Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Julio de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.969, quien en su opinión, fue aprehendido a poco de cometer presuntamente el delito de ACTOS LASCIVOS, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45, apartes primero y segundo, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana del día 02 de Julio de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Los Próceres” de la Policía del Estado Portuguesa, cuando acababa de ser denunciado por la madre de la niña, quien se enteró en ese momento a través de ella, de que la había hecho objeto de abuso sexual en tres oportunidades. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

    …DE LOS HECHOS

    El día lunes 16/06/2008, a las 06:30 de la mañana aproximadamente la niña GLORIMAR DEL C.O.P. le contó a la mamá que el ciudadano G.M., ya identificado, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades en la casa de él, una de esas veces fue cuando se murió la hermana de G.M., la última vez hace tres días, cuando le dijo que fuera a su casa a buscar una bicicleta nueva que le iba a regalar, éste ciudadano Montilla se quitaba la ropa y le quitaba la ropa a ella, la tiraba a la cama y comenzaba a tocarla y le pegaba si no se dejaba tocar, igualmente la amenazaba con matarle a su mamá o meterla presa, refiere la niña que en una oportunidad se metió debajo del colchón para que este señor no abusara de ella, sin embargo el ciudadano G.M. la tomaba de los piés y la sacaba de allí para abusar de ella, todo esto se lo relató a su mamá el día antes señalado y madre de la niña dio parte a las autoridades policiales y éstas procedieron a trasladarse al lugar de los hechos y cuando el ciudadano G.M. observa a la comisión policial se va a la fuga por la puerta trasera de su casa hacia la quebrada y el funcionario policial lo persigue y lo alcanza y luego lo llevó a la Comisaría detenido.

    TIPIFICACIÓN, PRECALIFICACIÓN Y PENA APLICABLE

    Este delito se denomina actos lascivos, que está tipificado en el artículo 45 parágrafos (sic) primero y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Esta precalificación la hacemos en estrecha relación con los arts. 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    1. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito ante usted Medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 89 y 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano G.M., ya identificado, ya que el delito cometido merece pena privativa de libertad, por cuanto las penas a aplicar en su extremo superior exceden los seis años y existen un manifiesto peligro de fuga.

    2. Se decrete en el presente caso la FLAGRANCIA, pues es un delito que se acaba de cometer y el imputado fue DETENIDO a poco de haberse cometido el hecho punible, tal como lo señala el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV...

    3. También es pertinente solicitar que se aplique el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 ejusdem.

    4. De igual forma se solicita que este tribunal le designe Defensor Público, al ciudadano G.M., suficientemente identificado, quien se encuentra detenido en la comandancia General de la Policía de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa…

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario SOLÁN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, adscrito a la Comisaría “Los Próceres” de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que al Comando correspondiente se presentaron los ciudadanos F.J.V.A. y A.C.P.D.B., quienes le denunciaron que la niña GLORIMAR DEL C.O.P. fue presuntamente objeto de abuso sexual en varias oportunidades por parte del ciudadano G.M. y le indicaron cómo localizar a este ciudadano.

     Declaración de la niña víctima F.D.C.O.P., quien ante el mismo órgano policial expuso: “En el día de hoy lunes 16/06/2008, como a las 06:30 aproximadamente hora de la mañana mi mamá me despertó y me dijo: GLORIMAR no valla más para donde su abuelo, por lo que le dije ayer y porque la corrió de la casa de él, y después me preguntó Glorimar, él no te a tocado las partes íntimas, yo le dije mamá, sí mamá, mi abuelo me ha Violado, ahí mi mamás y yo nos pusimos a llorar, luego mi mamá llamó por teléfono a mi padrastro para que viniera para la casa, ya que él estaba trabajando de taxista, y nos fuimos para el Módulo de la Policía, luego lo fuero a buscarlo preso. Es todo”.

     Declaración de la madre de la niña víctima, ciudadana A.C.P.D.B., quien ante el mismo órgano Policial expuso: “el hecho es que el día de hoy lunes 16/06/2008, a esos de las 06:30 de la mañana cuando ya iba para la escuela donde yo atiendo un kiosco, yo observé algo raro en mi hija GLORIMAR DEL C.O.P. de 10 años de edad, y comencé a hacerle preguntas, le dije que me dijera la verdad, que si el señor G.M. nunca la había tocado, fue cuando de respondió que sí, que ese señor había echo uso de ella, pero que no me había dicho porque la tenía amenazada, y me contó todo, luego llamé a mi esposo y él tomó la decisión de ir a buscar un policía en el puesto guaicaipuro, al llegar a la casa del señor G.M., este ya se había fugado por la puerta trasera, luego la policía lo persiguió y lo capturó en un caño, después lo trajeron para esta Comisaría. Es todo”.

