Decisión nº 0050-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Febrero de 2006.-

195º y 146º

Causa Nº C0.1-0912-2003.- DECISION N° C0.1-0050-2006.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Abogado J.L.M.M., actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA M.F., en virtud de la Acusación interpuesta por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ y J.E.R.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, respectivamente, en contra de los ciudadanos G.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, INSTIGACION A DELINQUIR tipificado en el artículo 284 ordinal 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS, tipificado en el artículo 288; ESMEIRA J.U., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS, tipificado en el artículo 288, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 83. Los ciudadanos J.A.F.R., C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos imputados, y en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadano Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.P., en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público CON Competencia plena a Nivel Nacional, los imputados ciudadanos G.P. y ESMEIRA J.U., acompañados de su defensa Técnica Privada Abogado J.A.M.M.; J.A.F.R., acompañado de su Defensa Técnica Pública N° 08, Abogado L.G.B., H.D.J.F.P. y C.T.F.P. éste último previo traslado del Retén Policial Local, acompañados de su defensa Técnica Pública N° 01, Abogado LEXY ARAUJO, igualmente se encuentran presentes las Víctimas NEUDIS Z.A.G. y A.L.A.G.. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control expuso: en virtud que la presente causa fue separada en fecha 06-05-05 (folio 206) con respecto a los imputados E.A.G., L.F.P. Y D.V., y en fecha 19-10-05 (Folio 368) se separó con respecto a los imputados G.L.S. y L.A.N., se da inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “Ante todo buenos días todos los presentes. Pongo a disposición del Tribunal todas las actuaciones practicadas en la fase de investigación. En seguida en este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 28-02-2005, en contra de los imputados ciudadanos G.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, INSTIGACION A DELINQUIR tipificado en el artículo 284 ordinal 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS, tipificado en el artículo 288; ESMEIRA J.U., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS, tipificado en el artículo 288, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 83. Los ciudadanos J.A.F.R., C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de su ejecución, y en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las tres horas de la tarde del día 13 de Enero de 2004, se encontraban de servicio en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio F.J.P.d.E.C., los funcionarios H.D.G.B., J.C., J.V., S.G., M.V., YOGLIS MAESTRE y J.C., cuando recibieron una llamada anónima, donde informaban que en el sector El Canal, de la Parroquia S.R., específicamente en la Hacienda El paraíso, frente al río Guachi, propiedad del ciudadano G.P., había ocurrido un hecho de sangre donde resultaron varias personas heridas por un arma de fuego, de inmediato se trasladaron en una comisión, hasta le mencionado sector, solicitando información a los moradores del Parcelamiento, quienes les informaron que en la parcela denominada Casco e Burro se encontraban dos personas heridas por arma de fuego, trasladándose hasta dicha parcela para verificar dicha información, al llegar a dicho lugar pudieron constatar dos personas del sexo femenino, quienes presentaban heridas por arma de fuego, una en el pie derecho y otra en el hombro izquierdo, quedando identificadas como NEUDIS Z.A.G. y A.L.A.G., quienes informaron a la comisión que en la Parcela La Gloria, frente al río Guachi, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., propiedad del ciudadano L.R., quien es el progenitor de las mismas, estando actualmente en litigio con la finca El paraíso, y que a eso de la 01:00 hora de la tarde de la citada fecha, se presentaron en su parcela los ciudadanos G.P. y ESMEIRA URDANETA, quienes dicen ser los propietarios de dichas tierras en un vehículo camioneta color gris, en compañía de varios obreros y otras personas desconocidas, portando armas de fuego de diferentes calibres y arremetieron disparando en contra de las personas que se encontraban en la Parcela La Gloria, hiriendo a las referidas ciudadanas, seguidamente al salir la comisión policial al callejón de tierra y al pasar por el frente de la residencia ubicada en la finca El Paraíso, se encontraban 04 ciudadanos que fueron señalados por las Víctimas como los acompañantes del ciudadano G.P., quienes realizaron los disparos, procediendo inmediatamente a detenerlos y a leerles sus derechos, quedando identificados como L.F.P., E.A.G., L.A.N. y D.V., quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control respectivo, quien les acordó la libertad. En fecha 30 de Enero del año 2003, aproximadamente a la 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento del Municipio F.J.P., en compañía de los ciudadanos G.I.R. y F.J.V., se trasladaron para supervisar el Fundo Miraflores que se encuentra ubicado en el sector El canal, el mismo se encuentra custodiado por la Depositaria Judicial Sur del Lago (Deposurca), dicha Medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., según ordenamiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al llegar a la referida Finca cultivada de rubro de plátanos, pudiendo observar que la entrada se encontraba cerrada por un portoncillo, tipo guitarra, construido con alambre