Decisión nº 1666 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de agosto del año dos mil doce

202º y 153º

DEMANDANTE: Á.G.R.M.

titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.831, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio.-

ABOGADO: W.J.R.R., titular de la cédula de identi-

ASISTENTE: dad N° V- 6.718.339, I.P.S.A. N° 178.333, de este domicilio

DEMANDADA: Y.C.L.V.

titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.972, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3562 / 12.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, por solicitud formulada por escrito, por el ciudadano: Á.G.R.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.831 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: Identificación reservada, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana: Y.C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.972, y de este domicilio, en donde expone “…Que la demandada le entregó la custodia de los referidos niños por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción, pero que no cumple con aportar para la manutención y demás gastos que los mismos requieren para su desarrollo integral, teniendo el sólo la carga de los mismos además de tener otros hijos que sostener producto de una relación anterior. Que lo que gana no le alcanza para la manutención de sus hijos, para el pago de la persona que cuida los niños mientras él trabaja y satisfacer necesidades de estudio, recreación, cultura, deportes, etc. que los niños referidos requieren, todo en virtud de la falta de colaboración de la demandada.

Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y las cuotas especiales de agosto y diciembre en el doble de lo que se determine como obligación de manutención.

Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 6 al 8 )

Admitida la misma (folio 16) se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-

Al folio 17 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 18)

Al folio 20corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna debidamente firmado por ésta la boleta respectiva (folio 21)

En fecha veinte (20) de julio de 2012, se abrió el acto conciliatorio, al mismo concurrieron las partes pero no fue posible lograr la conciliación, (folio 22).

Al folio 23 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 24).

Al folio 25 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda.

Al folio 26 corre escrito de pruebas presentada por el actor asistido de abogado y al folio 27 se admitió la prueba promovida y se ordenó su evacuación.

A los folios 30 y 31 corren las resultas de la prueba evacuada.

Los niños referidos no concurrieron en la oportunidad legal a expresar su opinión sobre los hechos de esta causa.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés del demandante de que se fije una obligación de manutención a la demandada a favor de los niños: identificación reservada de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud que la demandada es la madre de sus hijos pero que desde que se separaron, ésta le entregó la custodia de los referidos niños por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción, pero que no cumple con aportar para la manutención y demás gastos que los mismos requieren para su desarrollo integral, teniendo el sólo la carga de los mismos además de tener otros hijos que sostener producto de una relación anterior. Que lo que gana no le alcanza para la manutención de sus hijos, para el pago de la persona que cuida los niños mientras él trabaja y satisfacer necesidades de estudio, recreación, cultura, deportes, etc. que los niños referidos requieren, todo en virtud de la falta de colaboración de la demandada.

Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y las cuotas especiales de agosto y diciembre en el doble de lo que se determine como obligación de manutención.

Con la demanda se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro tienen fe pública, quedando con ellas comprobada la relación materno filial entre la demandada y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad del actor como padre de éstos y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos de la obligada: No fueron demostrados por ninguna vía, por cuanto la misma renunció al empleo que tenía para el momento en que se dio inicio a esta causa.

  2. - Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar de la demandada, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, quedó demostrada al surgir de autos que tiene dos (2) hijos más con necesidades especiales, los cuales se encuentran bajo su cuidado.

  4. No aparecen demostrados los ingresos del padre pero se presume su existencia, al no constar de autos lo contrario.

  5. - Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.

  6. - Unidad de filiación: Consta en autos que la demandada tiene otros hijos con los cuales hay que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención para que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.

Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos de la obligada, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitada para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica de la obligada que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que el padre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2011, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciendo dicho salario a partir del día primero de mayo de 2012, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS ( Bs. 1.780,45), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 59,34) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo de la demandada, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) mensuales, es decir; de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.124,50), semanales. Adicionalmente, la demandada deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.534,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia de ello se establece a la ciudadana: Y.C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.972, y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: identificación reservada, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.124,50), semanales.-

Segundo

Adicionalmente la demandada deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de los niños referidos.-

Tercero

cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre.

Cuarto

Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) día del mes de agosto del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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