Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vistos

. Con informes de la parte demandada.

DEMANDANTE: C.G.M.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.221.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. J.D.-Cañabate Valgañón, M.P.F.M., C.Z.d.R., J.D.-Cañabate Sagasti, J.M.D.-Cañabate Sagasti, M.P.P.F.S., R.D.-Cañabate Sagasti, E.M.V. y N.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 52.376, 45.283, 57.048 y 66.522, respectivamente.

DEMANDADO: H.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.153.072.

APODERADOS

DEMANDADO: Dres. G.M.J.V., A.D. y A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 59.464, 32.066 y 29.407, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

EXPEDIENTE: 97-7400 (Sentencia definitiva).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

En v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal.

Alegó la representación judicial del demandado en su escrito libelar, lo siguiente:

Que es propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 1, de fecha uno (01) de Febrero de 1.987, la cual sucesivamente fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el uno (01) de Febrero de 1.988, bajo el N° 65, Tomo 19-A-Sgdo.

Que el capital con el cual inició sus actividades, fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000), cuyas acciones fueron suscritas de la siguiente manera:

- A.C.G., suscribió quinientas (500) acciones.

- O.J.M., suscribió ciento sesenta y ocho (168) acciones.

- G.F.P., suscribió ciento sesenta y seis (166) acciones.

- M.A.P., suscribió ciento sesenta y seis (166) acciones.

Que en el acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Enero de 1.983, bajo el N° 5, Tomo 69-A, consta que los accionistas mencionados anteriormente son los propietarios de las acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A., la cuales fueron vendidas al señor V.B.G., lo cual también puede comprobarse con el documento que anexa al libelo de demanda marcado con el N° 5, otorgado ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Enero de 1.983, bajo el N° 256, Tomo 5.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha quince (15) de Agosto de 1.984, bajo el N° 12, Tomo 202, que anexa marcado con el N° 6, que el Sr. V.B.G., le vendió a su mandante, doscientas cincuenta (250) acciones de la mencionada empresa, y que en la misma fecha y mediante documento autenticado por la ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 11, Tomo 202, V.B.G., le vendió a H.L., cincuenta (50) acciones.

Que mediante documento autenticado por ante la citada notaría pública, en fecha quince (15) de Septiembre de 1.986, bajo el Nº 46, Tomo 177, el Sr. V.B.G., le vendió a su mandante cuatrocientas cincuenta (450) acciones, que sumadas a las ya adquiridas suman la totalidad de setecientas (700) acciones.

Que consta de la Asamblea General de Accionistas de fecha veintisiete (27) de Abril de 1.987, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31-A-Sgdo., los accionistas de la compañía acordaron aumentar su capital, a la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) o Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200) mediante la emisión de seis mil doscientas (6.200) acciones nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.

Que como consecuencia del aumento del capital referido, las acciones de la sociedad quedaron suscritas de la siguiente manera:

- C.G.M.P., cuatro mil trescientas cuarenta (4.340) acciones.

- V.B.G., mil quinientas cincuenta (1.500) acciones.

- H.E.L., trescientas diez (310) acciones.

Que en el acta anteriormente citada se cometieron errores materiales acerca de la titularidad de las acciones del ciudadano H.E.L., es por lo que mediante documento que anexa marcado con el N° 9, se aclaró el error material cometido.

Que mediante documento otorgado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, de fecha veintinueve (29) de Abril de 1.992, bajo el N° 79, Tomo 59, el ciudadano C.G.M.P. paso a poseer cinco mil cuarenta (5.040) acciones, el ciudadano H.E.L. dos mil quinientas veinte (2.520) acciones que sumadas a las poseídas anteriormente por este accionista, lo hace propietario de dos mil ochocientas ochenta (2.880) acciones.

Que mediante documento otorgado ante la Notaria citada, en fecha dos (02) de Julio de 1.992, bajo el N° 77, Tomo 91, la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A. y H.E.L. vendieron a J.R.C.G. seiscientas treinta (630) acciones de la compañía Corporación Cabello Galvez C.A. y consta mediante documento otorgado por ante la notaria anteriormente citada, en la misma fecha del anterior documento, bajo el N° 78, Tomo 91, se le vende al ciudadano R.G.E. seiscientas treinta (630) acciones de la sociedad mercantil anteriormente mencionada.

Que mediante documento otorgado ante la Notaria Vigésima Tercera de Caracas, en fecha ocho (08) de Septiembre de 1.992, bajo el N° 49, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria, el ciudadano Bettoni vende al ciudadano Moya un mil ochocientas (1.800) acciones.

Que el documento anteriormente señalado se debe tomar como un contrato de compra-venta entre el ciudadano Bettoni (vendedor) y el ciudadano Moya (comprador), ya que tiene por objeto la transferencia del derecho de propiedad de las mil ochocientas (1.800) acciones.

Que siendo perfectamente válida la negociación en él transcrita, el efecto de la misma fue la de transferir, irrevocablemente, la propiedad de las mil ochocientas (1.800) acciones del patrimonio del ciudadano Bettoni al patrimonio del ciudadano Moya, negociación cuya validez es irrebatible, ya que nunca ha sido discutida o impugnada por los únicos que tenían legitimación para hacerlo, como lo son el vendedor y el comprador.

Que la totalidad de los efectos de dicha negociación se producen, entre las partes, de inmediato y tales efectos no están, ni estaban, ni pueden estar, condicionados al hecho de que la venta en cuestión fuera transcrita en el Libro de Accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A..

