Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001423

ASUNTO : EP01-P-2006-001423

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACUERDO REPARATORIO (Suspendido el Proceso)

IMPUTADO (S): C.J.F.B.

DELITO: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal

VICTIMA (s): N.K.B., L.M.A.C., H.A.H., y C.A.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. G.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. M.A.V.

Se inició la presente averiguación en fecha 02-06-06, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputado el ciudadano C.J.F.B., por la comisión de los delitos de ESTAFA y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ADELSI A.R., N.K.B., L.M.A.C., H.A.H., y C.A.V.. hecho ocurrido El día 01 de mayo de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente el funcionarios N.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, quien optó por trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-Inspector F.J. y Detective R.M., hacia el Boulevard del Centro de esta Ciudad, a fin de constatar que el ciudadano acusado C.F., recibiera el dinero por parte de la victima ciudadana DANA YENISEIK NIÑO por concepto de ingreso al CNE, ubicando a los ciudadanos TABEROA L.J.M., titular de la cedula de identidad N° 16.371.916, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años edad, y LOPEZ YUNCOZA H.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.518.238, soltero, docente, quines fungirán como testigos del procedimiento, llegando las victimas del presente caso en compañía de un ciudadano el cual poseía en sus manos una carpeta color amarillo, de la cual sacó un documento que el hizo entrega a la prenombrada ciudadana, a fin de que esta firmara el contrato de trabajo y le hiciera efectivo el pago que había acordado, donde la ciudadana procedió a firmar y hacerle entrega de un sobre blanco contentivo en su interior de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y varios trozos de papel, el cual el ciudadano se introdujo en el bolsillo posterior izquierdo de su pantalón; en presencia de los testigos se realizó la detención del ciudadano quien quedó identificado como FERNADENDEZ BETANCOURT C.J., de 19 años de edad, quien se le incautó en su poder un sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000) y varios trozos de papel, una carpeta amarilla contentiva en su interior de varias hojas firmadas por el ciudadano ADELSI RODRIGUEZ con el logotipo del CNE Poder Electoral, un currículo a nombre del ciudadano H.A.H., C.I.N° 15.829.178, dos (02) teléfonos celulares uno marca Nokia, Modelo 6265, Serial ESN HEX 1A2A62BB con su respectiva Batería, dicho ciudadano era acompañado por una ciudadana de nombre ESTHER CARLOINA ARMAS GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.881.676.

El 04-08-06, siendo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar al imputado: C.J.F.B., por la comisión del delito de ESTAFA y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Vigente. Se constituyó el tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 a cargo de la Abg. A.M.L., y el secretario M.V., el alguacil Feliyert Pérez, en la sala de audiencias N° 01, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del Ministerio Publico Abg. M.R., la defensa publica Abg. G.R., el imputado C.J.F.B., las victimas Adelsi A.R., N.K.B., L.M.A.C., H.A.H., Y C.A.V.; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado C.J.F.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos Adelsi A.R., asistido por el Abg. O.E.Z., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.905, N.K.B., L.M.A., H.A.H. y C.A.V., por último solicito se dicte auto de apertura a juicio, sea admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la medida de arresto domiciliario que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. G.R. quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico y en virtud de que la misma puede ser objeto de Acuerdo Reparatorio, mi defendido me ha manifestado la posibilidad de proponer a las victimas el pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares a tres de las victimas y doscientos cincuenta mil bolívares a una de ellas; Así mismo en cuanto al delito de falsificación de Documento, luego de analizada la experticia practicada sobre los documentos incautados al imputado, pido se desestime la calificación, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos para que prospere el acuerdo propuesto, así mismo solicito se cambien la medida cautelar de arresto domiciliario que recae sobre mi defendido y se le imponga una medida de presentación" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado C.A.F., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Estoy dispuesto a devolver el dinero a las personas en el acuerdo reparatorio, Admito los hechos que me imputan y propongo pagar el dinero a L.A. la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y a los demás la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares". Es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima N.K.B. quien expuso: “Acepto el acuerdo propuesto” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima L.A. quien expuso: “Acepto el acuerdo propuesto” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.V. quien expuso: “Acepto el acuerdo propuesto” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima H.H. quien expuso: “Acepto el acuerdo propuesto” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Visto que el acuerdo reparatorio es una acto donde existe el consentimiento de las partes y las mismas están conformes con lo planteado en este acto, esta representación no se opone a lo planteado” es todo

El Tribunal oída la declaración de las victimas en la que aceptan la cantidad ofrecida y aceptan igualmente del imputado C.A.F., el pago dentro del lapso de Tres (03) Meses. Consultadas las partes por el tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos.

Ahora bien, como el imputado C.A.F., no ha cumplido en su totalidad con el acuerdo Reparatorio propuesto, sino que lo harán con posterioridad dado el tipo de convenio es por lo que este tribunal considera procedente decretar LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el lapso de tiempo propuesto por el imputado de Tres (03) Meses a partir de la presente fecha, para dar cumplimiento al acuerdo, que dicho lapso no podrá exceder de Tres (03) Meses contados a partir de la presente fecha; tal como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse en dicho lapso el proceso continuará. Y Así se Declara.

En cuanto al delito de Falsificación de Firma, luego de analizada la experticia practicada por el experto P.D., en la cual se concluye: Que la firma ilegible presente en los documentos descritos en el numeral 1, y del material indubitado, controvertido realizado con la sustancia escritural de color azul, NO ha sido elaborada escrituralmente por el ciudadano C.F.B., CIV. 18.290.954, cuyo cuerpo de escritura he tenido para el presente cotejo; por lo que se trata de firma falsa y a las cuales no se les establece su Autoría, por cuanto la misma fue realizada a través de un proceso de IMITACIÓN siguiendo un patrón preestablecido. Una vez analizada la experticia en la cual ha quedado demostrado que no fue realizada dicha escritura por el imputado, el tribunal procede a Sobreseer por este delito es decir Falsificación de Firmas, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente; en virtud de que el mismo no se le puede atribuir al imputado C.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas por ser pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de tiempo necesario para dar cumplimiento efectivo al Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado C.A.F.; el cual no podrá exceder de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha 04 de Agosto del presente año, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. De darse cabal cumplimiento al mismo, la acción penal se extinguirá a favor del imputado y en caso contrario el proceso continuará. Una vez cumplido el lapso legal se acuerda remitir la causa al Archivo de asuntos en trámite por cuanto esta pendiente el cumplimiento por parte del imputado C.A.F. del acuerdo Reparatorio propuesto. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento por el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.A.F.. QUINTO: Cesa la Medida Cautelar que recae sobre el acusado. Oficiese al Comandante de la Policía del estado informando el cese del Arresto Domiciliario.

Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes. En Barinas a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.006.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M.L.

EL SECRETARIO

ABG. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR