismos según el caso.

    En este sentido, lo primero a tener presente es lo concerniente a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, así como la causa de culminación de la relación laboral; observándose que la parte actora señaló como fecha de inicio el 12/007/2006, y de terminación el 18/01/2008, por causa de despido injustificado, mientras la demandada negó lo anterior, no señaló fecha alguna limitándose a negar la relación, ahora bien, demostrada la relación laboral era carga de la parte demandada entre otras demostrar lo concerniente a la fecha de inicio y culminación y la razón de la terminación, y así ante la falta de prueba, se ha de tener como cierto lo afirmado por la parte actora. Así se establece.

    En segundo lugar, se ha de dilucidar lo pertinente al salario, observándose que se tiene como ciertos los presentados por la parte demandante, pues ellos no fueron desvirtuados, vale decir, no hay prueba en contrario, es por lo que ad initio, se ha de tener como cierto el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar lo expuesto en la demanda como salario.

    El demandante afirma que devengaba un salario básico de Bs.1.000.000,oo, pero que el salario normal era de Bs. 3.100.000,00 desde el mes de octubre de 2006 a julio 2007, y de 4.100.000,00 desde agosto de 2007 a enero de 2008, cuando culminó la relación laboral.

    De seguidas se transcriben en cuadro sinóptico los salarios que quedaron establecidos, y los cuales se reflejan como se indica a continuación, tomando en cuanta para el salario integral la alícuota del bono vacacional, y la alícuota de las utilidades computada esta en base a 60 días por año:

    VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Sal Normal Día Bs.F. Sal Intgr Bs.F

    Desde Julio 2006 a julio 2007 3100000 103333,33 103333,33 103,33333 109648,15 109,65

    Desde agosto de 2007 a enero de 2008 4100000 136666,67 136666,67 136,66667 145398,15 145,40

    De los salarios en referencia (tomados de los sueldos diarios expuestos en la demanda), se observa que todos se encuentran por encima de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así para el el año 2006, a partir de mayo y septiembre respectivamente, el salario mínimo para los trabajadores (sin importar el número de ellos) era de Bs.465.750,00 y Bs.512.325,00, respectivamente (G.O. Nº 38.426 del 28/04/2006. Decreto 4446). En el año 2007 era de Bs.614.790,00 mensuales (G.O. Nº38.674 del 02/05/2007). Y en el presente año 2008 es de Bs.F.799,23 (G.O. Nº38.921 del 29/04/2008). De otra parte, a juicio de este Sentenciador y a diferencia de lo que afirmó la parte demandada en la Audiencia de Juicio, los salarios esgrimidos por la parte actora no evidencian en forma alguna que se trate de un trabajador independiente o de una relación distinta a la laboral.

    Ahora bien, conforme a lo antes dicho se tienen como ciertos los salarios normales indicados por la parte actora, y los salarios integrales que de ellos derivan, y los mismos serán empleados para todos y cada uno de los conceptos que resulten procedentes, tomando en cuenta entre otros aspectos si se han de calcular a salario normal o a salario integral, así como si se trata del salario mes a mes, del mes de diciembre de cada año de ejercicio económico, el salario promedio vigente para la fecha de la culminación de la prestación de servicios, según el caso. Haciéndose las salvedades pertinentes, para los casos en que sea necesario recurrir a una experticia complementaria del fallo como sería el caso de los intereses y la indexación. Así se decide.

    Señalado lo anterior, referente a la relación laboral y su causa de culminación, así como el salario, corresponde ahora entrar propiamente a resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los referidos a intereses e indexación, haciéndose la salvedad de que se utilizaran los montos en bolívares anteriores a los de la conversión, y la suma o monto total de cada concepto procedente se indicará en bolívares fuertes, utilizándose en este último caso la sigla “Bs.F”.

