Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010515

ASUNTO : LP01-P-2005-010515

RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDIA Y CUSTODIA

Vista la solicitud realizada por el ciudadano G.M.C., asistido de abogado, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.219.736, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias El Viaducto, Edificio Cayena, apartamento PH-4, Mérida, Estado Mérida, para resolver entrega de vehículo tipo motocicleta: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSIER, AÑO 2004, COLOR : PLATA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA , SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7949506096, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0686157, PLACAS: 51ZAAM, propiedad de G.M.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera, en fecha tres (3) de junio del año 2005 , inserto al folio 10 y 11, de las actuaciones; por cuanto la representación Primera del Ministerio Público, le negó la misma, este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Primera, en fecha 10 de octubre del año 2005, a las 10:30 horas de la mañana fue detenido por la Guardia Nacional del Destacamento 16 de Mérida, en una alcabala móvil en los alrededores de la Plaza B.d.M., el ciudadano G.M.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para revisar los seriales del vehículo (camioneta) y en fecha 07 de noviembre del 2005, por acto administrativo negó la entrega de dicho automotor.

Consta las conclusiones de la experticia al folio 29 de las actuaciones en original la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Mérida, la cual señala que presenta seriales alterados.

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera, en fecha tres (3) de junio del año 2005, inserto al folio 10 y 11, de las actuaciones.

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil Venezolano, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la fiscalía Tercera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano G.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.219.736, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias El Viaducto, Edificio Cayena, apartamento PH-4, Mérida, Estado Mérida, para resolver entrega de vehículo tipo motocicleta: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSIER, AÑO 2004, COLOR : PLATA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA , SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7949506096, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0686157, PLACAS: 51ZAAM; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano, donde se apercibe al prenombrado G.M.C., a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOGA. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE

En fecha se libraron boletas Nros.

Secretaria

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