Decisión nº PJ0702012000011 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Asunto: VP01-L-2011-000891.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.211, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S. y M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079 y 148.726, respectivamente.-

Parte Demandada: Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, debidamente constituida de acuerdo al acta de la Asamblea de constitución celebrada el 16 de agosto de 1949, protocolizada en la oficina subalterna del Registro de Maracaibo, el día 3 de octubre de 1949, bajo el No. 1 folios 1 al 4 del protocolo 1, Tomo 5, cuarto trimestre.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.M.P., J.M.C., LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TODELO, y A.G.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Presente en fecha 31/03/2011, el ciudadano G.J.M., antes identificado, asistido por el profesional del derecho E.N., e interpuso pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, en contra de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual admitió la demanda en fecha 04-04-2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 16/05/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareciendo las partes, consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada, para el día 16/06/2011, 14/07/2011, en ésta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar; por lo que el referido Tribunal, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.

En fecha 20/07/2011, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, seguidamente el Tribunal en fecha 22/07/2011, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 25/07/2011, a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 25/07/11 y posteriormente en fecha 26/07/2011, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 01/08/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 29/09/2011.

Posterior a ello, se suspendió en varias oportunidades la causa por acuerdo entre las partes, y finalmente en fecha 16/01/2012 se celebró la respectiva audiencia de Juicio, encontrándose presente ambas partes, y se procedió a prolongar la audiencia para dar lectura al Dispositivo del Fallo, para el 5to día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte demandante el ciudadano G.M. fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 2004, personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario a favor del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, con el cargo de mesonero. Que en fecha 15/09/2010, de manera verbal por medio del Supervisor de mesoneros de la patronal, le informó que no podía seguir desempeñando sus funciones en su puesto de trabajo, que estaba despedido. Que ha procurado de parte de la patronal, la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a favor de la misma, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual no le ha quedado otra vía que demandar como en efecto. Que las prestaciones sociales, reclamadas por el trabajador en su escrito libelar, fueron calculadas desde el día primero (01) de agosto de 2004, hasta el quince (15) de septiembre de 2010, vale decir, un período de seis (06) años, un (01) mes y cinco (05) días de relación de trabajo. Que la conformación del salario normal del trabajador desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, la cual comprendía el concepto de salario básico, tal como lo especificó en el escrito de la demanda. Que el monto al cual ascendió su salario integral que mes a mes tenía derecho a percibir en su relación laboral. Que en cuanto a la incidencia de las utilidades el trabajador desde el año 2004 hasta el año 2010, tenía derecho a percibir de la patronal por concepto de utilidades anuales la cantidad de 15 días de salario correspondiente a cada año. Que respecto del bono vacacional el trabajador tenía derecho a percibir de la patronal, 7 días de salario en el año 2004, 8 días de salario en el año 2005, 9 días de salario en el año 2006, 10 días de salario en el año 2007, 11 días de salario en el año 2008, 12 días de salario en el año 2009 y 13 días de salario en el 2010. Que al hacer la sumatoria de la antigüedad en cada uno de los años, se obtiene la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 20.980,83). Que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 7.172,55). Que la patronal desde el inicio de la relación laboral, no canceló lo correspondiente a la totalidad de las utilidades de los años que estuvo prestando servicio, de tal manera que mencionado concepto arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.125,00). Que el trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de 15 días de salario, lo cual genera un monto total de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.075,00). Que al trabajador le corresponde por cada año de trabajo ininterrumpido un período de vacaciones remuneradas de 15 días, y los años subsiguientes un día adicional, que tienen que ser cancelados por la patronal, desde el inicio de la relación laboral, que alega el demandante no haber sido cancelado desde el inicio de la relación laboral. Que en el año 2010, el trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por concepto de vacaciones anuales la cantidad de 21 días de salario para este año, lo cual genera una diferencia de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00). Que el trabajador tiene derecho para el año 2010, por concepto de bono vacacional fraccionado el disfrute de 13 días, en consecuencia genera la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON /100 (Bs. 108,33). Que en atención a los parámetros establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicios laborado por el trabajador, adeuda las cantidades que le corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado y por omisión del preaviso, las cuales fueron calculadas conforme al último salario integral diario, arrojando la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 21.700,00). Que todos los conceptos demandados suman un total de Bs. 75.536,72.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los siguientes hechos:

Que el demandante haya prestado sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la demandada, desempeñándose como mesonero. Que sus labores consistieran en la atención al público en la piscina, restaurante y también para los eventos especiales. Que el ciudadano actor, cumplía un horario comprendido de lunes a sábado, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.), en una semana, y la otra semana desde las cinco (5:00 p.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.), teniendo una hora de descanso semanal. Que el demandante, haya devengado como último salario básico mensual, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000).Que en fecha quince (15) de septiembre de 2010, el supervisor de mesoneros de la demandada, de manera verbal, le haya informado al demandante que no podía seguir desempeñando sus funciones en su puesto de trabajo, y que estaba despedido. Que deba cancelarle al actor, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Que el actor haya devengado en el año 2004, un salario integral de 477,57 Bs., y un salario diario de 15,92 Bs. Que el actor haya devengado en el año 2005, un salario integral de 478,75, y un salario diario de Bs. 15,96. Que el actor haya devengado en el año 2006, un salario integral de 922,50 y un salario diario de Bs. 30,75. Que el actor haya devengado en el año 2007, un salario integrar de Bs. 1406,25, y un salario diario de Bs. 46,88. Que el actor haya devengado en el año 2008, un salario integral de Bs.1892.50, y un salario diario de Bs. 63,08. Que el actor haya devengado en el año 2009, un salario integral de Bs. 1935, y un salario diario de Bs. 64,50. Que el actor haya devengado en el año 2010, un salario integral de Bs. 3100, y un salario diario de Bs. 103,33. Que la demandada le adeude al actor, por concepto de antigüedad desde el año 2004 hasta el año 2010 la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 20.980,30). Que la demandada deba cancelarle al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7172,55), desde el año 2004 hasta el año 2010. Que la demandada le adeude al actor por concepto de utilidades desde el año 2004 hasta el año 2009, la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 8125). Que la demandada le adeude al actor, por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2010, 11,25 días, resultando la cantidad de Bs. 1075. Que la demandada deba cancelarle al ciudadano actor por concepto de vacaciones la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500). Que la Sociedad Mercantil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, le adeude al actor la cantidad de Bs. 175, por concepto de vacaciones para el periodo 2010. Que la demandada deba cancelarle al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5700). Que la demandada deba cancelarle al actor, por concepto de bono vacacional fraccionado para el período 2010, resultando la cantidad de Bs. 108,33. Que la demandada deba cancelarle al actor por concepto de indemnización por despido, 150 días, arrojando la cantidad de Bs. 108,33. Que la demandada deba cancelarle al demandante, por concepto de omisión de preaviso, 60 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs. 103,33, resulta la cantidad de Bs. 6200. Que la demandada deba cancelarle al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.536,72).

Que la realidad de los hechos es que el actor nunca fue trabajador de la demandada, destacando que los trabajadores por tiempo determinado, fijos y permanentes se encuentran incluidos en la nómina de trabajadores de CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, y que gozan de todos los beneficios de ley, que los trabajadores se encuentran amparados por una convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores de la patronal, y reciben beneficios de índole social de parte de una Asociación Civil sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN PLAYA VIRGINIA, creada por un grupo de socios de la patronal, a fin de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y su familia, y socorrerlos en situaciones difíciles. Que en consecuencia, el actor nunca ha sido trabajador permanente de la demandada, por cuanto no estuvo incluido en la nómina y nunca se inscribió en el sindicato de trabajadores que los agrupa. Que no existe en manos del actor ni en poder de la demandada alguna documental donde se reflejen pagos de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc., puesto que la demandada alega que nunca fue trabajador a tiempo determinado o fijo y permanente de la demandada.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por el demandante con la demandada, de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo; contradiciendo lo argumentado por la parte actora de una prestación de servicios de forma ininterrumpida y permanente; de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, en las cuales se ha fijado el criterio a seguir en canto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vide Sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2003, citando sentencia del 24 de mayo de 2002, Caso Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., y No. 419 del 11 de mayo de 2004, Caso Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.),, en las cuales se ha establecido que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”, que demostrada dicha prestación de servicios se activará la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este sentido, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba de Exhibición:

    - Promovió la exhibición de los recibos del pago del actor, a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, el salario devengado y el cargo desempeñado. En tal sentido la demanda en la audiencia de juicio oral y pública, argumentó que es imperioso exhibir los recibos de pago que indica el actor, por cuanto nunca fue su trabajador, y no se encuentra en la nomina de la empresa.-

  2. - Prueba testimonial:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.P., L.P. y C.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en este domicilio.