Que de la venta referida mediante la cual el ciudadano Bettoni le vende al ciudadano Moya las mil ochocientas (1.800) acciones señaladas, producen el efecto fundamental, propio de cualquier contrato de compra-venta, en consecuencia, a partir del día ocho (08) de Septiembre de 1.992, el ciudadano Bettoni dejó de ser propietario de las acciones vendidas, y desde esa fecha, pasa al patrimonio del ciudadano Moya.

Que de las acciones objeto de la venta mencionada fueron ofrecidas previamente al ciudadano H.E.L., quien manifestó su voluntad de adquirir la misma.

Que de las negociaciones detalladas con anterioridad, tuvieron como objeto la constitución de la sociedad Corporación Cabello Galvez C.A. y la venta sucesiva de las acciones que componían para la presente fecha son de siete mil doscientas (7.200), todas ellas nominativas y que pertenecen a las personas que a continuación se indican:

  1. - C.G.M.P., la cantidad de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones.

  2. - H.E.L., la cantidad de un mil seiscientas veinte (1.620) acciones.

  3. - J.R.C.G., la cantidad de seiscientas treinta (630) acciones.

  4. - R.G.E., la cantidad de seiscientas treinta (630) acciones.

    Que los ciudadanos anteriormente mencionados y el número de acciones indicadas, son los propietarios de las mismas, y que aparecen en el Libro de Accionistas de la sociedad Corporación Cabello Galvez C.A., el cual fue abierto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.995, en virtud de que el original en el que constaban las cesiones de las acciones señaladas, se extravió, y obligó a la administración de la sociedad abrir uno nuevo, no obstante, en el expediente del Registro Mercantil de la mencionada sociedad Corporación Cabello Galvez C.A., aparecen copias fotostáticas del libelo extraviado que registran con exactitud la transferencia de las acciones de dicha sociedad, en lo que concierne a los accionistas H.E.L. y C.G.M.P..

    Que acompaña al libelo de demanda copia certificada del expediente N° 95-4799, expedida por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde constan todas las actuaciones en el juicio interpuesto por el ciudadano H.E.L. contra V.B.G., la cual fue expedida el veintiocho (28) de Mayo de 1.997.

    Que con dichas copias se demuestra que el ciudadano H.E.L., en fecha quince (15) de Agosto de 1.984, había adquirido cincuenta (50) acciones; que el veintidós (22) de Abril de 1.987, había suscrito trescientas diez (310) acciones en el aumento del capital, verificándose en esa fecha, y el veintidós (22) de Abril de 1.992, había adquirido dos mil quinientas veinte (2.520) acciones, resultando, de tales adquisiciones, que el mencionado H.E.L. era propietario para la fecha veintidós (22) de Abril de 1.992, de dos mil ochocientas ochenta (2.880) acciones de la mencionada compañía, de las cuales vendió, seiscientas treinta (630) a el ciudadano J.R.C.G. y seiscientas treinta (630) acciones al ciudadano R.G.E., en fecha dos (02) de Julio de 1.992.

    Que en el folio noventa y tres (93) del expediente N° 95-4799, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se constata que el ciudadano C.G.M.P., adquirió cinco mil cuarenta (5.040) acciones de los diferentes negocios jurídicos que realizó, que estas acciones fueron reducidas, como consecuencia de la cesión de dos mil quinientas veinte (2.520) acciones hecha a favor del ciudadano H.E.L., siendo propietario el ciudadano C.M. de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones de Un Mil Bolívares (Bs.1000) cada una o Un B.F. (Bs. F. 1) de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A., que es la propietaria de tales acciones las cuales se demuestra de la siguiente manera:

  5. - La adquisición de doscientas cincuenta (250) acciones que consigna con el documento que acompaña al libelo marcado con el N° 6.

  6. - La adquisición de cuatrocientas cincuenta (450) acciones que consigna con el documento que acompaña al libelo marcado con el N° 8.

  7. - La adquisición de cuatro mil trescientas cuarenta (4.340) acciones que consigna con el documento que acompaña al libelo marcado con el N° 9.

  8. - La venta de dos mil quinientas veinte (2.520) acciones pertenecientes al ciudadano H.E.L., que acompaña al libelo de demanda marcado con el N° 10.

  9. - La adquisición de mil ochocientas (1.800) acciones pertenecientes al ciudadano V.B.G., que acompaña al libelo de la demanda marcado con el N° 13.

    Que de tales documentos, lo cuales son públicos, por cuanto no fueron tachados ni declarados falsos, ni oponibles por terceros, lo que hace cierto que las acciones que se indican en los mismos pertenecen al demandante.

    Que en el expediente que consigna en copias certificadas las cuales fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar que existe un proceso fraudulento entre los ciudadanos H.E.L. y V.B.G., quienes abusan del derecho de utilizar los Tribunales de la República, para tratar de consumar la expoliación de bienes que son propiedad del ciudadano G.M., comportamiento que se objetivaron en dicho juicio y que tuvo como finalidad, por cierto fallida de expoliarlo de la propiedad de mil ochocientas (1.800) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A.

    Que el juicio en cuestión culminó con la adjudicación, mediante acto de remate, el cual ocurrió el catorce (14) de Octubre de 1.996, de mil ochocientas (1.800) acciones que supuestamente pertenecían al demandado en el juicio fraudulento referido, ciudadano V.B.G., pero que en realidad no existían en su patrimonio para el momento del embargo ejecutivo y sucesivo remate, ya que las mismas pertenecían para esa fecha al ciudadano G.M. y a él siguen perteneciendo.

    Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la declaración del derecho de propiedad sobre las mil ochocientas (1.800) acciones ya identificadas, así como los Artículos 534, 527, 550 ejusdem y 548 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 22.921.758,00) lo que equivale a Veintidós Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco céntimos (Bs. F. 22.921,75).

    Solicitó medida cautelar atípica, consagrada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que designara a un abogado para que ejerza a nombre de la persona que en definitiva sea reconocida como propietario de las mil ochocientas (1.800) acciones, todos los derechos que son inherentes a la misma de acuerdo con los intereses mercantiles de la mencionada sociedad.

    Solicitó que se oficiara al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que se abstuviera de registrar cualquier acto en el que aparezca el demandado ciudadano H.E.L., haciendo valer la propiedad de las mil ochocientas (1.800) acciones objeto de esta demanda, además de los derechos que podrá hacer valer respecto a las mil seiscientas veinte (1.620) acciones que son de su propiedad.

    Finalmente solicitó medida de secuestro sobre las mil ochocientas (1.800) acciones objeto de la pretensión reivindicatoria, así como la admisión de la demanda, su evacuación y que fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Julio de 1.997, el abogado C.Z. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó todos los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

    Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.997, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del referido ciudadano, a fin de que compareciera, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, del segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte actora, y que igualmente debía comparecer el ciudadano C.G.M.P., quien a su vez debería absolver las posiciones juradas que recíprocamente le formularía la parte demandada, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha en que tuviera lugar el primero de los actos de posiciones juradas mencionadas con anterioridad. En cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer por auto separado en el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha veintitrés (23) de Julio de 1.997, la abogado N.P.F., consignó a los autos sustitución de mandato que le hiciera el abogado M.P.F.M., igualmente solicitó copia certificada del expediente del Registro Mercantil de Corporación Cabello Galvez y del Libro de Accionistas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Julio de 1.997.

    En fecha doce (12) de Agosto de 1.997, el abogado M.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se oficiara al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En fecha catorce (14) de Agosto de 1.997, el abogado R.G., manifestó su voluntad de aceptar el cargo que recayera en su persona para representar en las Asambleas de Accionistas de la firma Corporación Cabello Gálvez C.A., las un mil ochocientas (1.800) acciones que se encuentran en litigio, jurando cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.997, el abogado R.G. en su carácter de representante de las un mil ochocientas (1.800) acciones en litigio, consignó escrito mediante el cual rindió cuenta de lo actuado hasta la fecha en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma Corporación Cabello Gálvez C.A.

    Mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Octubre de 1.997, por el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la compulsa y boleta de notificación librada al ciudadano H.E.L., en virtud de que no se encontraba en las oportunidades que se trasladó a citarlo y a notificarlo.

    En fecha veintiuno (21) de Octubre de 1.997, el abogado C.Z.d.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de 1.997, ordenando citar al ciudadano H.E.L., por medio de carteles a ser publicado por los diarios El Nacional y El Universal.

    En fecha veintiuno (21) de Enero de 1.998, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal de fecha veintitrés (23) y veintiséis (26) de Diciembre de 1.997, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada.

    En fecha nueve (09) de Febrero de 1.998, compareció el ciudadano H.L., asistido por la abogada A.D., a quien le otorgó poder apud-acta junto con los abogados G.M.J.V. y A.D..

    En fecha once (11) de Marzo de 1.998, la abogada A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de cosa juzgada, fundamentando la misma en el hecho que en el libelo de demanda la parte actora alegó que se encuentra en discusión la propiedad de un mil ochocientas (1.800) acciones de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., que significa el veinticinco por ciento (25%) de la composición accionaria de la citada firma, y que le pertenecen al ciudadano C.G.M.P., por haberlas adquirido mediante un documento público, es decir, por haberse realizado la compra en una notaria pública.

    En fecha once (11) de Marzo de 1.998, la Dra. A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó a la Juez Dra. O.T.F.d.G., fundamentando la misma en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En fecha doce (12) de Marzo de 1.998, la Juez de este Tribunal Dra. O.T.F.d.G., rindió el informe correspondiente a la recusación formulada por la abogada de la parte demandada, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

    Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.998, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que al que le correspondiera, conociera de la recusación formulada por la abogada de la parte demandada. Igualmente se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa.

    En fecha veintinueve (29) de Abril de 1.998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en consecuencia, declaró extinguido el presente juicio.

    En fecha catorce (14) de Mayo de 1.998, la parte actora se dio por notificada de la decisión anterior y consignó a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.998 la cual declaró sin lugar la recusación incoada en contra de la Juez de este Tribunal.

    De la decisión anterior, en tiempo hábil, apeló la parte actora, solicitando que la causa fuera remitida al Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Mayo de 1.998, siendo recibido el expediente por este Tribunal.

    En fecha veintitrés (23) de Octubre de 1.998, este Tribunal dictó auto dándole entrada en los libros respectivos al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha dos (02) de Noviembre de 1.998, el abogado C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratifica su solicitud de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1.998, en donde apela de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de Abril de 1.998.

    En fecha tres (03) de Noviembre de 1.998, el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar si la apelación interpuesta por el abogado C.Z.d.R., apoderado judicial de la parte actora realizó la misma en el tiempo oportuno.

    En fecha once (11) de Enero de 1.999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acusó recibo de la comunicación de fecha dos (02) de Diciembre de 1.998, librado por este despacho, en donde se le solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal.

    En fecha nueve (09) de Febrero de 1.999 el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Abril de 1.998, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.