de púas, observando en su interior varias personas que portaban armas de fuego y los mismos salieron corriendo en dirección al platanar, donde los mismos efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial, de inmediato los funcionarios policiales procedieron a sus capturas, logrando detener a tres ciudadanos quienes forcejearon con los funcionarios policiales, agrediendo al oficial J.V. y C.I., quienes utilizaron la fuerza resultando lesionado uno de los ciudadanos, logrando la comisión policial decomisarles para el momento de la detención, dos Escopetas y una pistola, dos celulares Nokia, 13 machetes agrícolas, un radio transmisor portátil, y un vehículo tipo camioneta, propiedad del ciudadano G.P., así como las armas de fuego según consta de permisos consignados, los ciudadanos detenidos quedaron identificados como G.L.S., C.T.F.P. y H.D.J.F.P., quienes fueron presentados por ante el Juzgado de Control respectivo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien les otorgo su libertad. Por otro lado, en fecha 20 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al órgano policial, recibieron instrucciones con el fin de darle cumplimiento a la Medida de Protección ordenadas por este Tribunal Primero de Control, con el fin de darle protección al ciudadano L.A.R., así como a su grupo familiar, por ser objeto de amenaza por parte del ciudadano de nombre G.P., por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector El Canal vía Guachi, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., una vez en el sector se entrevistaron con la ciudadana NEUDYS Z.A.G., quien le manifestó que su papá L.A.R., se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y que el día Domingo 18 de Enero del año 2004, habían efectuado varios disparos por los lados del galón que se encuentra aproximadamente como a quinientos metros de su residencia, entonces los referidos ciudadanos se trasladaron hasta los linderos de la Finca La Gloria, donde lograron visualizar a cuatro ciudadanos pintando una pared, donde se encuentra una bomba de achique, manifestando la ciudadana NEUDYS Z.A., que esas personas habían quitado el día lunes 19-01-04, unos avisos de señalización, los cuales indican los linderos de su finca, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, y observaron que portaban dos armas de fuego (Escopeta), motivo por el cual le solicitaron los documentos de las mismas, y estos manifestaron que solo tenía copia de los padrones, ya que eran propiedad del ciudadano G.P., y que ellos solo le estaban trabajando a este ciudadano pintando un letrero que indicaba la finca El Paraíso, optando por retenerle las armas de fuego y leerles sus derechos, manifestando la ciudadana NEUDYS Z.A., que esos tipos eran los mismos ciudadanos que el día 18-01-04, habían realizado varios disparos y que uno de ello era apodado L.B., encontrándole en su poder un radio transmisor propiedad del ciudadano G.P., por lo que procedieron a detenerlos quedando identificados como J.A.F.R., L.A.N., apodado L.B., y tres adolescente identificados como H.W.F.R., C.A.G.M. y J.M.M., quienes fueron presentados ante un Tribunal competente”. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades penales en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados del 1 al 51, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometieron tales delitos y que los imputados son responsables penalmente de los mismos, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos, son suficientes para demostrar sus responsabilidades penales. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto a los imputados G.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, INSTIGACION A DELINQUIR tipificado en el artículo 284 ordinal 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS, tipificado en el artículo 288; ESMEIRA J.U., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMAS, tipificado en el artículo 288, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 83. Los ciudadanos J.A.F.R., C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de su ejecución, y en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta acusación así como lo medios de pruebas, me reservo el derecho de subsanar, sus enjuiciamientos por los delitos antes señalados, y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Por otro lado, Establece unos principios novedosos para establecer la verdad, el principio de mediación para establecer la verdad, es en el Juicio donde tenemos la visión clara de los testigos, al artículo 137 de la CRBV, los operadores de la Justicia, solicito tome apreciación para que este caso sea elevado al Juicio Oral y Público, para establecer la verdad tanto para hace valer los derechos de las Víctimas y de los Imputado, para que le de la facultad al Juez de Juicio de escuchar todos estos elementos de convicción. Por último solicito en caso de que los imputados por la magnitud del daño causado, en razón de que algunos de los imputados no están gozando de alguna Medida que de alguna manera garantice la finalidad del proceso, ya que los mismos han manifestado su voluntad a la prosecución del proceso, solicito le sea impuesta Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3 que se refiere a la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que designe, ordinal 5 prohibición de concurrir determinados lugares especial, en este lugar a los sitios donde habitan estas víctimas, es todo por ahora ciudadano Juez. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presentes en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, de los hechos y de los preceptos jurídicos por los cuales han sido acusados, ordenando la salida de cuatro imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-09-41, de 63 años de edad, divorciado, Profesor Universitario, Periodista, titular de la C .I. N° V-2.455.829, hijo de O.P. (D) y de J.P. (D), y residenciado en El Vigía, Urbanización la Inmaculada, calle 09, casa 8-49, detrás de Drolanca, Municipio A.A., del Estado Mérida, en consecuencia expuso: Yo le compre la Finca El Paraíso, pero esos nombre no son, ya que eso es un problema de tierra, esta Finca se llama El Paraíso, hay decisiones de un Tribunal Agrario de desalojo a este ciudadano L.A.R., es la primera vez que la tengo tan cerca, me extraña bastante que estas digan que yo les pegue, yo esa finca compre 4 parcelas se las compre a C.A., A.R.S., R.A. y ESPOSA DE R.A., cuatro parcelas ciénegos, alquilé un jumbo, hice los muros aproximadamente 7 kilómetros, originalmente llevó un tractor tengo inspecciones judiciales de eso, lo que planeta el Fiscal es falso totalmente, yo no me refiero a esas muchachas sino al señor L.R., tiene problemas de invasión hace más de 15 años aproximadamente, estas personas que me vendieron están vivas, viven en la Blanca, compre aproximadamente 15 hectáreas, no se midieron para esa oportunidad, dieron 40,3 hectáreas, sembré plátanos, a partir de los últimos años le puse una bomba y un tractor que era de mi propiedad, esa finca es un a unidad de producción, ellos desde el conocimiento están después de pasar el agua, desde ese momento vengo denunciando a la Fiscalía, Guardia Nacional, Policía regional, defensor del Pueblo, hasta la prefectura y me dijeron doctor no le recibimos esa denuncia, le repite tiene denuncias amenazándome y a mi señora, le dijeron busques dos policías estas personas son peligrosas, la mamá de ella le dijo que esos policías eran oso de mi esposa, aquí está el sargento mayor Bravo, es un funcionario y cuando me ve doctor ya arregló el señor con ese señor y me dijo cónchale ese señor es el colmo, ese señor fue conmigo en una oportunidad porque yo buscaba la policía, en la Disip le había dicho a usted que no hacía caso a esa parte, tengo una decisión del Tribunal, como van a decir estas cosas de mi, tengo una señora que me llevo al defensor para ver lo que pasa, yo le dije que ya yo había dicho eso, y ella me dicen que ellos dicen que yo los mande, eso es falso totalmente, a este sargento bravo me dijo que este señor lo había denunciado que le había robado 30 pesadas de plátanos, eso es mentira, eso no quiero decir uno trabaja, tengo amigos de esa raza que es mi amigo y no esta de acuerdo con eso, ese problema es de tierra y no por lo penal, esta decisión del Tribunal lo desaloja de esas tierras, y un perito me dijo que tuviera cuidado por que ese señor es muy peligroso, y ese perito le dijo que esa finca era de él, y le dijo esa finca es del señor G.P., yo le hice una inspección, esas tierras están en muros, no puede decir eso, el le dijo bueno si el problema es G.P. mátenlo, nos amenazan a todos, hay un amparo yo tengo documentos, ese señor no aparece en ningún lado, me dijo el prefecto que ese señor llego al Chivo fue vendiendo armas, yo fui a buscarlo con funcionarios de Petejota porque me robaba, ese señor es muy malo, le repito tengo del Tribunal agrario, el nunca esta implicado en una series de homicidios, es un señor de temor de tenerle miedo, eso se implica por que un funcionario del INTI, está involucrado por que es familiar, yo me puse a averiguar y hay personas que denunciaron estafa, este abogado se busco a ese funcionario del INTI, lo que paso que han votado a varias funcionarios a este no, este funcionario entrega la inspección rápida, no debe ser me tiene otra persecución con otra finca que es mía, hay uno de los invasores que cuando yo llegaba a la Fiscalía rompían las boletas, este L.N. era mi encargado, me dijo doctor aquí vino L.R. y me amenazaron porque yo declara a favor de mi persona, de repente me dijo que se fue de mi finca y posteriormente me di cuenta que estaba también involucrado en la invasión, yo no las conozco a ellas, y me dijo en esa oportunidad que le cayeron diez personas al albañil y el tuvo que defenderse, esas cosas son totalmente mentiras, ese señor tiene un prontuario policial terrible, hay una componenda y dinero por de medio, hay un testigo de ellos que trabajo conmigo, cinco veces lo busque con la guardia, cuando el guardia pide la cédula L.R., y en esa oportunidad le dije se da cuenta que es pura mentira, yo le pase una carta a la Procuradora Agraria, yo en una oportunidad me di cuenta que cuando yo fui no vi a nadie herida ni a ninguna de ellas, yo vi al albañil y lo lleve a emergencia médicas, y me dijeron que pusiera la denuncia por el hecho que paso, lo machetearon y cortaron las matas de plátanos, la historia de lo semprunes se quedó corta a la historia de ese señor, yo lo buscaba muchas veces porque me robaba plátanos de cada rato, eso es todo. Acto continúo el Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ESMEIRA J.U., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-58, de 48 años de edad, soltero, profesión Comerciante, titular de la C. I. N° V-9.022.147, hijo de A.B. y de A.A.U., y residenciado en Mérida, Avenida Las América, Edificio Araguaney, Torre A, Apartamento A-416, Cuarto Piso, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia expuso: Bueno primero que eso es totalmente falso de lo que se me acusa a mi, yo no he estado en agavillamiento con nadie, ese día yo estaba pagándole a los obreros y no en el Galón con Gustavo, habían otras personas, cargábamos como 15 almuerzos para los obreros, el albañil agarró un tuvo para tomarle una medidas a unas ventanas, esa finca es de nosotros, cuando estaba pagando los obreros el obrero se le queda el metro y agarra un tuvo para tomar las medidas, ellos se fueron eso queda como a un kilómetro de distancias, a donde ocurrieron los hechos, llegaron al rato y nos dijeron que el albañil estaba herido, yo no sabía nada, agarraron al albañil y lo llevamos a la Clínica pero jamás le he hecho nada, eso es todo. Seguidamente el Juez de Control hace comparecer a otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: J.A.F.R., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 18-06-84, de 21 años de edad, soltero, profesión Publicista, titular de la C. I. N° V-16.467.268, hijo de A.F. y de C.R., y residenciado en el Sector San Isidro, avenida 18 con calle 07, casa 18-18, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: C.T.F.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-04-78, de 29 años de edad, soltero, profesión Comerciante, titular de la C. I. N° V-14.762.014, hijo de T.C.F. y de A.M.P., y residenciado en el kilómetro 18, casa 34, Bodega La Esperanza, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El día 30 de Enero del año 2003, yo empecé a trabajar con el doctor G.P. el cual me informó que en la mañana del día 30 tendría que ir a chequear en Fundo Miraflores el cual queda en el canal de su propiedad, al llegar yo al fundo Miraflores como a la una de la tarde, llegó una comisión de funcionarios de la policía regional dirigida por el Inspector Pinzón, y un juez el cual señalaba dictar una medida en dicho fundo, el cual les notifiqué que no era el fundo el cual el presentaba la medida, era el fundo Miraflores, el cual no oyó y dicto la medida, al día siguiente el 01 de Febrero, me dirigí nuevamente hacia el fundo, a recoger las cosas que habían propiedad del doctor G.P., el cual el Juez me había dado permiso, para recoger todas las pertenencias de los obreros y del doctor, en ese momento llegó otra comisión de la policía regional, a cargo del mismo inspector agrediendo a todo los obreros, obreras rompiendo candados, torturándonos, golpeándonos, ofendiéndonos y maltratándonos, llevándonos detenidos a el Chivo, y sacando y saqueando todo lo que había en la camioneta, medicinas veterinarias y encontrando supuestamente arma de las cuales no tenía conocimientos, excepto tres escopetas caseras que yo tenía su debido patrón, eso es todo. Seguidamente el Juez de Control hace comparecer a otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: H.D.J.F.P., Venezolano, natural de Petare Caracas, fecha de nacimiento 08-05-79, de 26 años de edad, soltero, profesión Técnico de Asesores, titular de la C. I. N° V-16.307.799, hijo de T.C.F.P. y de A.M.P., y residenciado en el Kilómetro 18, vía S.B. – El Vigía, casa 04, calle principal, Bodega La Gloria, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Primero que todo yo empecé a trabajar con el señor G.P. el 30-01-2003, lo que dicen ella que yo las agredí en esa fecha, en esa fecha yo no trabajaba con el señor, esas personas no las conocías, las conozco ahorita, el 30 de Enero del 2003, a esos de las doce y media o una de la tarde, llegó el Juez con la orden de desalojo acompañado de la depositaria y un grupo como de 20 funcionarios, nos preguntaron por el administrador de la finca, el encargado dijo mi hermano soy yo, y no le quiso firmar ningún documentos, un funcionario dijo tiene que firmar, y mi hermano dijo que sin autorización no, pero lo obligaron amenazándolo y firmó, nosotros fuimos el primero a buscar las hamacas, potes de pinturas unas cosas, a eso de la una de la tarde llega otra vez los funcionarios, nos dijeron que hacíamos ahí, que ya nos dijeron que saliéramos de ahí, y dijeron ya el señor Gustavo no es dueño de eso, nos agredieron y mi hermano le entregó las llaves de la camioneta bajo amenazas y lo golpearon y lo metieron a la patrulla, y dijo que el era el albañil y como no pudieron abrir la camioneta lo agredieron lo torturado todo lo van a matar y un inspector me golpeó a mi también y me metió preso, agredieron como a 08 obreros y les dijeron que se fueran, le dijeron a una señora cocinera que donde estaban las llaves de las casas, se metieron en la casa y se llevaron unas escopetas, revisaron la camioneta, consiguieron unas armas pero dentro de la camionera, nos llevaron detenidos, eso es todo. Seguidamente el Juez de Control le cede la palabra a la Defensa de los imputados G.P. y ESMEIRA J.U., Abogado J.A.M., quien expone: “Buenas tardes a todos, señor Juez vista si se quiere las declaraciones de los imputados de autos, especialmente de mis defendidos, yo voy a rechazar en todas y cada una de sus partes dicha acusación, los hechos narrados no son o no van con la realizad, los testigos que promueven los cuales no señalan a mis defendidos como autores de los delitos que le imputo, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, esto debe ser debatido en su oportunidad del Juicio, le informo al Tribunal de que en las actas procesales no aparecen por ningún lado un lado que diga que le hicieron una experticia al arma, para individualizarla, no recabaron un proyectil para decir que es el arma que causó las lesiones a las Víctimas, no hay pruebas, eso da pie a que la defensa rechace totalmente la acusación fiscal, ya que los hechos no son así, ciudadano Juez quiero ratificar en este acto para que sean admitido los testigos que promoví, los consideró como necesarios y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento de que mis defendidos no son autores ni partícipes de esos hechos, son G.C., P.M., M.P., R.V.M. y JHOANGRIN EORIN MIRANDA, solicito en este acto sean admitidos y declarados con lugar, por tanto la defensa los considera pertinentes y necesarios. Ahora con relación al vehículo que le fue retenido a G.P., y las armas de fuego identificadas en las actas, de conformidad con el aríuclo311 del COPP, le solicito la entrega plena del vehículo, por cuanto tenía una medida de presentación de 15 días, y en vista que tiene tres años de la investigación, ya no es prescindible, solicito la entrega plena de la camioneta y los radios portátil, las armas de fuego tienen sus portes reglamentarios, solicito la entrega de estos objetos. En relación a la solicitudes del Ministerio Público de que se le acuerde una Medida Cautelar de las especificadas en el ordinal 3 y 5, esta defensa rechaza no está de acuerdo con la misma, precisamente han pasado tres años, mi defendido se han presentado en las veces que los llamó la Fiscalía para la investigación, el mismo presentaba la camioneta cada 15 días, acudían al Ministerio Público, en los actos en que fueron llamados por el Tribunal también comparecieron, son personas trabajadores, viven en el Vigía, tienen sus direcciones exactas, no veo necesario que se les impongan Medidas para asegurar el Juicio, es todo. A continuación el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del ciudadano J.A.F.R., Abogado L.G.B., quien expuso: “Luego de escuchada la acusación por parte del representante del Ministerio Público, en contra de mi representado donde formalmente lo acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de su ejecución, esta defensa rechaza y contradice todos los fundamentos por los cuales la vindicta Pública presentó dicha acusación, y lo hago en base a los siguientes argumentos: En primer lugar del escrito acusatorio en el capítulo tercero, titulado fundamentos de la acusación y elementos de la imputación, folios del 12 al 97 ambos inclusive, no se determine que mi representado haya sido autor o partícipe de algún hecho punible, es decir, no se evidencia que mi representado haya asumido alguna conducta antijurídica, por cuanto del contenido de los elementos de convicción que tomó en cuenta la representación Fiscal para sustentar la acusación, ninguno señala o relaciona a mi patrocinado en la participación del algún hecho punible, n muchos menos l vinculan con el hecho punible que se le esta atribuyendo. En segundo lugar, tampoco se evidencia de la acusación en el capítulo quito, donde la Vindicta pública referida a las pruebas, que la representación fiscal haya ofrecido pruebas que en un eventual juicio se pudiera demostrar la autoría la autoría o participación en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que con fundamento a ello esta defensa objeta los siguientes medios de pruebas aportados por la Fiscalía, y ofrecidos en el escrito de acusación con las siguientes numerales; los medios de prueba ofrecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, por cuanto estos medios probatorios fueron ofrecidos o promovidos para demostrar otro hecho punible, más no el tipo penal acreditado a mi patrocinado, también esta defensa objeta el medio de prueba ofrecido con el numeral 6, es decir, el testimonio de los funcionarios F.M., J.C., Y.V., C.I. Y J.C., por que el Ministerio Público no determina a que imputado aprehendieron o determinar los imputados individualizados, simplemente se limiten por haber aprehendido los imputados, también esta defensa objeta los medios de los numerales 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, estos medios de pruebas no se relacionan o se vinculan con el hecho punible que se le está acreditando a mis representado, por que se trata de hechos acontecidos en fechas anteriores a los hechos por los cuales está imputado mi representado, de igual manera esta defensa objeta el 15, 16, 17 al 32, por que igualmente no se relacionan con el hecho punible atribuido a mi patrocinado, asimismo, me opongo a que sea admitido los medios de pruebas del 37 al 49, ambos inclusive por que fueron ofertados para determinar responsabilidades en otros hechos punibles o conductas asumidas por algunos por los imputados, más no por la conducta asumida por mi representado, en cuanto a los medios de pruebas numerales 50 y 51, en el escrito acusatorio ni en la exposición en este acto, donde ratifico el escrito de acusación en todas sus partes, no se determina la exhibición de los objetos, a que evidencia o cuales son las evidencias ni a quienes le fueron incautadas las mismas, ha habido varias oportunidades en los que presuntamente han ocurridos hechos punibles, no se determine de que arma de fuego específicamente o cuales evidencia y a quienes le fueron incautadas, es por lo que esta defensa solicita no sean admitidos, es por lo que ciudadano Juez con todo respecto y por considerar que el Ministerio Público en su acusación y en su exposición, no fundamentó o no tuvo elementos de imputación para poder determinar que mi representado haya asumido alguna conducta delictual, ni mucho menos promovió pruebas que directamente lo involucren en este hecho, es por lo que solicito le sea sobreseída la causa a mi representado, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP, y por último sin dar por negado lo antes solicitado, por considerar que está ajustado a derecho, esta defensa a todo evento ratifica escrito presentado de conformidad con el artículo 328, donde ofrece como prueba los testimonios de los ciudadanos E.J.R.S., J.O.M.A., G.J.G.A., de igual defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, para poder en un posible juicio oral, poder tomas las pruebas de la Fiscalía como pruebas de la defensa, y tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos de la parte acusadora, y solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado, porque en los actuales momento ha demostrado no evadir la justicia, a acudido a los llamados del Tribunal, ha pasado tiempo suficiente y en esta altura no va evadir la defensa, es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados H.D.J.F.P. y C.T.F.P., Abogado LEXY C.A., quien expuso: esta Defensa ratifica en todos y cada una de sus parte el escrito consignado los cuales están insertos en la presente causa, donde se promueve como testigos para el eventual juicio oral y público los ciudadanos E.H.C., R.A.P., quienes se encuentran identificados plenamente en el referido escrito, igualmente se promueven las constancias de trabajo consignadas suscrita por el ciudadano L.E.C., donde se evidencia que mi defendido C.T.F., prestaba sus servicio como chofer para la fecha de los hechos, el testimonio de este ciudadano, asimismo esta Defensa, propone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I del COPP, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 y artículo 49.1 y 51 de la CRBV, por cuanto mis defendidos C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., fueron acusados en este acto por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de su ejecución, y por manifestar en este acto por el Ministerio Público y como se evidencia de la acusación, no se estableció el grado de participación de mis defendidos en la comisión de estos delitos, igualmente en el capítulo segundo referido a los hechos imputados, específicamente lo relacionado a la fecha de detención de mis representado las cuales ocurrió en fecha 30-01-2003, aproximadamente a las dos horas de la tarde, y realizada por el departamento de la Policía Regional de F.J.P., se observa que los funcionarios actuantes no tenían para el momento de introducirse a la finca Miraflores una orden de allanamiento u orden de aprehensión en contra de los imputados, lo que conllevó a que el día 01-02-2003, donde se realizó el acta de audiencia con imputado, la juez para ese entonces decretara la libertad plena en virtud de haberse violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito al Juez que preside la presente Audiencia Preliminar, que revise la pieza 04, en su página 545, la cual es traída por la representación Fiscal, donde se evidencia el desarrollo la presentación de Imputado, y se deja constancia de las lesiones de mis defendidos, la cual se dejó constancia en el acto que fue puesto a la vista al Juez de Control para ese entonces, asimismo se insta para ese momento al Ministerio Público para que practicara exámenes a mis defendidos, lo cual no consta en las actas, igualmente la defensa hace la siguiente observación, en el acta de audiencia de imputado, declararon todos los imputados tanto mis defendidos presentes como el ciudadano G.L.S., quien para este momento está fallecido, según consta en las actas que conforman la presente causa, es por lo que solicita la defensa si el juez ordena la apertura al Juicio Oral y Público, sea incorporada el acta de Audiencia de Imputado a través de su lectura, ya que la declaración del occiso es de utilidad, y reafirma el abuso de autoridad realizada por los funcionarios actuantes en la detención de fecha 30-01-2003, y la constancia de la juez de haber percibido las lesiones que sufrieron mis defendidos, asimismo la defensa observa que con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, la vindicta Pública no señala en forma clara, precisa y circunstancial, el delito en el cual se asociaron las personas para cometer el hecho punible, es decir, los hechos narrados en el escrito acusatorio, no tipifica el delito en mención, por lo que solicito ciudadano Juez que análisis los hechos para determinar si efectivamente los delitos imputados a mis defendidos corresponde, asimismo se puede observar el acta de audiencia de presentación con imputados, que para ese momento, no se determinó a quienes de las personas que fueron detenidas se le incautó el arma, asimismo el Ministerio Público para ese momento consigno los portes de armas, del cual se evidencia que corresponde al ciudadano G.P., y para el día de hoy, el Ministerio Público no señala efectivamente la descripción del arma incautada a cada uno de los coautores o copartícipes en el presente hecho que pretenden atribuirles, este Defensa solicita el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de su ejecución, a mis representados, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 todos del COPP, asimismo con relación a lo solicitado por el Ministerio Público de imponerles a mi representado una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 5 del COPP, reafirma igualmente como los defensores presentes, que mis defendidos han cumplido a los llamados efectuados por el Ministerio Público como por el Tribunal, a pesar de estas residenciad en la jurisdicción distintas a este Municipio, es por lo que se solicito se mantenga su estado de libertad, ya que de las actas procesales se evidencia que ha dado total cumplimiento a los llamados y actos realizados por el Tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta de Audiencia Preliminar, es todo. En este estado el Juez de Control impone a las víctimas presentes en el acto, sobre su voluntad de querer declarar o no en la presente Audiencia, a lo que manifestaron querer hacerlo, en consecuencia se identificaron de la siguiente manera: NEIDUS ZULYA ATENCIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-82, de 23 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la C. I. N° V-16.016.773, hija de SEGUNDO ATENCIO y de E.G., y residenciada en el Parcelamiento La Gloria, El Canal, sector 02, C.M., frente al río Guachi, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., en consecuencia estando legalmente juramentada, expuso: El señor L.A.R., es mi padrastro el me crió, lo considero mi padre con respecto a lo que dijo e señor G.P., no voy a decir que no compró pero en ese momento las tierras que tiene mi papá se las cedió a él el hijo de Avendaño y este señor le dijo que si había problemas lo buscaba, esas parcelas estaban en ciénegos, el Ministerio del Ambiente ha venido trabajando allá, yo se lo recuerdo y nos hemos criados allá, no somos ladrones somos hijas de personas trabajadores, este señor le vendió a un señor L.L., ese cayó preso y cayó en manos de tribunales, no le estamos invadiendo a usted, e incluso hay un amparo, eso viene desde el año 90 confrontándose, el nos sacó de la parcela, bueno quiero aclarar, no es primera vez que ha llegado a la casa que se lleva todo juntamente con su concubina y obreros, no ha quemado los animales, a quemado el rancho de mi mamá, hasta que llegó el término le vendió su parte al señor Labarca, y ahorita no es titulado Paraíso, es el señor Labarca con Fundo Miraflores, eso cayó en manos de tribunales, entonces él por que tengo base de lo que estoy diciendo con sus obreros los metió allá, los invasores viene siendo ellos, ella le hacía tiros a mi mamá, le tiraba los corotos, llegan unos invasores y el los saca los invasores ellos iban manejando una camioneta turbaron los pilotines, habían puesto unos colindante, eso viene a través de las tierras, puso a los Labarcas de que no se fueron a meter más con nosotros y se llegó a un acuerdo, y que hizo este señor el 14 de Noviembre de año 2002, se llevó todo eso y nos amenazó, y ella conjuntamente con G.P. nos amenazaron, hasta los testigos, como a las cinco de la tarde, ellos buscan las horas de la noche nos amenazaron, e incluso G.L.S., me amenazó que me iba a violar, fue cuando pasaron todas las tardes, hasta que el día 13 de Enero del 2003, nos agarraron de sorpresa llegaron estas personas y cargaba un tubo Gerardo y tumbó la puerta, y fue cuando el señor Gustavo le pegó el tiro a mi hermano y empezaron a golpear a mi mamá, habían varias personas en mi casa y niños, y Gerardo me disparó y esta señora le dio la orden, y como no estaba me dieron a mi en el hombro izquierdo, en ese momento como pudimos salimos y nos atendieron en el Chivo, para agregar este señor está acostumbrado a hacernos estos, ella dice que compra a los policías y que arregla todo con dinero, ha transcurrido más de 15 años y no se ha solucionado el problema, bueno el término que nos tirotearon, los únicos enemigos que tenemos es el señor G.P. y su concubina ESMEIRA URDANETA, por los problemas que tenemos, nosotros somos una familia pobres humildes, somos luchadores, por eso estoy estudiando, si a mi y mis hermanos, mis sobrinos, y mis padres nos llega a pasar algo ellos serán los culpables, es todo. A continuación la Juez de Control interroga a la otra Víctima sobre sus datos personales, la cual expuso: Mi Nombre es A.L.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-70, de 35 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la C. I. N° V-9.794.457, hija de SEGUNDO ATENCIO y de E.G., y residenciada en el Parcelamiento La Gloria, El Canal, sector 02, C.M., frente al río Guachi, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., en consecuencia estando legalmente juramentada expuso: Bueno para empezar todo lo que dijo mi hermana es verdad el señor G.P. y la ciudadana ESMEIRA URDANETA, siempre nos han maltratado, siempre nos ha conocido en fecha 13 de Enero del año 2003 el señor G.P. me disparó a mi teniendo un bebe en el brazo, él le ordenó a Gerardo disparara a mi hermana, como mi padrastro no estaba lo hicieron, el señor no teniendo compasión lo hacen, es todo. A continuación el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales, resolviendo como punto previo la Excepción opuesta por la defensa de LOS IMPUTADOS C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., como es la prevista en el artículo 20 numeral 4 Literal I del COPP; referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, esta excepción, se refiere cuando la redacción de la acusación es deficiente, es decir, al no señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos imputados, la calificación jurídica y los fundamentos de la imputación. Estos presupuestos se encuentran perfectamente cubierto en el escrito de acusación fiscal, en ella de manera clara, precisa y circunstanciada, se establecen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos imputados a los ciudadanos C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., así se desprende de la parte denominada Los Hechos Imputados del escrito de Acusación Fiscal, en la cual también se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de las disposiciones jurídicas aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, es por ello, que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de los imputados C.T.F.P. Y H.D.J.F.P.. Y así se decide. Resuelta como ha sido, la excepción opuesta, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la Acusación Fiscal, formulada en esta Audiencia de manera oral por el ciudadano Fiscal 23 con competencia plena a nivel Nacional Abg. J.R., comisionado en la presente causa, en contra del ciudadano G.P., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, INSTIGACION A DELINQUIR tipificado en el artículo 284 ordinal 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO ARMADO, tipificado en el artículo 288; los dos primeros en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. y los otros tres del ESTADO VENEZOLANO, así como, contra de la ciudadana ESMEIRA J.U., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO ARMADO, tipificado en el artículo 288, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, el primero de los mencionados en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G., y el segundo del ESTADO VENEZOLANO, asimismo contra de los ciudadanos J.A.F.R., C.T.F.P. Y H.D.J.F.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, de estos se evidencia que son serios y fundados, para estimar que los imputados antes nombrados tienen responsabilidad penal en los hechos por los cuales son acusados en esta Audiencia Preliminar, y cumpliendo la acusación con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual existe una clara y precisa relación con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos que se le atribuye a cada uno de los imputados, se admite totalmente la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa de los imputados, con excepción del acta de Presentación Imputado promovida en esta Audiencia por la Defensa Pública LEXY ARAUJO, la misma se trata de una Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y la declaración no fue rendida con base a la Prueba anticipada, por ello se desestima el ofrecimiento de dicho medio de prueba. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Técnicas, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por lo que se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-09-41, de 63 años de edad, divorciado, Profesor Universitario, titular de la C.I. N° V-2.455.829, hijo de O.P. (D) y de J.P. (D), y residenciado en El Vigía, Urbanización la Inmaculada, calle 09, casa 8-49, detrás de Drolanca, Municipio A.A., del Estado Mérida, por los delitos de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en perjuicio de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, INSTIGACION A DELINQUIR tipificado en el artículo 284 ordinal 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, y AGAVILLAMIENTO ARMADO, tipificado en el artículo 288 DEL Código penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del Estado Venezolano; ESMEIRA J.U., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-58, de 48 años de edad, soltero, profesión Comerciante, titular de la C. I. N° V-9.022.147, hijo de A.B. y de A.A.U., y residenciado en Mérida, Avenida Las América, Edificio Araguaney, Torre A, Apartamento A-416, Cuarto Piso, Mérida, Estado Mérida, por los delitos de AGAVILLAMIENTO ARMADO, tipificado en el artículo 288, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio el primero del ESTADO VENEZOLANO, y el segundo de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO; J.A.F.R., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 18-06-84, de 21 años de edad, soltero, profesión Publicista, titular de la C. I. N° V-16.467.268, hijo de A.F. y de C.R., y residenciado en el Sector San Isidro, avenida 18 con calle 07, casa 18-18, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, C.T.F.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-04-78, de 29 años de edad, soltero, profesión Comerciante, titular de la C. I. N° V-14.762.014, hijo de T.C.F. y de A.M.P., y residenciado en el kilómetro 18, casa 34, Bodega La Esperanza, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y H.D.J.F.P., Venezolano, natural de Petare Caracas, fecha de nacimiento 08-05-79, de 26 años de edad, soltero, profesión Técnico de Asesores, titular de la C. I. N° V-16.307.799, hijo de T.C.F.P. y de A.M.P., y residenciado en el Kilómetro 18, vía S.B. – El Vigía, casa 04, calle principal, Bodega La Gloria, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el emplazamiento a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y la instrucción a la ciudadana Secretaria remitir el Tribunal competente el expediente contentivo de la presente causa, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena agregar al expediente respectivo constante de Setecientos Ochenta y Cuatro folios útiles, actuaciones recavadas durante la fase de investigación consignada en esta Audiencia por el representante del Ministerio Público. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados de autos, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del imputado C.T.F.P., quien se encuentra actualmente recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial Penal, obligándose a los imputados en actas por separadas a presentarse cada 30 días por ante este Despacho, y prohibición de concurrir a la residencia de las ciudadanas NEUDIS Z.A.G., A.L.A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda expedir copias simples a la defensa Pública LEXY ARAUJO. Con respecto a la solicitud de entrega de vehículos, armas y radio, solicitado en este acto por el Abogado defensor de los imputados G.P. y ESMEIRA J.U., se desestima dicho pedimento, ya que los mismos Podrán ser exhibidos en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 358 del COPP. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Tres horas de la tarde, se suspende la presente Audiencia a los efectos de levantar el acta respectiva por el lapso de 30 minutos Siendo las Tres horas y Treinta minutos de la tarde, se dio lectura al acta de Audiencia Preliminar en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas las mismas. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..-

El Fiscal,

Abg. J.Á.C.R..

Los Imputados,

G.P..-

Esmeira J.U..-

J.A.F.R..-

C.T.F.P..

H.d.J.F.P..-

La Defensa Privada,

Abg. J.A.M..-

La Defensa Pública,

Abg. L.G.B..-

La Defensa Pública,

Abg. Lexy C.A..-

Las Víctimas,

Neudys Z.A.G..-

A.L.A.G..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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