     Declaración del ciudadano F.J.V.A., quien expuso: “En el día de hoy lunes 16/06/2008 como a las 07:20 aproximadamente horas de la mañana mi esposa consuelo A.P., me llamó por teléfono ya que yo estaba trabajando de taxista, y me manifestó que tenía un problema y que necesitaba hablar conmigo, yo llegué a la escuela V.R. donde mi esposa trabaja y me dijo, que el abuelo había violado a la niña GLORIMAR DEL C.O.P.. Entonces yo le dije vamos hacia el módulo de la policía que está en el barrio guaicaipuro y buscamos a dos policías porque el hombre se va de la casa, luego me acompañó un policía hasta la casa del señor G.M., que es el abuelo de la niña estaba durmiendo, y cuando vio a la policía salió corriendo por detrás de la casa por la quebrada y el policía lo persiguió y lo alcanzó en la quebrada que está en el Barrio Guaicaipuro luego lo llevó a la Comisaría detenido. Es todo”.

     Reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de Junio de 2008 practicado a la niña GLORIMAR DEL C.O.P., en el cual se deja constancia de que no evidencia lesiones externas, paragenitales y extragenitales, y al examen genital presenta MEMBRANA HIMENEAL SIN SIGNOS DE DESFLORACIÓN..

     Inspección Técnica Nº 773 de 16 de Junio de 2008 practicada en una vivienda sin número ubicada al final de la Calle Camejo, Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de que no fueron halladas evidencias de interés criminalístico.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      En el caso en estudio observa el Tribunal que no consta en autos la data exacta del hecho que narra la niña GLORIMAR DEL C.O.P.. Sin embargo, indica que ocurrió en tres ocasiones, y que la última de ellas fue tres días antes de formulada la denuncia, por lo que estima el Tribunal que habiéndose tenido conocimiento del hecho por la denuncia de la madre, que se acababa de enterar, a lo cual se une que de acuerdo al relato de la niña en cuanto a las amenazas de que fue objeto por parte del presunto autor para procurar la impunidad del hecho, de lo que se infiere la indefensión en que se encontraba frente a su presunto agresor, reflejando todo ello que el acto físico de lascivia se vio prolongado y transformado en permanente por la coacción psicológica ejercida sobre ella para asegurar la impunidad del delito, conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.M. . Así se decide.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los apartes primero y segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV..

      Como quiera que de acuerdo al criterio Fiscal el presunto autor del hecho es el ciudadano G.M., así mismo que la niña indica en su declaración que el autor del hecho fue este ciudadano; como también que de acuerdo a lo indicado por la denunciante la niña víctima tiene diez años de edad, todo esto conduce a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del aparte segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., ya que de la declaración de la niña víctima GLORIMAR DEL C.O.P. se evidencia que fue sometida físicamente contra su voluntad para hacerla objeto de actos de lascivia y luego coaccionada psicológicamente para asegurar la impunidad del hecho, valiéndose el autor de la ascendencia afectiva que tenía sobre ella, todo lo cual refleja los supuestos de hecho establecidos en la norma,. Así se declara.

      Es de observar que en el Acta correspondiente a la Audiencia por error involuntario se señaló como calificación jurídica provisional del hecho admitida por el Tribunal VIOLENCIA SEXUAL prevista en el artículo 43 de la Ley Especial. Sin embargo, el Tribunal acogió la calificación propuesta por el Ministerio Público (ACTOS LASCIVOS) que es la indicada ut supra como verificada en este caso. Ello explica que no consta en el acta que el Tribunal haya modificado la precalificación jurídica dada al hecho.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano G.M. una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano G.M. se califique provisionalmente como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los apartes primero y segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario SOLÁN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, adscrito a la Comisaría “Los Próceres” de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que al Comando correspondiente se presentaron los ciudadanos F.J.V.A. y A.C.P.D.B., quienes le denunciaron que la niña GLORIMAR DEL C.O.P. fue presuntamente objeto de abuso sexual en varias oportunidades por parte del ciudadano G.M. y le indicaron cómo localizar a este ciudadano.