    En fecha once (11) de Julio de 2.000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.Z.d.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.G.M.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de Abril de 1.998, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el demandado ciudadano H.E.L., a través de sus apoderados, en contra de la demanda por Acción Mero Declarativa de propiedad y subsidiariamente Reivindicación, intentada en contra del último de los nombrados C.G.M.P.. Se declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, quedando revocada la decisión apelada.

    En fecha seis (06) de Diciembre de 2.000, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de Julio de 2.000, recurso este que fue admitido por el ad quem, mediante auto dictado fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.000.

    Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplidos todos los trámites de sustanciación, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.001, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia revocó el auto de admisión del recurso dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual recibió el expediente en fecha treinta (30) de Julio de 2.001, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.001, según consta de nota de secretaría.

    En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.001, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual expresó lo siguiente:

    Que el ciudadano H.L., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no tener nada que desconocer o aceptar en cuanto al supuesto documento de venta en que se basa el actor de fecha ocho (08) de Septiembre de 1.992, quien alego la venta de un mil ochocientas (1.800) acciones de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., al ciudadano V.B..

    Negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes, la demanda que le interpusiera el ciudadano C.G.M.P., tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.G.M.P., fuera propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A.

    Que es cierto que el capital social con el cual inició sus actividades fue de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000), cuyas acciones fueron efectivamente suscritas por los ciudadanos A.C.G., O.J.M., G.F.P. y M.P., en la proporción que indicó el demandante en su libelo de demanda.

    Que es cierto que los accionistas anteriormente mencionados vendieron sus acciones (totalidad) al ciudadano V.B.G..

    Que es cierto que el ciudadano V.B.G., vendió a la parte actora doscientas cincuenta (250) acciones; que igualmente es cierto que el ciudadano Bettoni Gottini, le vendió al ciudadano H.L., cincuenta (50) acciones de la compañía Corporación Cabello Galvez C.A., mediante Asamblea de Accionistas, suscrita por los tres (03) accionistas que habían para esa fecha, ciudadanos H.L., C.G.M.P. y V.B..

    Que es cierto que mediante Asamblea General Extraordinaria decidieron los accionistas de la empresa, aumentar su capital social en la cantidad y proporción que señaló la parte actora en su libelo, la cual está firmada por todos los accionistas que habían para la época.

    Que es cierto que se cometió un error material y que fue subsanado mediante Asamblea General Extraordinaria, autenticada, registrada y firmada por los tres (03) accionistas que habían en la empresa, lo cuales fueron anteriormente señalados.

    Que es cierto que mediante Asamblea General Extraordinaria el demandante ciudadano C.G.M.P., vendió al ciudadano H.L., dos mil quinientas veinte (2.520) acciones, no solo mediante el documento que citó la parte actora en su libelo, lo cual efectivamente, lo hizo propietario de dos mil ochocientas ochenta (2.880) acciones, sino que esa venta al igual que todas las mencionadas anteriormente se hicieron y perfeccionaron en asambleas generales extraordinarias de accionistas, más aún siempre firmando el libro de accionistas de la empresa, la propia acta de asamblea y por supuesto el libro de actas de asambleas por todos los accionistas presente.

    Que para el catorce (14) de Diciembre de 1.994 los accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., eran los ciudadanos: H.L., propietario de dos mil ochocientas ochenta (2.880) acciones, correspondiente a un cuarenta por ciento (40%) del capital social; C.G.M.P., propietario de dos mil quinientas veinte (2.520) acciones, correspondiente a un treinta y cinco por ciento (35%) del capital social y V.B., propietario de un mil ochocientas (1.800) acciones, correspondientes a un veinticinco por ciento (25%) del capital social, que consta en el acta de asamblea de accionistas, firmada, autenticada y registrada por los tres accionistas mencionados.

    Que es cierto que el ciudadano H.L., vendió a los ciudadanos J.R.C. y R.G.E., seiscientas treinta (630) acciones a cada uno, venta que nunca el ciudadano H.L. ha negado, por el contrario, en los diferentes juicios que se han ventilado, entre las partes aquí actuantes, siempre las ha reconocido.

    Que esas ventas nunca se perfeccionaron, es decir, las ventas se hicieron por notaria, más nunca se firmó el libro de accionistas ni de actas de asamblea, ya que ni siquiera se hizo Asamblea de Accionistas, que dichas ventas constituyen un negocio jurídico entre el ciudadano H.L. y los ciudadanos J.R.C. y R.G..

    Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano V.B., haya vendido un mil ochocientas (1.800) acciones de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A. al ciudadano C.G.M.P., mediante documento que señala la parte actora en su libelo de demanda de fecha ocho (08) de Septiembre de 1.992.

    Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano C.G.M.P., sea propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones, ya que se está incluyendo en este número accionario acabado de señalar, las un mil ochocientas (1.800) acciones en la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A., las cuales no le pertenecen ni le han pertenecido nunca, en virtud que del patrimonio del ciudadano V.B., pasaron al patrimonio del ciudadano H.L., razón por la cual rechazó, negó y contradijo que a partir del ocho (08) de Septiembre de 1.992, el ciudadano Bettoni haya dejado de ser propietario de las un mil ochocientas (1.800) acciones, y que hayan pasado desde esa fecha al patrimonio del ciudadano Moya, pues resulta que en las sociedades mercantiles con el carácter de compañías anónimas como es el presente caso, la totalidad de los efectos de dicha negociación no se produjeron, por lo que Bettoni no dejó de ser propietario de las un mil ochocientas (1.800) acciones de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., por lo tanto nunca ha estado en el patrimonio de Moya.

    Que era cierto que el capital social de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A., es de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) o Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200).

    Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano C.G.M.P. le pertenecieran las cuatro mil trescientas vente (4.320) acciones y al ciudadano H.E.L., seiscientas vente (620) acciones, lo cierto es que a C.G.M.P., le pertenecen dos mil quinientas veinte (2.520) acciones.

    Rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos J.R.C.G. y R.G.E., sean accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A.

    Rechazó, negó y contradijo que C.G.M.P., fuera propietario de cuatro mil trescientas vente (4.320) acciones y H.E.L., de un mil seiscientas veinte (1.620) acciones, al igual que el ciudadano J.R.C.G., de seiscientas treinta (630) acciones y R.G.E., de seiscientas treinta (630) acciones.

    Rechazó, negó y contradijo que se compruebe y aparezcan asentadas esas ventas en el Libro de Accionistas de la empresa.

    Que si se aprecia de las actas de Asambleas autenticadas por el ciudadano C.M., la composición accionaria de el mismo por treinta y cinco por ciento (35%), de V.B. para ese momento del veinticinco por ciento (25%) y de H.L. el cuarenta por ciento (40%).

    Negó y tachó de falso el porcentaje que se está atribuyendo el ciudadano C.G.M.P. con respecto a las acciones que dice que le pertenecen.

    Rechazó, negó y contradijo, que para la fecha el actor, fuera propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones, no lo es, ni lo ha sido nunca, la verdad es que el demandante es propietario de dos mil quinientas veinte (2.520) acciones, que le quedaron después de hacer las diferentes ventas con el ciudadano H.L., ventas que se encuentra asentadas en el libro de accionistas de la empresa y de actas de asamblea, firmadas por todos los que eran accionistas para esa fecha.

    Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano C.G.M., fuera propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez C.A., y que esa propiedad se demostrara con los documentos que señaló en su libelo y menos aún puede pretender demostrar lo que él alega como su propiedad con un libro de accionistas que abrió cuando ya no le convino exhibir el que realmente era y donde verdaderamente se evidenciaba la propiedad de cada accionista.

    Rechazó, negó y contradijo e impugnó que el juicio intentado por el ciudadano H.L. en contra del ciudadano Bettoni, haya sido un proceso fraudulento como lo afirma el demandante y sus abogados, mucho menos para expoliar al actor de la propiedad que él mismo se atribuye de las tantas veces referidas un mil ochocientas (1.800) acciones.

    Que es totalmente falso, por lo que rechazó y contradijo que se le haya expoliado de la propiedad de un mil ochocientas (1.800) acciones de la sociedad Corporación Cabello Galvez, C.A.

    Rechazó, negó y contradijo que haya perpetrado un fraude procesal en contra del ciudadano C.G.M.P., ya que tuvieron todas las oportunidades legales con sus lapsos procesales para alegar el supuesto fraude que ahora quieren hacer ver, simplemente como una medida desesperada, la realidad es que el ciudadano H.E.L. se declara acreedor, porque efectivamente lo era del ciudadano V.B., en base a letras de cambio perfectamente validas, las cuales no fueron negadas, impugnadas o tachadas de falsas o fraudulentas en su oportunidad.

    Rechazó, negó y contradijo, que supiera del supuesto documento por medio del cual alega el ciudadano C.G.M.P. que el ciudadano V.B. le vendió las un mil ochocientas (1.800) acciones en cuestión.

    Finalmente solicitó que la presente acción fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

    En fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el Juez Provisorio, Dr. C.N.H., se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha el abogado C.Z.d.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, previa su certificación en los autos, la devolución del Libro de Accionista de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A.

    En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda bajo los mismos términos del escrito de contestación de demanda que presentó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.001, el Tribunal dictó auto acordando la devolución del Libro de Accionista solicitada por la parte actora, el cual reposa en la caja fuerte de este despacho, desde el catorce (14) de Julio de 1.997, consignado como recaudo para la admisión de la demanda.

    En fecha nueve (09) de Enero de 2.002, el abogado C.Z.d.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal en la presente causa.

    En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.002, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.002, el abogado C.Z.d.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del Libro de Accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., a los fines de su verificación y certificación por secretaria.

    En fecha ocho (08) de Febrero de 2.002, la abogada A.D., en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto las siguientes:

    Invocó y reprodujo el mérito que se evidencia de los autos a favor del ciudadano H.L., especialmente los documentos que acompañó al escrito de contestación de la demanda, distinguidos así:

  10. - Copia certificada de la inscripción y estatutos sociales de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A.

  11. - Pieza del cuaderno principal: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual esta firmada por todos los accionistas que había para la época.

  12. - Promovió para que fuera apreciada en todo su valor probatorio, la Asamblea General Extraordinaria de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., subsanando un error material que se había cometido, dicha Asamblea fue autenticada por el ciudadano C.G.M.P. en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1.994.

  13. - Promovió y reprodujo todo el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., donde se demuestra como efectivamente se deben hacer las ventas de acciones en las sociedades mercantiles con el carácter de compañías anónimas.

  14. - Publicación legal marcada “E”, folios quinientos treinta y dos al quinientos cuarenta y nueve (532 al 549) de la segunda pieza del cuaderno principal, de la Asamblea anteriormente mencionada.

  15. - Denuncia que hizo el ciudadano H.L., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Ciudad Guayana, por la administración que le venía dando a la empresa y negado rotundamente a rendirle cuenta a los demás accionistas.

  16. - Promovió y reprodujo, para que fuera apreciada en todo su valor probatorio, la copia certificada del libro diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente N° 95-8130.

