Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoSimulacion

PARTE DEMANDANTE: G.N.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.320.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.G.D.S., L.M.C., L.A.R.J. y F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 80.293, 50.069 y 7.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIENES RAICES SOCOINMA M.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de julio de 1.995, bajo el N° 08, Tomo 311-A Sgdo., y los ciudadanos J.M.F.F., F.A.M.V. y E.A.A.S.., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.967.162, V- 1.351.192 y V- 10.258.296 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.F., A.L. y L.F.B.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.159, 37.192 y 1.267 respectivamente.-

ACCIÓN: SIMULACIÓN.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en contra la providencia del 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 09-6847

CAPITULO I

NARRATIVA

Compete a este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, quien actúa en su condición de apoderado judicial del demandante N.G.P.T., contra la providencia dictada en fecha 12 de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de SIMULACIÓN incoado por el mencionado ciudadano contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., J.M.F.F., F.A.M.V. y E.A.A.S..

Recibidas el expediente, por auto del 05 de junio de 2009, se le dio entrada quedando anotado en el libro de causas bajo el número de expediente 09-6847 de la nomenclatura llevada por esta Alzada.

De la revisión de las actas del expediente se observa que:

  1. - Escrito inicial de fecha 20 de julio de 2000, mediante el cual el accionante demandó la simulación e inexistencia de la venta con pacto de retracto de un lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10 de marzo de 1.999, bajo el N° 47, tomo 20 del Protocolo Primero, el cual acompañó al libelo marcado “C”.

  2. - Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de simulación y subsidiaria nulidad de una venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10 de marzo de 1.999, bajo el N° 47, tomo 20 del Protocolo Primero, incoada por el ciudadano G.N.P.T. contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., y los ciudadanos J.M.F.F., F.A.M.V. y E.A.A.S..

  3. - Transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

… F.A.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7306, actuando como parte actora en nombre y representación de N.G.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.320.402…

“… en el juicio signado con el N° 20710, que por SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE LA MISMA, se interpuso por ante este Juzgado, quien a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, los ciudadanos E.A.S., M.F.F., F.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital el primero abogado en ejercicio, y los dos restantes comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.258.296, V- 3.967.162 y V-1.351.192 respectivamente, los dos últimos debidamente asistidos por el abogado E.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.533; y la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A … representada en este acto por su Directora E.E.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° 5.455.371, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.159, quienes a los efectos del presente documento se denominaran “LOS CODEMANDADOS”, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, en el estado en que se encuentra, no siendo dictada aún sentencia definitivamente firme, las partes, han llegado a la siguiente TRANSACCIÓN …”

“PRIMERO: “LOS CODEMANDADOS”, es decir los ciudadanos E.A.S., M.F.F., F.A.M.V., y la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., representada en este acto por su Directora E.E.L.F., quedan como propietarios comuneros del bien inmueble perfectamente descrito en esta demanda… Derechos de propiedad que son distribuidos en los siguientes porcentajes: Para los ciudadanos E.A.S., J.M.F.F. y F.A.M.V., el sesenta y dos punto cuatro por ciento (62,4%); y para la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A. ya identificada, el treinta y siete punto seis por ciento (37,6%)…”

“SEGUNDO: Los Codemandados se comprometen a vender el inmueble objeto de esta transacción, siempre y cuando se consiga un comprador que ofrezca las condiciones que para ellos sean favorables, en cuanto precio y forma de pago, debiendo repartir el fruto de dicha venta, previa la deducción de los gastos de venta, derechos de frente, cláusula cuarta del presente documento y cualquier otro concepto necesario para efectuar el saneamiento para la venta del mismo, de acuerdo a los siguientes porcentajes: 1.-) Para los ciudadanos E.A.S., J.M.F.F. y F.A.M.V. el cuarenta y seis punto setenta y cinco por ciento (46,75%). 2.-) Para la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A. arriba identificada, el veintidós punto sesenta y cinco por ciento (22,65%). 3.-) Como quiera, que existen personas que poseen documentos Notariados de ventas de lotes de terrenos y de Opciones de compra-venta , a los fines de indemnizar cualquier derecho que a éstos en general, les corresponda, quedan obligados “LOS CODEMANDADOS”, a destinar del precio neto de la venta del lote de terreno en cuestión, hechas las deducciones antes señaladas, un porcentaje equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%), a los fines de dar cumplimiento a lo anterior, las personas referidas deberán organizarse y designar a quienes lo representarán, a tal efecto, deberán otorgar el respectivo instrumento poder; y 4.-) Igualmente siendo que sobre el terreno, ya descrito, se encuentran realizadas una serie de bienhechurías constituidas por la construcción de una vivienda familiar, que aun no ha sido culminada, cuya inversión se le atribuye a los ciudadanos M.C.G.D.C. y A.S.C.D., venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.678.467 y V- 4.052.099 respectivamente, a los fines de indemnizarlos, se destinara por los codemandados del precio neto de la venta del lote de terreno en cuestión, hechas las deducciones antes señaladas, un porcentaje equivalente al catorce punto seis por ciento (14.6%), dicho pago comprenderá el valor total de las bienhechurías, de modo tal que cancelado el monto correspondiente, antes establecido, las mismas quedaran en beneficio o propiedad de quien compre el lote de terreno, antes descrito; excepto que al momento de efectuarse la venta definitiva del inmueble en general, ella no incluya tales bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, caso en el cual no se debe indemnizar a los referidos ciudadanos, ya que se procedería a adjudicarles en propiedad las bienhechurías y el lote de terreno antes mencionado, por lo tanto, el porcentaje equivalente al catorce punto seis por ciento (14.6%), será distribuido entre los ciudadanos E.A.S., J.M.F.F. y F.A.M.V. y la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A. de acuerdo al porcentaje que fue establecido anteriormente en este punto …”

TERCERO: Es convenio expreso de las partes, que los Honorarios de Abogados, serán cancelados de la siguiente manera: Los ciudadanos E.A.S., J.M.F.F. y F.A.M.V. soportaran y pagarán íntegramente los honorarios de sus abogados. La sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., soportará y pagará los honorarios profesionales del abogado actor F.A.D.A..

