Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano A.B.A., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.634.952, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó el abogado J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.250, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que fue jubilado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en fecha 30 de junio de 2003 según Resolución N° 924 de fecha 26 de junio de 2003, ejerciendo como último cargo el de Profesor Asociado a dedicación exclusiva, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007 por un monto de Bs. 145.915.521,75, y que dicho pago no le es satisfactorio, por cuanto se le adeudan montos por distintos conceptos.

Que el finiquito emitido por el órgano querellado calculó las prestaciones sociales tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 28 de Julio de 1980, alegando que el cálculo realizado por el organismo no incorporó al sueldo usado como base del cómputo las cuota partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año desde el inicio del referido cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero y junio, además de no incluir el aporte patronal a la caja de ahorro.

Que la conformación del salario tomando en cuenta los Bonos Vacacional y de Fin de Año, además de los aportes patronales a la caja de ahorros, se encuentra contemplada en las Convenciones Colectivas suscritas entre FAPICUV y el Ministerio de Educación de forma sucesiva entre los años 1980 y 1993, por lo que se debe aplicar los dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo anterior, estima que existe una diferencia de Bs.6.908.130,93 por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del régimen laboral anterior a 1997.

Reclama una diferencia de Bs.11.140.509,33 por concepto de intereses adicionales sobre las prestaciones sociales causadas bajo el régimen laboral anterior.

En cuanto al régimen laboral posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala que el organismo querellado no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en 1990, alegando que dicho monto debió incorporarse al salario integral según se estableció en la Convención Colectiva en la VI Convención Colectiva suscrita entre FAPICUV-ME de los años 1997-1998, donde se incorpora la definición de salario integral en su Cláusula 1 numeral 15, 23 y 24.

Igualmente, señaló que los cálculos de prestaciones sociales correspondientes a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, no incorporó al salario los montos por cuota parte de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, generando una diferencia a su favor de Bs. 7.888.791,45.

Que los intereses acumulados por el concepto referido anteriormente ascienden a Bs.8.470.245,60, debiendo restituir al organismo querellado Bs.980.660,52 al haber recibido montos pagado en exceso.

Reclamó por concepto de diferencia de prestación de antigüedad causada a partir de 1997, con la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral la suma de Bs.736.735,24, por concepto de días de fracción.

Reclamó por concepto de intereses acumulados la suma de Bs.5.474.522,71.

Solicitó el pago de Bs.92.048.576,91 por concepto de intereses de mora, calculados desde el 30 de junio de 2006 hasta el 20 de marzo de 2007 y estimó el total de la presente querella en Bs.124.538.872,28.

Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 16 de la Ley del Trabajo derogada, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo reformada en 1997, artículo 89 de la Constitución, así como en los derechos adquiridos en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas con el Ministerio de Educación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado, en su contestación, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.

También como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no estar claramente especificados las pretensiones pecuniarias de la querellante, generando con ello la indefensión de la República al no estar discriminados los conceptos y mecanismos de cálculo de los mismos.

Negó y rechazó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados.

Señaló que para el año 1980 en el salario tomado como base para el cálculo de prestaciones sociales no se incluía la cuota parte o incidencia correspondiente a los bonos de fin de año y bono vacacional, y que dichos conceptos pasaron a conformar el salario integral a partir de la aprobación de la V Convención Colectiva en el año 1994, por lo que alega que no puede pretenderse la aplicación retroactiva de dicha disposición.

Respecto a la incorporación de los aportes a la caja de ahorro, señaló que es con la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral que se permite contemplar beneficios sociales excluidos de salario como parte integrante de éste, mediante la aprobación de las Convenciones Colectivas y, refiriendo que es la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 la que incorporó los referidos aportes al salario integral, razón por la que rechazó que dichos cálculos puedan efectuarse en los años previos a su aprobación.

Rechazó que al querellante se le adeuden diferencias de intereses sobre prestaciones sociales por la presunta omisión de capitalizar los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República.

En este sentido, alegó que la presente querella no debe ser admitida, en virtud de no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque el accionante no específico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:

En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.

Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto al alegato, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente el contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

A este respecto, observa este Juzgado que los anexos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar, así como los cómputos transcritos en el mismo, contienen los montos reclamados, los cuales rielan del folio trece (13) al veinticuatro (24) los determinados por el órgano querellado y por otra parte, se observa que insertos a los folios veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) del expediente se encuentran los cálculos realizados por la querellante, de manera que la actora ciertamente en el libelo concretó tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por la representante del organismo querellado, y así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar los alegatos del querellante referidos a los conceptos reclamados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997.