  17. - Promovió para que fuera apreciada en todo su valor probatorio Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., y su publicación.

  18. - La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mencionada anteriormente, fue objeto de nulidad absoluta.

  19. - Promovió y reprodujo para que fuera apreciada en todo su valor probatorio la declaración del ciudadano C.G.M. y del administrador ad-hoc, nombrado por el Tribunal.

  20. - Promovió y reprodujo para que fuera apreciado en su justo valor probatorio y opuso al demandante el expediente signado con el N° 95-4799, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  21. - Promovió para que fuera apreciada en todo su valor probatorio, específicamente, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como resultado de la oposición que hizo el actor, al embargo ejecutivo intentado por el ciudadano H.L..

  22. - Promovió y reprodujo todo el mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se confirmó totalmente la decisión mencionada en el aparte anterior (12).

  23. - Promovió y reprodujo para que fuera apreciada en todo su valor probatorio copia certificada de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, donde ratifica las anteriores decisiones.

  24. - Promovió y reprodujo todo el mérito probatorio que se desprende de la copia certificada del Acta de Remate junto al Registro Mercantil, efectuado el mismo por ante la Oficina Ejecutora de Medidas, expidiéndole su título de propiedad, el Tribunal de la causa al ciudadano H.E.L..

  25. - Anexó Doctrinas y Jurisprudencias.

    Adujo que de los recaudos que acompaño el demandante, mucho de ellos no son emanados ni suscritos de manera alguna por H.L., ni guardan relación ni directa ni indirectamente, por lo que, los desconocieron en su contenido y firma, así como el supuesto documento de venta.

    Por último, solicitó que el escrito de pruebas fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciados, los promovidos y señalados documentos en todo su valor probatorio.

    En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.002, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha veintiuno (21) de Enero y ocho (08) de Febrero de 2.002, por la abogada de la parte demandada A.D., todo ello de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diez (10) de Julio de 2.002, este Tribunal, mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.003, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano H.E.L., consignó escrito de informes.

    En fecha siete (07) de Mayo de 2.003, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita el avocamiento a la presente causa del nuevo Juez, a los fines que fuera dictada la sentencia definitiva.

    En fecha once (11) de Junio de 2.003, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha ocho (08) de Enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte actora, en virtud del avocamiento del Juez Titular de este despacho.

    En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, informó la dirección para que se practicara la notificación de la parte actora, en cualesquiera de sus apoderados judiciales.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Enero de 2.005, fue ordenada la notificación de la parte actora por medio de boleta de notificación librada en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de hacerle de su conocimiento del avocamiento de fecha once (11) de Junio de 2.003.

    En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada a cualesquiera de los apoderados judiciales del ciudadano C.G.M.P., parte demandante, la cual fue firmada por el abogado C.Z. en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.005.

    En fecha cuatro (04) de Abril de 2.005 la abogada A.D., en su carácter de autos solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa.

    En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, la abogada A.D., apoderada judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de fecha cuatro (04) de Abril de 2.005, donde solicitó sentencia.

    En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.006, la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó nuevamente las solicitudes de fecha cuatro (04) de Abril y veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, en donde solicitó sentencia en la presente causa.

    En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, la abogada A.D., en su carácter de autos, ratificó las solicitudes anteriores, en donde solicitó sentencia, en virtud de que la causa tiene más de dos (02) años paralizada.

    Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

    - II -

    - Motivación para Decidir -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    Alegó la parte actora en su libelo de demanda, el ser, presuntamente, propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A.

    De seguidas pasa quien aquí decide, a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, dejando expresa constancia que abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso, la parte demandada.

    Pruebas de la parte actora:

    Para probar su “supuesta” condición de accionista de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., la actora acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

  26. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha tres (03) de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 73 Tomo 33 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la representación que del actor, ostentan los Dres. J.D.-Cañabate Valgañón, M.P.F.M., C.Z.d.R., J.D.-Cañabate Sagasti, J.M.D.-Cañabate Sagasti, M.P.P.F.S., R.D.-Cañabate Sagasti, E.M.V. y N.P.M.. Así se declara.

  27. Asiento de Registro Mercantil de la empresa Corporación Cabello Galvez, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 1, de fecha uno (01) de Febrero de 1.987, la cual sucesivamente fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el uno (01) de Febrero de 1.988, bajo el N° 65, Tomo 19-A-Sgdo. Por tratarse de un documento público, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, aunado a la circunstancia que no fue atacado por la parte demandada, evidenciándose del mismo el acta constitutiva de dicha empresa y sus estatutos, así como su capital y sus accionistas. y así se declara.

  28. Acta de Asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Enero de 1.983, bajo el Nº 05, Tomo 69-A. Al igual que la anterior documental, la misma es apreciada como documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la compra de acciones que efectuara el Sr. V.B.G., y así se declara.

  29. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Enero de 1.983, bajo el Nº 256, Tomo 5, del cual dice la actora, se desprende la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., al ciudadano V.B.G.. Dicha documental fue expresamente reconocida por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

  30. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha quince (15) de Agosto de 1.984, bajo el N° 12, Tomo 202, del cual dice se desprende la venta de doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., del ciudadano V.B.G. al ciudadano C.G.M.. Al igual que la anterior documental antes apreciada, esta fue expresamente reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  31. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha quince (15) de Agosto de 1.984, bajo el N° 11, Tomo 202, del cual dice se desprende la venta de cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., del ciudadano V.B.G. al ciudadano H.E.L.. Este documento fue expresamente reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  32. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha quince (15) de Septiembre de 1.986, bajo el Nº 46, Tomo 177. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, es apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, evidenciándose del mismo una venta de acciones que el Sr. V.B.G., hiciera al Sr. C.G.M.P.. Así se declara.