       Declaración de la niña víctima F.D.C.O.P., quien ante el mismo órgano policial expuso: “En el día de hoy lunes 16/06/2008, como a las 06:30 aproximadamente hora de la mañana mi mamá me despertó y me dijo: GLORIMAR no valla más para donde su abuelo, por lo que le dije ayer y porque la corrió de la casa de él, y después me preguntó Glorimar, él no te a tocado las partes íntimas, yo le dije mamá, sí mamá, mi abuelo me ha Violado, ahí mi mamás y yo nos pusimos a llorar, luego mi mamá llamó por teléfono a mi padrastro para que viniera para la casa, ya que él estaba trabajando de taxista, y nos fuimos para el Módulo de la Policía, luego lo fuero a buscarlo preso. Es todo”.

       Declaración de la madre de la niña víctima, ciudadana A.C.P.D.B., quien ante el mismo órgano Policial expuso: “el hecho es que el día de hoy lunes 16/06/2008, a esos de las 06:30 de la mañana cuando ya iba para la escuela donde yo atiendo un kiosco, yo observé algo raro en mi hija GLORIMAR DEL C.O.P. de 10 años de edad, y comencé a hacerle preguntas, le dije que me dijera la verdad, que si el señor G.M. nunca la había tocado, fue cuando de respondió que sí, que ese señor había echo uso de ella, pero que no me había dicho porque la tenía amenazada, y me contó todo, luego llamé a mi esposo y él tomó la decisión de ir a buscar un policía en el puesto guaicaipuro, al llegar a la casa del señor G.M., este ya se había fugado por la puerta trasera, luego la policía lo persiguió y lo capturó en un caño, después lo trajeron para esta Comisaría. Es todo”.

       Declaración del ciudadano F.J.V.A., quien expuso: “En el día de hoy lunes 16/06/2008 como a las 07:20 aproximadamente horas de la mañana mi esposa consuelo A.P., me llamó por teléfono ya que yo estaba trabajando de taxista, y me manifestó que tenía un problema y que necesitaba hablar conmigo, yo llegué a la escuela V.R. donde mi esposa trabaja y me dijo, que el abuelo había violado a la niña GLORIMAR DEL C.O.P.. Entonces yo le dije vamos hacia el módulo de la policía que está en el barrio guaicaipuro y buscamos a dos policías porque el hombre se va de la casa, luego me acompañó un policía hasta la casa del señor G.M., que es el abuelo de la niña estaba durmiendo, y cuando vio a la policía salió corriendo por detrás de la casa por la quebrada y el policía lo persiguió y lo alcanzó en la quebrada que está en el Barrio Guaicaipuro luego lo llevó a la Comisaría detenido. Es todo”.

       Reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de Junio de 2008 practicado a la niña GLORIMAR DEL C.O.P., en el cual se deja constancia de que no evidencia lesiones externas, paragenitales y extragenitales, y al examen genital presenta MEMBRANA HIMENEAL SIN SIGNOS DE DESFLORACIÓN..

       Inspección Técnica Nº 773 de 16 de Junio de 2008 practicada en una vivienda sin número ubicada al final de la Calle Camejo, Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de que no fueron halladas evidencias de interés criminalístico.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público debido a que si bien el examen médico forense no refleja rastros físicos de violencia, la declaración de la víctima acredita suficientemente que la misma fue objeto de actos de roce genital con intención manifiestamente sexual; así como también que la niña aún no cumple once años de edad, por lo que se trata de UNA NIÑA de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que fue sometida físicamente en contra de su voluntad y luego silenciada mediante amenazas. Así se decide.