Señala el querellante que los cálculos realizados por el organismo querellado para determinar la indemnización de antigüedad no incorporaron al salario base para dicho cómputo las alícuotas correspondientes a los bonos vacacional y de fin de año, razón ésta por la que se causaron diferencias que le son adeudadas por la Administración en el pago de la referida indemnización de antigüedad y sus correspondientes intereses, señalando además que el ente querellado inició los cómputos de las prestaciones sociales desde el 27 de julio de 1980.

Ahora, en cuanto al alegato referido a la incorporación de las cuota partes de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año al salario integral para el cálculo de las prestaciones, debe este Juzgado señalar que con la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, con motivo del cambio de régimen de las prestaciones sociales, se estableció un nuevo método de cálculo que regiría a partir de ese año, por lo que se hizo necesaria la determinación de los montos definitivos del régimen laboral anterior a los fines del cambio de sistema de cálculo de prestaciones sociales.

Efectivamente, contempla la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y siguientes el mecanismo de liquidación del régimen laboral anterior, señalando que la indemnización de antigüedad a percibir por concepto del cambio de régimen laboral sería determinada en base a un (1) mes de salario por cada año trabajado hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma, tomando como salario el devengado en el mes anterior, es decir, el salario devengado en el mes de mayo de 2007.

Siendo así, se desprende de los cálculos que rielan al expediente judicial que el órgano querellado efectuó el cómputo de la indemnización de antigüedad dentro de los parámetros establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa que tomó para el cómputo de la indemnización de antigüedad el sueldo devengado al mes de mayo de 1997, por un monto de Bs.880.170,00, monto este que multiplicado por veinte (20) años de servicio al 18 de junio de 1997, totaliza Bs.16.723.230,00, monto este pagado por la Administración, razón por la que resulta improcedente esta reclamación. Así se declara.

Por otra parte, en relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 14 del expediente).

Sin embargo, siendo que la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral previo al año 1997 fue cancelada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 665 y 666 de la referida reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado analizar la conformación del salario que sirvió de base para el cálculo de los intereses de fideicomiso correspondiente a la indemnización de antigüedad a partir de 1980, cuando le nace el derecho a la percepción de intereses.

Al efecto, se observa al folio 18 del expediente administrativo copia del documento denominado “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones” del querellante elaborado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “Don Rómulo Gallegos”, en el cual se observa la relación de cargos desempeñados por el querellante y los conceptos de sus remuneraciones a lo largo de su relación laboral, evidenciándose que a partir de 1994, se incorporó al salario base de cálculo de la indemnización por antigüedad la alícuota mensual de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, montos que son concordantes con los salarios tomados por el ente querellado para el cálculo de los intereses de fideicomiso correspondientes a los años 1994 a 1997, según se observa del finiquito elaborado por el Ministerio querellado que riela a los folios 7 al 17 del expediente administrativo, por lo que concluye este Juzgado que dicho reclamo resulta improcedente al haberse incorporado los montos de Bono Vacacional y de Fin de Año en la conformación del salario integral. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, y al haber el órgano querellado determinado correctamente los montos de la indemnización de antigüedad y de los intereses de fideicomiso, montos éstos que forman parte de la base de cálculo de los intereses adicionales, este Juzgado desestima la reclamación planteada sobre los referidos intereses adicionales. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los reclamos formulados por concepto de prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, reclamando el querellante diferencias sobre los montos pagados por concepto de prestación de antigüedad, días de fracción e intereses acumulados causados durante este periodo, por cuanto a su decir la Administración no incorporó al salario para los referidos cálculos las alícuotas de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Aportes a la Caja de Ahorro.

En este sentido, este Juzgado reproduce la motivación expuesta para las reclamaciones formuladas sobre la indemnización de antigüedad e intereses correspondientes al régimen laboral anterior, por cuanto consta al folio 18 del expediente administrativo que a partir del año 1997 se incorporaron los montos de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional para la determinación del salario integral, con la adición de incorporar a partir del año 2000 el aporte patronal al ahorro, de acuerdo a lo establecido en la VII Convención Colectiva suscrita entre FAPICUV y el ente querellado en el año 2000 y, comparando los salarios integrales evidenciados en el referido folio 18 con los utilizados por el órgano en la elaboración de su finiquito, se observa que resultan concordantes, razón por la que se desestiman las reclamaciones planteadas en cuanto a los conceptos causados desde la entrada en vigencia del actual régimen laboral hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación del querellante. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 30 de junio de 2003, sin embargo, fue hasta el 20 de marzo de 2007, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (cursivas de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 30 de junio de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio A.B.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.M.B., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 005856

CAMR/drp.

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