Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Febrero de 2006

195° y 146°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2005-000356

PARTE ACTORA: Ciudadano E.G.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.374.

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.Z., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 67.418.

PARTE DEMANDADA: POSADA LEMONTREE y solidariamente POSADA TURPIAL, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 04-B, y la segunda en fecha 11 de Junio de 2004, bajo el N° 54, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.P.S. y D.M., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.234 y 86.809, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 02 de Diciembre de 2005 este Tribunal recibió el Expediente por Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales ejerció el ciudadano E.G.N.M., antes identificado, en contra de FIRMA PERSONAL POSADA LEMONTREE y solidariamente POSADA TURPIAL, C.A., también antes identificadas.

Por auto del 20 de Diciembre de 2005, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.

El 13 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del séptimo (7°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 24 de Enero de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.G.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.608.374, parte actora y apelante, y su Apoderada Judicial Abogada M.Z., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 67.418. Asimismo, de los Abogados E.P.S. y D.M., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.234 y 86.809, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

El Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin que realizaran sus exposiciones respectivas, manifestando al efecto la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante que la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo no se ajusta a lo alegado y probado en autos, toda vez que el trabajador prestaba sus servicios laborales, en principio, solo los fines de semana, iniciando los viernes, sábado y domingo con una jornada desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la mañana, que a partir de Agosto del 2002 comenzó a laborar de manera continua todas las noches en la posada de lunes a domingo y que desde diciembre del 2002, comenzó a trabajar todos los días de lunes a domingo mañana y noche, pero a los efectos de los respectivos cálculos de prestaciones sociales se estableció una jornada de 14 horas diarias, con diez horas de descanso. Aduce la parte apelante que de los recibos de pago aportados por la parte accionada se evidencia que el reclamante laboró jornadas diurna y nocturna, y que además cobraba por días laborados, sin que se le cancelaran días de descanso ni feriados; por lo que en el Libelo de Demanda se solicitó el pago de las horas extras laboradas, el bono nocturno que nunca fue cancelado y adicionalmente el día de descanso.

Indica además que durante el proceso la parte demandada trae a Juicio otros documentos donde se establece que el ciudadano E.N., además de percibir un salario recibía un 7% de los beneficios de las utilidades de la empresa y que adicionalmente señalan que hay unas comisiones por las habitaciones alquiladas, pero la Juez A-Quo dictó una sentencia en base a un salario mensual de Bs. 420.000,00, el cual divide entre 30 días para establecer el salario diario de Bs. 14.000,00, lo cual considera es errado, toda vez que con vista de las documentales aportadas por la demandada se evidencia que el salario pasó a ser variable, y en base al mismo debió efectuarse los cálculos, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que al folio 480 del expediente se evidencia la aceptación de la relación laboral. En virtud de todo ello solicita sea un experto contable quien realice los cálculos de las prestaciones sociales.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada niega que entre las partes haya existido una relación laboral, toda vez que existe un Poder Especial suscrito en el año 1999 por el Ciudadano E.N. y la señora I.S., propietaria.

Indica que cuando se interpone la acción se utiliza como documento fundamental la firma personal, y en el contenido de ese documento se establecen los datos del Poder Especial.

Aduce igualmente que no se trató de “salarios” sino de “ingresos”, pues el mismo reclamante elaboraba los Recibos, los suscribía y también suscribía los Recibos para los trabajadores que efectuaban la limpieza en el lugar. Asimismo, firmaba los convenios con las entidades bancarias y tenía una utilidad neta mensual, participando tanto en el giro comercial como en la representación; por lo que rechaza todas las pretensiones del actor, solicita se examine el Poder, se declare Con Lugar la apelación interpuesta y sea condenada en costas la parte actora.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m., en virtud de la complejidad del asunto.

Mediante Acta levantada el 1° de Febrero de 2006, se declaró SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación ejercidos, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.-

    Evidencia esta Alzada que la parte actora en el caso bajo análisis demandó el pago de horas extras y bono nocturno, correspondiéndole demostrar que efectivamente fueron laborados, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, la Juez A-Quo, expone en la sentencia recurrida que no consta en autos prueba alguna que demuestre lo reclamado, y ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., el siguiente:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado nuestro)

    En apego a este criterio, la Juez A-Quo constató que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras ni jornada nocturna, por lo que declaró improcedente el reclamo de las mismas, correspondiéndole a esta Alzada verificar si efectivamente quedaron probados o no en el proceso tales conceptos. Al respecto, observa quien decide que si bien es cierto cursan al expediente Recibos de Pago aportados a la causa por la parte demandada, no es menos cierto y se siente obligado este Tribunal a hacer esta observación, que tales Recibos que cursan entre los folios setenta y cuatro (74) y setenta y siete (77) ambos inclusive, carecen de ciertas condiciones que les hagan brindar veracidad y validez a su contenido, como serían un sello húmedo, la identificación de quien los emite y a todo evento de la persona jurídica de donde emanan, resultando con esta carencia la demostración de fragilidad de los documentos respecto a lo que se quiere con ellos demostrar. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los días de descanso, comparte esta Alzada el criterio emanado del Tribunal de la causa, en lo referente a que dentro del pago del salario se contemplan siete (7) días de labores, es decir que el día de descanso sí se consideró para el cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de que entra dentro del salario mensual devengado. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  2. RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.-

    El Apoderado Judicial de la parte demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes, calificándola de una relación de mandante y mandatario, en virtud de Poder Especial que le fuera conferido al reclamante por la ciudadana I.M.S., dándole el carácter de Apoderado de la Firma Personal Posada Lemontree.

    1. los alegatos de la parte apelante, así como las actas procesales, considera necesario quien sentencia, indicar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (...)

    Sentencia del 09 de Noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.

    Del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la accionada negó la prestación del servicio personal, calificando la relación como una relación de mandato, y trajo a los autos Documento Poder Especial que cursa al folio setenta y tres (73) del expediente, por lo que la carga de la prueba le correspondía al accionante a los fines de demostrar que existió una relación laboral.

    De esta manera, evidencia esta Alzada que al folio ciento veintiuno (121) del expediente consta Acta de Conciliación levantada en fecha 02 de Mayo de 2004, ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Coordinación Zona Central, de cuyo análisis se concluye que efectivamente unió a las partes una relación de carácter laboral, efectuándose inclusive la aceptación del reclamo ejercido y acordándose el pago respectivo por concepto de prestaciones sociales. Documental ésta que tiene pleno valor probatorio por emanar de un Organismo Público y que no obstante haber sido aportada por la parte demandada, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se acoge como beneficiosa para la parte actora.

    Siendo ello así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que rigen la materia laboral y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de una relación laboral, por lo cual encuentra este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis se encuentran inmersos los elementos que constituyen el test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales de Nuestro M.T..

    Es por ello que, dado que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, dirigidas a proteger al trabajador de una relación manifiestamente desigual con el patrono, en base al Principio de la Primacía de la Realidad, y por evidenciar esta Alzada la existencia de una relación laboral entre las partes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadano E.G.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.608.374. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada POSADA LEMONTREE y solidariamente POSADA TURPIAL, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 45, Tomo 04-B, y la segunda en fecha 11 de Junio de 2004, bajo el N° 54, Tomo 31-A. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,

    en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:28 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

    ASUNTO: DP11-R-2005-000356

    ACIH/pm.

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