  33. Copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha veintisiete (27) de Abril de 1.987, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 31-A, Sgdo. La parte demandada no impugnó en forma alguna la anterior documental, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, evidenciándose de dicha copia certificada, que los accionistas de la empresa para esa fecha, decidieron aumentar el capital social de la empresa, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), así como la suscripción de las acciones. Así se declara.

  34. Documento de aclaratoria de error material en el que se incurrió en la asamblea antes apreciada, referida a la titularidad de las acciones del demandado, H.L.. Dicha documental fue expresamente reconocida por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

  35. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Abril de 1.992, bajo el Nº 79, Tomo 59 de los libros respectivos. Dicha documental, al igual que las anteriores, es apreciada por quien aquí decide, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano C.G.M.P., hoy actor, vendió a H.E.L., hoy demandado, dos mil quinientas veinte (2.520) acciones de la empresa Corporación Cabello Galvez, C.A., así se declara.

  36. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha dos (02) de Julio de 1.992, bajo el Nº 77, Tomo 91 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la venta de acciones que hiciera H.E.L. al ciudadano J.R.C.G., pero la desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

  37. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha dos (02) de Julio de 1.992, bajo el Nº 78, Tomo 91 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la venta de acciones que hiciera el Sr. H.L. al Sr. R.G.E., pero la desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

  38. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha ocho (08) de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 49, Tomo 113 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano V.B.G., vendió al hoy actor, un mil ochocientas (1.800) acciones. Así se declara.

  39. Libro de accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez, C.A. Se evidencia de dicho libro que el mismo fue aperturado en el mes de Diciembre de 1.995. Dicho libro fue expresamente apreciado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual quien aquí decide lo aprecia con todo su valor probatorio, pero su análisis y trascendencia lo efectuará más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se declara.

  40. Copias certificadas del libro de accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez, C.A., presuntamente extraviado. Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide las tiene como fidedignas, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  41. Copia certificada de expediente signado con el Nº 95-4788, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicho documental no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose de la misma la existencia de un juicio incoado por H.E.L. en contra del Sr. V.B.G.. Así se declara.

  42. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de 1.995, bajo el Nº 53, Tomo 09 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la acreencia que tiene el hoy demandado en contra del Sr. V.B.G., por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del demandado, promovió las siguientes pruebas:

  43. Copia certificada de la inscripción y estatutos sociales de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A.

  44. Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual esta firmada por todos los accionistas que había para la época.

  45. Promovió para que fuera apreciada en todo su valor probatorio, la Asamblea General Extraordinaria de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., subsanando un error material que se había cometido, dicha Asamblea fue autenticada por el ciudadano C.G.M.P. en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1.994.

  46. Promovió y reprodujo todo el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., donde se demuestra como efectivamente se deben hacer las ventas de acciones en las sociedades mercantiles con el carácter de compañías anónimas.

  47. Publicación legal marcada “E”, folios 532 al 549 de la segunda pieza del cuaderno principal de la Asamblea anteriormente mencionada.

    Todas estas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, al analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, por lo que resulta inoficioso e impertinente el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

  48. Denuncia que efectuara el ciudadano H.L., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Ciudad Guayana, por la administración que le venía dando a la empresa y negado rotundamente a rendirle cuenta a los demás accionistas. Considera quien aquí decide, que no consta de autos que dicha denuncia haya prosperado, razón por la cual la misma es desestimada del cúmulo probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

  49. Promovió y reprodujo para que fuera apreciada en todo su valor probatorio la copia certificada del libro diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente N° 95-8130. Dicha copia certificada no fue atacada por la parte actora, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, evidenciándose de la misma que el hoy accionante fue imputado por el delito de apropiación indebida calificada en acción continuada, y que dicho tribunal, designó un administrador ad-hoc, suspendiendo del cargo de administrador de la empresa Corporación Cabello Galvez, C.A., al hoy accionante. Así se declara.

  50. Promovió para que fuera apreciada en todo su valor probatorio Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación Cabello Galvez C.A., y su publicación. Dicha documental ya fue apreciada por este Juzgador, por lo que resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

  51. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mencionada anteriormente, fue objeto de nulidad absoluta. Dicha constancia de nulidad se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo dichas sentencias apreciadas con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

  52. Promovió y reprodujo para que fuera apreciada en todo su valor probatorio la declaración del ciudadano C.G.M. y del administrador ad-hoc, nombrado por el Tribunal. Este Tribunal, de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, aprecia con todo su valor la prueba promovida por la parte demandada, evidenciándose de la misma, que el hoy accionante, tiene en su poder el libro de accionistas original de la empresa

  53. Promovió y reprodujo para que fuera apreciado en su justo valor probatorio y opuso al demandante el expediente signado con el N° 95-4799, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Esta probanza ya fue apreciada al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  54. Promovió para que fuera apreciada en todo su valor probatorio, específicamente, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como resultado de la oposición que hizo el actor, al embargo ejecutivo intentado por el ciudadano H.L.. A tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es apreciada con todo su valor. Así se declara.

  55. Promovió y reprodujo todo el mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se confirmó totalmente la decisión mencionada en el aparte anterior.

  56. Promovió y reprodujo para que fuera apreciada en todo su valor probatorio copia certificada de la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, donde ratifica las anteriores decisiones.