    - En lo que respecta a las VACACIONES, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que la relación laboral de inició en fecha 12/07/2006, así en atención a la normativa laboral vigente (Reforma LOT de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997, destacándose los artículos 219, 223 y 225. y artículos 95, 96 y 97 de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, G.O. Nº 38.426 del 28/04/2006), y siendo que el actor reclama las vacaciones de toda la relación laboral, o lo que es lo mismo traduce que nunca le cancelaron ni lo correspondiente al descanso vacacional ni lo pertinente a bono vacacional, anuales y las fraccionadas, y aunado a que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones, y esto sumado al hecho de no haber sido contradicho, es por lo que resulta procedente el concepto referido, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por un el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, o como se indica en el Reglamento “en base al último salario que haya devengado” (artículo 95).

    Señalado lo anterior, en lo que concierne a las Vacaciones Vencidas del período 2006-2007, incluyendo en este punto tanto el descanso como el bono vacacional, se tiene que para el período comprendido entre el 12/07/2006 y el 12/07/2007, le corresponden 29 días de vacaciones, vale decir, 15 de descanso + 7 días correspondientes a los días de descanso y feriados comprendidos en el periodo vacacional que le pertenecía disfrutar, el cual comprende el lapso que va desde el 13/07/2007 al 03/08/2007, y que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones (artículo 219 LOT y 95 RLOT), y además 7 días de bono vacacional (artículo 223 LOT). De modo que se trata de un total de 29 días (15 + 7 + 7) de vacaciones vencidas, que al multiplicarlos por el último salario diario normal de Bs.136.666,67, ello arroja la cantidad de Bs. 3.963.333,33 (hoy Bs.F.3.963,33), que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto en referencia, vale decir, vacaciones vencidas. Así se decide.

    Por otra parte, en lo pertinente a las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 12/07/2007 al 18/01/2008, siendo esta última la fecha del despido, se tiene que en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del segundo año de la relación laboral se suman un (1) día adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional (15 + 1= 16), como de bono vacacional (7 + 1 = 8), para un total de 24, para el segundo período vacacional para un año completo de labores; y dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 18/01/2008, es decir, seis (06) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 12 días de vacaciones fraccionadas ((24 días / 12 meses) x 06 meses), o lo que es lo mismo la suma de 8 días de descanso vacacional ((16 días / 12 meses) x 06 meses), más 4 días de bono vacacional ((8 días / 12 meses) x 06 meses).

    Al multiplicar 12 días de vacaciones fraccionadas (8 de descanso y 4 de bono) por el último salario diario normal de Bs.136.666,67, ello arroja el total de Bs.1.640.000,00 (hoy Bs.F.1.640,00), que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto en referencia como lo es el de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    De modo que al SUMAR la cantidad de Bs. 3.963.333,33 (hoy Bs.F.3.963,33) de vacaciones vencidas más el monto de Bs.1.640.000,00 (hoy Bs.F.1.640,00) por vacaciones fraccionadas, se obtiene el monto total que se adeuda al actor por el concepto de vacaciones de Bs. 5.603.333,33 o lo que es lo mismo Bs. F.5.603,33, que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto en referencia de VACACIONES durante toda el transcurso de la relación laboral. Así se decide.

    - De otra parte, peticiona el demandante el concepto de UTILIDADES de toda la relación laboral, a razón de 60 días por año. Se observa que no constando el pago de las utilidades peticionadas, lo cual era de la carga probatoria de la patronal, es por o que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el número de días a otorgar y el monto del concepto en referencia.

    En todo caso, no está de más señalar que los días de utilidades reclamados por año, vale decir, 60, este Sentenciador, puntualiza, la cantidad de 60 días está dentro de los parámetros legales, no obstante, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/02/2006, Caso VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A. es carga del trabajador demostrar que la utilidad a recibir es superior a 15 días, y no existiendo tal probanza, es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de quince (15) días por año. Así se establece.

    En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste, lo cual es del conocimiento de este Sentenciador por Máximas de experiencia; y en el caso de la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., no hay prueba alguna, ni afirmación de que se encuentre dentro de la excepción, de modo que se tiene que el ejercicio económico no se aparta de la regla antes referida, vale decir, que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario de cálculo varía año tras año. El salario empleado, por regla ha de ser el salario normal vigente para la fecha en que se acusa el concepto, vale decir en el mes de diciembre de cada año.