    En la audiencia de juicio oral y pública, se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos J.P. y L.P.; por no haber comparecido al llamado del Tribunal; y se evacuó la testimonial del ciudadano C.R., quien manifestó al Tribunal que laboró para la demandada aproximadamente 03 años, desde mayo de 2004; que ocupó el cargo de mesonero; que atendía eventos nocturnos; que le cancelaban por turno; que laboró en los distintos salones; que trabajó como fijo; que el pago era semanal en efectivo; que no le entregaban recibos de pago; que se registraban con un libro que firmaban; que conoció a G.M. porque trabajaban el mismo horario; que no le fue pagado ningún beneficio, solo el salario semanal; que le pagaban en las oficinas de administración. Al respecto dicha testimonial no le otorga valor probatorio este Sentenciador, por cuanto no aparta nada a los hechos controvertidos, por lo tanto desecha la misma. Así se decide.-

  3. - Prueba de Inspección Judicial:

    - Solicitó el traslado del Tribunal, a la Sede de la demandada, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) si en el bar principal del club, existe una máquina registradora, b) si al ingresar en dicha máquina registradora el nombre del ciudadano demandante, aparece registrado como empleado de la sede, c) si existe un libro o nómina de empleados y mesoneros, e) si en dichos libros de nómina se evidencia el nombre del demandante. La misma fue practicada el día 16 de enero de 2012, y se procedió a dejar constancia que en la maquina registradora no aparece el nombre del ciudadano G.M., es decir, no aparece registrado en dicho sistema; se dejó constancia que se verificó las carpetas de nominas de varios periodos desde el año 2004 hasta el año 2010, y no aparece el mencionado ciudadano; asimismo en cuanto a los controles de entrada y salida de los trabajadores la notificada manifestó que se llevan tarjetas de identificación, por lo que se procedió a verificar los mismo y no se evidenció el nombre del ciudadano G.M., desde el año 2004 al año 2010. En tal sentido este Sentenciador no le otorga valor probatorio a la referida inspección judicial, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Comunidad de la prueba:

    - Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre este medio de prueba el Tribunal se pronunció en su auto de admisión de fecha 26/07/2011. Así se establece.-

    Asimismo el Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a aplicar el articulo 103 ejusdem, y en tal sentido interrogó al ciudadano G.J.M., quien manifestó al Tribunal que comenzó a laborar en agosto, que era mesonero de banquetes, que lo pasaban para el área del bar, tenis, parrillas, piscina; que trabajó con A.Q. y con Zapata en el bar; que el horario era de 03 p.m. a 10 p.m., en el Restaurant Sábalo. Que comenzó a trabajar con T.G., que iba atrabajar todos los días; que el horario era variable de 03:00 p.m. a 10:00 p.m.; que dejaba la cedula en la garita; que quedaba registrado en el Sistema por su nombre; que el salario era de Bs. 100,oo diario; que las ordenes las daba el capitán de banquete (el Sr. Alfredo); que era quien representaba los eventos con los mesoneros; que le pagaba por la taquilla; que no se dirigía al Sindicato; que no le pagaban nada mas que el salario; que trabajó hasta el 15 de septiembre de 2010; que el club tiene ciento y tantos mesoneros y bármanes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, constituyendo carga probatoria del demandante lo concerniente a la existencia de la relación laboral con la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, y en caso de comprobarse la existencia de la relación de carácter laboral, será carga procesal de la parte demandada liberarse del pago de los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor ciudadano G.J.M., y la demandada Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO; a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Determinado lo anterior, observa este Jurisdicente que de todo el cúmulo probatorio tanto de las documentales, como de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, oral y pública, así como, de la declaración de parte del ciudadano G.J.M., que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que el demandante alega en su escrito libelar haber prestado servicios durante aproximadamente seis (06) años, para la Asociación Civil demandada CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, de forma ininterrumpida, sin haber percibido durante todo el tiempo que manifiesta, pago alguno por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Ahora bien, todo el acervo probatorio no se evidencia ningún elemento que lleve a la convicción de este Juzgador que efectivamente el demandante de autos haya prestado sus servicios personales para la demandada.

    Asimismo el testigo C.R., nada aportó para determinar si efectivamente el ciudadano G.M. prestó sus servicios. Igualmente, de la inspección judicial promovida por la parte actora, no se evidenció ningún elemento probatorio de la existencia de una relación de tipo laboral entre ambos; por lo que se concluye que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, y con ella probar la existencia de la relación laboral, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano G.M. nunca mantuvo con la demandada alguna relación de carácter jurídico laboral. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el alegato del ciudadano G.M. referido a la prestación del servicio con la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el salario, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, y por consiguiente, el tiempo de servicio señalado. Así se decide.

    Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante de autos referidos antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.M. en contra de la Asociación Civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

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