CUARTO: El demandante N.G.P.T., recibirá al momento de la venta del lote de terreno deslindado, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 20.000,00) que cubre la totalidad de sus derechos reclamados en el presente juicio, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, signado con el N° 00-207-10, de la nomenclatura de dicho juzgado, realizado éste pago nada le quedará a reclamar por ningún concepto…

“QUINTO: “LOS CODEMANDADOS”, adquieren las obligaciones para sanear el inmueble en cuanto a impuestos, solvencias, certificaciones de gravámenes, o de cualquier otro requisito necesario para la venta, en los porcentajes ya indicados.”

SEXTO: Las partes se eximen recíprocamente de la obligación de pagar costas, costos, honorarios o cualquier otro costo derivado del citado juicio, ratificando la terminación del mismo, igualmente, todas las partes manifiestan expresamente que nada quedan a deberse ni tendrán que reclamarse por ningún concepto, otorgándose el más amplio finiquito…

SEPTIMO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el demandante N.G.P.T., debidamente representado por su apoderado judicial F.A.D.A., renuncia a cualquier acción futura o a cualquier otro tipo de reclamo por pago de indemnizaciones o cualquier otro hecho derivado de las relaciones con las partes intervinientes en el juicio citado o el resto de los parcelarios

OCTAVO

“Las partes intervinientes, pedimos se homologue la presente TRANSACCIÓN, dándole fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, se tenga el presente documento como el valedero, titulo de propiedad del referido inmueble…”

  1. - Decisión del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual niega la homologación de la antes transcrita transacción.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 09-6847, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado Superior, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes sin la comparecencia de las partes y, pasó la causa al estado de sentencia, fijando sesenta (60) días calendario siguiente a esa fecha.

Por auto del 28 de septiembre de 2009, se ordenó incorporar el texto íntegro del auto del 28 de septiembre de 2009, dictado en el cuaderno de medidas.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, y como quiera que este Tribunal Superior conoce de varias materias, a saber: Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo tenido oportunidad para estudiar el mérito del asunto, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha.

Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 09 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:

… de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente puede evidenciarse que en fecha 25 de octubre de 2005 (folios 172 al 183), este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de simulación y subsidiaria nulidad de una venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10 de marzo de 1.999, bajo el N° 47, Tomo 20 del Protocolo Primero, sobre el inmueble identificado en autos, incoada por el ciudadano G.N.P.T. contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., y los ciudadanos J.M.F.F., F.A.M.V. y E.A.A.S., condenándose en costas a la parte demandante, cuyo pronunciamiento puso fin definitivo al proceso; no obstante a lo expresado anteriormente, las partes presentaron escrito transaccional, en fecha 13 de mayo de 2008 (folios 189 al 191), lo cual resulta a todas luces improcedente, pues ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, conforme lo prevé el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resulta imperioso para este Tribunal negar la homologación de la referida transacción, toda vez que no pueden existir dos decisiones distintas distintas que resuelven la litis, y así se resuelve…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción es un modo de autocomposición procesal, un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes mediante concesiones reciprocas, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. El texto del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.

Toda transacción presupone:

  1. La existencia de un contrato.

  2. La existencia de un litigio pendiente o eventual.

  3. Es un contrato bilateral

  4. Constituye uno de los medios para extinguir obligaciones litigiosas.

Se debe tener presente que a falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no una transacción. Esta situación se deduce de lo expuesto en el artículo 1.722, cuando determina que: “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada…” Lo que significa analógicamente, que solo puede referirse a obligaciones ventiladas en juicio o para precaverlo.

En el caso bajo análisis, de la exhaustiva lectura de la recurrida, quien decide comienza por observar la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por parte del A-quo., para negar la homologación de la transacción celebrada por las partes del juicio en fecha 13 de mayo de 2008. En efecto el Tribunal de la causa negó la homologación de la transacción con fundamento en el contenido del referido artículo 272, esto es: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, cuando solo debía previa la verificación de la capacidad de las partes, para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, aplicar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal de la causa para la oportunidad en que las partes celebraron la transacción no estaba definitivamente firme, por cuanto se advierte la falta de notificación de las partes para imponerles el fallo dictado, y así se declara.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso es necesario verificar las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, que no son otras que las condiciones a que están sometidos los contratos en general, que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, este Tribunal Superior revoca la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, quien actúa en su condición de apoderado judicial del demandante G.N.P.T. contra la providencia dictada en fecha 13 de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA NULIDAD de una venta con pacto de retracto incoado por le ciudadano G.N.P.T., contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., J.M.F.F., F.A.M.V. y E.A.A.S..

Segundo

REVOCA la providencia dictada en fecha 13 de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de el juicio de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA NULIDAD de una venta con pacto de retracto incoado por le ciudadano G.N.P.T., contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., J.M.F.F., F.A.M.V. y E.A.A.S..

Tercero

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que proceda a la verificación de las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, nueve (9) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

EXP: 09-6847

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