    Así del período del 12/07/2006 al 31/12/2006, transcurrieron cinco (5) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT en su Parágrafo Primero, y es así que para le período señalado le atañen 6,25 días de utilidades ((15 días / 12 meses)) x 5 meses), que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.103.333,33, ello arroja el total de Bs.645.833,33 (hoy Bs.F.645,83).

    Para el período del 01/01/2007 al 31/12/2007, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 15 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.136.666,67, ello arroja el total de Bs.2.050.000,00 (hoy Bs.F.2.050,00).

    Para el período del 01/01/2008 al 18/01/2008, transcurrieron dieciocho (18) días pero ningún mes completo, por lo que no le corresponde utilidad fraccionada del año 2008, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del artículo 174 LOT.

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de utilidades de los diversos periodos y que abrazan desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, se tiene que ello arroja el monto de Bs. 2.695.833,33, que en bolívares fuertes es Bs.F.2.695,83, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

    - Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que demostrada la relación laboral y no constando el pago de la antigüedad peticionada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse. Así se decide.

    En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado de recálculo, y ello ocurre por ejemplo en el caso de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa.

    Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la LOT actual, vale decir, el régimen vigente de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997.

    Así con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en concordancia con el artículo 71 del RLOT, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y además dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme se estipula en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006), antes artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

    En tal sentido, para el período transcurrido entre el 12/07/2006 y el 12/07/2007, se produjeron 45 (5 días x 9 meses), vale decir, 5 días por mes, pero pasado como fue el tercer mes. Los 45 días multiplicados al salario integral diario de Bs.109.648,15 arroja el monto de Bs.4.934.166,67 (hoy Bs.F.4.934,17). El referido salario integral del período señalado, se incluye el salario normal día de Bs.103.333,33 más Bs.2.009,25 correspondiente a la alícuota que arrojan 7 días de bono vacacional (((7 días x Bs.103.333,33 ) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.4.305,55, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs.103.333,33) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.109.648,151, como salario integral diario para esos meses (hoy Bs.F.109,65).

    Para el período transcurrido entre el 12/07/2007 y el 18/01/2008, transcurrieron seis (6) meses, y se produjeron 30 días de antigüedad (5 días x 6 meses). Sin embargo, en observancia del Literal “c)” del Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT, le corresponden 60 días por tener una antigüedad superior a un año, y haber prestado seis (6) meses de servicio durante el año (de antigüedad) de extinción de la relación laboral. Los 60 días multiplicados al salario integral de Bs.145.398,15 arroja el monto de Bs.8.723.888,89. El referido salario integral diario resulta de tomar en cuenta el señalado salario normal día de Bs.136.666,67 más Bs.3.037,03, por la alícuota de 8 (7 + 1) días de bono vacacional (((8 días x Bs.136.666,67) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.5.694,44, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs.136.666,67) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.145.398,15 (hoy Bs.F.145,40), como salario integral diario para esos meses.

    La suma de lo que hasta el momento de culminar la relación laboral se había producido por concepto de antigüedad mes a mes, vale decir, del nuevo sistema de cálculo, sin agregar los días de la antigüedad adicional, fue la cantidad de Bs.13.658.055,6 (hoy Bs.F.13.658,05).

    Además de lo anterior, respecto a los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y 71 del Reglamento de la misma, de fecha 28/04/2006. y además para el causo de autos se ha de tener presente que conforme lo indica la última de las normas señaladas en su primer aparte “En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.”

    En tal sentido, siendo que la relación laboral se extendió desde el 12/07/2006 al 18/01/2008, la misma duró un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, considerándose la fracción de años superior a seis (6) meses como un (1) año de cómo que es como si la antigüedad total fuese de dos (2) años, lo que hace procedente dos (2) días adicionales de antigüedad, que multiplicados al salario integral promedio de Bs.127.523,15 (hoy Bs.F.127,52) da el monto de Bs.255.046,296 (Bs.F.255,05). El salario integral, es el promedio de salario integral del último año, es decir, el lapso que va desde el 18/01/2007 al 18/01/2008, y siendo que conforme lo afirmó el demandante y no fue desvirtuado, en el mes de agosto de 2007 hubo un aumento salarial pasando el salario normal de Bs.3100.000,00 a Bs.4.100.000,00, es fácil observar que se tratan de seis meses a un salario integral y los otros al último salario integral, los cuales antes fueron empleados para el cálculo de la antigüedad y aparecen en el cuadro de salarios ut supra inserto, como son Bs.109.648,151 y Bs.145.398,15, respectivamente, lo que arroja un promedio de Bs.127.523,15 (hoy Bs.F.127,52).

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs.13.913,101,9, (Bs.4.934.166,67 + Bs.8.723.888,89 + Bs.255.046,296), que en bolívares fuertes es Bs.F.13,913,10 , que en definitiva se adeuda al demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

    - En lo que concierne a las indemnizaciones por despido injustificado, es de notar que el actor era un trabajador con estabilidad, y que el despido se considera injustificado como lo afirma el demandante y de lo cual no existe prueba en contrario, y era parte de a parte demandada, ello hace procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

    En este contexto, en primer lugar, se observa que el demandante reclama la cantidad de 45 días de salario normal por concepto de preaviso y 30 días de salario integral por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; sin embargo, siendo que el Juez conoce el Derecho (Principio Iura Novit Curia), se tiene que el preaviso corresponde -conforme lo ha señalado la jurisprudencia- a los trabajadores de dirección, lo cual no es el caso sub iudice, de modo que como antes se indicó lo que corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado.

    Así le corresponden 45 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al Literal “c)” del artículo 125 LOT, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a un (1) año, pero no igual o mayor de dos (2) años. Estos 45 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.145.398,15, arroja el monto de Bs.6.542.916,667, que en bolívares fuertes es Bs.F.6.542,91, que en definitiva se adeuda al actor, por el concepto en referencia. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, por Indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, le corresponde la cantidad de 60 días de salario integral, toda vez que la relación se mantuvo por espacio de un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, por lo que tiene como si fuesen dos (2) años, cada uno a razón de treinta (30) días (30 días por año hasta un tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.145.398,15 diarios, arroja el monto de Bs.8.723.888,889, que en bolívares fuertes es Bs.F.8.723,89, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de (Bs. 37.479.074,07), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.37.479,07), que adeuda la patronal DIARIO LA VERDAD, C.A. al demandante G.E.M.P.. Así se decide.

    - Respecto a los intereses, se tiene que el actor no peticiona ni los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, ni los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la existencia de la relación laboral que fue negada por la demandada, y la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses, no existiendo posibilidad de pago previo ante el escenario de negación de la relación laboral ut supra descrito. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la LOT. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal DIARIO LA VERDAD, C.A., que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

    Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 18 de enero de 2008, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad se generaron, se quedaron en la contabilidad de la empresa, de modo que, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), no peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 18/01/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 09/04/2008 (folios 10 y 11); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano G.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil “DIARIO LA VERDAD, C,A”, todos plenamente identificados en las actas procesales, . En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a pagar al ciudadano G.E.M.P., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.37.479,07), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a pagar al ciudadano G.E.M.P., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a pagar al ciudadano G.E.M.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada “DIARIO LA VERDAD, C.A.”, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora G.E.M.P., estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho A.R.A. y M.H., titulares de la cédula de identidad Nº 7.793.441 y 14.006.788, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.131 y 113.448, respectivamente; y la parte demandada, DIARIO LA VERDAD, C.A., estuvo representada por las abogadas en ejercicio A.B. y M.G.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.742.761 y 15.009.394, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.732 y 100.467, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.L.S.,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 077-2008.

La Secretaria,

Asunto VP01-L-2008-000699.-

NFG/.-

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