      Habiendo ocurrido el hecho en varias oportunidades, siendo la última de ella tres días antes de formulada la denuncia, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano G.M. la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario SOLÁN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, adscrito a la Comisaría “Los Próceres” de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que al Comando correspondiente se presentaron los ciudadanos F.J.V.A. y A.C.P.D.B., quienes le denunciaron que la niña GLORIMAR DEL C.O.P. fue presuntamente objeto de abuso sexual en varias oportunidades por parte del ciudadano G.M. y le indicaron cómo localizar a este ciudadano; en la declaración de la niña víctima F.D.C.O.P., quien ante el mismo órgano policial expuso: “En el día de hoy lunes 16/06/2008, como a las 06:30 aproximadamente hora de la mañana mi mamá me despertó y me dijo: GLORIMAR no valla más para donde su abuelo, por lo que le dije ayer y porque la corrió de la casa de él, y después me preguntó Glorimar, él no te a tocado las partes íntimas, yo le dije mamá, sí mamá, mi abuelo me ha Violado, ahí mi mamás y yo nos pusimos a llorar, luego mi mamá llamó por teléfono a mi padrastro para que viniera para la casa, ya que él estaba trabajando de taxista, y nos fuimos para el Módulo de la Policía, luego lo fuero a buscarlo preso. Es todo”; en la declaración de la madre de la niña víctima, ciudadana A.C.P.D.B., quien ante el mismo órgano Policial expuso: “el hecho es que el día de hoy lunes 16/06/2008, a esos de las 06:30 de la mañana cuando ya iba para la escuela donde yo atiendo un kiosco, yo observé algo raro en mi hija GLORIMAR DEL C.O.P. de 10 años de edad, y comencé a hacerle preguntas, le dije que me dijera la verdad, que si el señor G.M. nunca la había tocado, fue cuando de respondió que sí, que ese señor había echo uso de ella, pero que no me había dicho porque la tenía amenazada, y me contó todo, luego llamé a mi esposo y él tomó la decisión de ir a buscar un policía en el puesto guaicaipuro, al llegar a la casa del señor G.M., este ya se había fugado por la puerta trasera, luego la policía lo persiguió y lo capturó en un caño, después lo trajeron para esta Comisaría. Es todo”; en la declaración del ciudadano F.J.V.A., quien expuso: “En el día de hoy lunes 16/06/2008 como a las 07:20 aproximadamente horas de la mañana mi esposa consuelo A.P., me llamó por teléfono ya que yo estaba trabajando de taxista, y me manifestó que tenía un problema y que necesitaba hablar conmigo, yo llegué a la escuela V.R. donde mi esposa trabaja y me dijo, que el abuelo había violado a la niña GLORIMAR DEL C.O.P.. Entonces yo le dije vamos hacia el módulo de la policía que está en el barrio guaicaipuro y buscamos a dos policías porque el hombre se va de la casa, luego me acompañó un policía hasta la casa del señor G.M., que es el abuelo de la niña estaba durmiendo, y cuando vio a la policía salió corriendo por detrás de la casa por la quebrada y el policía lo persiguió y lo alcanzó en la quebrada que está en el Barrio Guaicaipuro luego lo llevó a la Comisaría detenido. Es todo”; en el reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de Junio de 2008 practicado a la niña GLORIMAR DEL C.O.P., en el cual se deja constancia de que no evidencia lesiones externas, paragenitales y extragenitales, y al examen genital presenta MEMBRANA HIMENEAL SIN SIGNOS DE DESFLORACIÓN; en la Inspección Técnica Nº 773 de 16 de Junio de 2008 practicada en una vivienda sin número ubicada al final de la Calle Camejo, Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de que no fueron halladas evidencias de interés criminalístico, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

    10. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGO O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

      En el caso en estudio observa el Tribunal que en el Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 el funcionario SOLÁN ANTONIO CAMACHO ZAMORA relató cómo el ciudadano G.M. intentó escapar de su actuación policial huyendo por la puerta trasera del inmueble donde reside, lo que le obligó a perseguirlo, hasta que le dio alcance. Este hecho fue corroborado por el dicho de la denunciante A.C.P.D.B.(“… al llegar a la casa del señor G.M., este ya se había fugado por la puerta trasera, luego el policía lo persiguió y lo capturó en un caño, y después lo trajeron para esta comisaría…”), como también del concubino de ésta, ciudadano F.J.A. (“… cuando vio a la policía salió corriendo por detrás de la casa por la quebrada y el policía lo persiguió y lo alcanzó, en la quebrada que está en el Barrio Guaicaipuro, luego lo llevó para la comisaría detenido…”.

      Estas expresiones revelan el escaso talante que tiene el acusado de sujetarse a la acción de la justicia, por lo que constituyen una evidencia consistente del peligro de fuga que se materializa en este caso, y que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Así se declara.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I. al ante nombrado imputado. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano G.M.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV..

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone al ciudadano G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.969, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de R.T. y E.M., residenciado en Barrio La Peñita, Calle 23, Callejón Camejo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5607/2008 CONTRA G.M. POR ACTOS LASCIVOS. GUANARE, 10 DE JULIO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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