  57. Promovió y reprodujo todo el mérito probatorio que se desprende de la copia certificada del Acta de Remate junto al Registro Mercantil, efectuado el mismo por ante la Oficina Ejecutora de Medidas, expidiéndole su título de propiedad, el Tribunal de la causa al ciudadano H.E.L..

    Todas las documentales anteriores, no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, las aprecia con todo su valor. Así se declara.

  58. Anexó Doctrinas y Jurisprudencias. Considera quien aquí decide que lo anterior no constituye medio de probanza alguno, razón por la cual las desestima del cúmulo probatorio. Así se acuerda.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener un expreso pronunciamiento por parte del Tribunal acerca de su presunta titularidad sobre unas acciones en la empresa Corporación Cabello Galvez, C.A., a lo cual se opuso el demandado.

    Señaló el hoy accionante ser el presunto propietario de cuatro mil trescientas veinte (4.320) acciones de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., ya identificada, por venta que le hiciera el ciudadano V.B.G., a través de un documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas, en fecha ocho (08) de Septiembre de 1.992, anotado bajo el N° 49, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual ya fue analizado en el cuerpo de esta sentencia, e igualmente señaló el demandado que también es propietario de dichas acciones por habérselas adjudicado en remate judicial el procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Octubre de 1.996.

    A tal efecto, observa este Tribunal lo siguiente:

    Dispone la norma contenida en el Artículo 296 del Código de Comercio, lo siguiente:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    Conforme a dicho dispositivo legal, en materia mercantil la venta de las acciones de una sociedad mercantil se prueba con la inscripción que se la hace de dicho negocio jurídico en el Libro de Accionistas que esta obligado a llevar el comerciante, conforme a lo establecido en el Artículo 260 del Código de Comercio.

    Con relación a este tema se ha pronunciado nuestro m.T. en diversas sentencias, siendo la más significativa la dictada por la Sala Plena Accidental, el treinta (30) de Mayo del 2.000, Exp. Nº 1234 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el caso de antejuicio de mérito contra L.M.M.H., en la cual se estableció:

    “Omissis…

    En relación con esta primera imputación, nota la Sala Plena Accidental que en la explanación que hizo el ciudadano Fiscal General de la República concentró parte de sus argumentos en el muy específico aspecto de si para la cesión o venta de las acciones de una sociedad anónima y en términos de legalidad, basta con que se haga el traspaso en el libro de accionistas: no es así en el criterio del Fiscal General de la República, quien aseveró que además hay que efectuar la participación a la Oficina del Registro Mercantil y según lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación:

    Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los Artículos precedentes.

    .

    Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

    .

    Ahora bien: el Artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo que se copia a continuación:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    .

    Este Artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de Abril de 1989:

    …En cuanto a la denuncia de infracción del Artículo 296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho Artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros.

    . (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –Abril a Junio–, Volumen II, número 144)…”

    La sentencia recién reproducida es la última habida en el más alto Tribunal en relación con ese tema y fue citada por los defensores del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.. Dicha sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:

    …Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

    ‘La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término.’.

    También es el criterio sostenido por el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:

    ‘La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El Artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el Artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado Artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’

    Igualmente el Dr. A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687, cuando enseña:

    ‘a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

    b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

    c) que ese sistema ha sido establecido –excepcionalmente- en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

    d) que el régimen del Artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’

    ‘Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros.’.

    ‘La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de transmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación.’.

    ‘Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados…

    En suma: la legislación, la jurisprudencia del m.T. y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía. Esa sentencia de la Corte Suprema estableció que tales inscripciones determinan que el acto de cesión tenga efectos “frente a la sociedad y los terceros”. Y eso fue exactamente lo que hizo el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.: el 20 de enero de 1999 cedió sus acciones a RACANA N.V., domiciliada en Curazao, y firmaron tal declaración tanto el cedente (Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.) como los cesionarios.

    De lo expuesto con anterioridad, debe indudablemente concluirse en que el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H., sí había cedido o vendido sus acciones el 20 de enero de 1999…”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la titularidad de las acciones de una sociedad mercantil se prueba con la inscripción de la transferencia de la propiedad en el correspondiente Libro de Accionistas, y así expresamente se declara.-

    Con base a la anterior declaración, este Tribunal observa, que se desprende de autos, que en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre las mil ochocientas (1.800) acciones, propiedad del ciudadano V.B.G., el mismo se realizó en el Libro de Accionistas, dejando constancia del mismo, lo que se traduce en el hecho que, para esa fecha, quien aparecía como propietario de las mismas era dicho ciudadano, por ello mal podría entender este Juzgador que las había vendido al ciudadano C.G.M.P., tal y como éste último así lo alega. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgador considera que las mil ochocientas (1.800) acciones adjudicadas a H.E.L., en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son de su plena propiedad, por habérselas adjudicado en remate judicial en fecha catorce (14) de Octubre de 1.996 ante el referido Juzgado, ya que, como antes se dijo, las acciones embargadas en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Cabello Galvez, C.A., pertenecían al ciudadano V.B.G.. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando especialmente en cuenta el criterio de nuestro M.T.d.J., es forzoso para quien aquí decide, el declarar, que las pretensiones contenidas en el escrito libelar iniciador del presente juicio, no se hacen procedentes y, consecuencialmente, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Merodeclarativa incoara el ciudadano C.G.M.P. en contra del ciudadano H.E.L., partes ya identificadas, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero-declarativa incoara el ciudadano C.G.M.P., en contra del ciudadano H.E.L., incoada de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda notificar a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas como sean las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.R.G.

CSD/Lrg.-

Exp. Nº 97-7400.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR