Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, catorce (14) de agosto de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-33

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.A.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.576.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., R.M. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.284, 11.337 y 83.492 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.B.R., C.F., R.B.T. y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.945, 108.271, 057 y 72.238 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano G.A.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-10.576.016, debidamente asistido por el abogado Dr. M.V., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.284, en contra de la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 16 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 09 de enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 19 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 02 de abril de 2008, que riela al folio 43 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 06 de mayo de 2008, que riela al folio 258 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se realizó en fecha 30 de julio de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 07 de agosto de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

los apoderados judiciales de la parte actora alegaron tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la accionada en fecha 30 de julio de 2001, inicialmente como Representante de Ventas, en cuyo ejercicio se dedicaba a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la Demandada, y luego es ascendido a Gerente de Distrito para la zona del Oriente del País, siendo éste su último cargo, hasta que en fecha 31 de enero de 2007, fue despedido en forma injustificada, por lo que tenía un tiempo de antigüedad en la prestación personal de servicios de (5) años, (6) meses y (2) días: igualmente señala el actor que en virtud de las distintas Convenciones Colectivas que rigieron la relación de trabajo la jornada semanal ordinaria era de cuarenta (40) horas semanales, cumplidas en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con pago de siete (7) días a la semana, vale decir con dos (2) días de descanso semanal remunerado.

En cuanto a la contraprestación recibida por el demandante de la accionada por la prestación de sus servicios, percibía un salario complejo o mixto, esto es, integrado por una porción de salario constituida por una parte fija a tenor de lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra por producción o rendimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 del citado texto legal, siendo ésta última la expresión del salario variable la cual devenía de los premios e incentivos por ventas. En tal sentido señala que el concepto de gastos de depreciación del vehículo y de la amortización del crédito para el vehículo devengados a partir del mes de febrero de 2004, que le cancelaba mensualmente la demandada y que lo depositaba en una cuenta corriente en el Banco Provincial tiene naturaleza salarial y por lo tanto deben considerarse en todo caso parte del salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales a favor del actor. Asimismo arguye el accionante, que en razón de que su salario estaba constituido por una porción variable, se le adeuda el pago de los días domingos, feriados y de descanso calculados en atención al promedio diario de dicha porción variable, puesto que durante toda la relación de trabajo la demandada incumplió con el pago de dicho concepto y de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo tal concepto (pago de días feriados y de descanso) constituye una obligación separada, aparte y adicional a la porción variable del sueldo. En este mismo orden de ideas solicita el pago de las incidencia por omisión de los salarios de los días feriados, domingos y de descanso en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones. Así como en el pago de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso omitido. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1- Incidencias por omisión del ingreso por vehículo:

a)- La cantidad de Bs. 7.999.881, 08,

b)- Vacaciones, bono vacacional, utilidades así como sus respectivas fracciones en la suma de Bs. 14.098.130,23.

2- Incidencias por salario de los días feriados, domingos y de descanso.

c)- La cifras de Bs. 40.198.339,97 y Bs. 1.706.935,88, correspondiente al pago de los conceptos de incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades así como sus respectivas fracciones proporcionales.

d)- El monto de Bs. 22.848.048,75, por concepto de diferencias por incidencias en la prestación de antigüedad

e)- La suma de Bs. 9.139.219,19, por el pago de indemnización por despido.

f)- Por el pago del preaviso omitido la cantidad de Bs. 3.655.687,68.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 212.391.687,19 (Bs.F. 212.391,69), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar niega, rechaza y contradice que la incidencia de depreciación de vehículo, ya que dicho monto era el producto de compensar al trabajador por el uso que éste daba a su vehículo a favor de la empresa, en virtud de que cuando el trabajador usaba su vehículo con motivo de su labor, se depreciaba y se deterioraba por lo tanto no puede ser salario y en ningún caso comprende el enriquecimiento del mismo, ya que la cláusula 38 de la Convención Colectiva despoja expresamente de carácter salarial a dicha asignación; igualmente niega, rechaza y contradice que las cifras de dinero que aparecen en los recibos de pago por concepto de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión del trabajador en los días hábiles, que cancelaba las comisiones en dichos días. En tal sentido niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que cumplió con el pago debido del importe por las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, y en consecuencia nada le adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, esto es, un salario mixto compuesta por una parte fija y una parte variable, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la naturaleza real de los gastos de depreciación del vehículo y de la amortización del crédito para vehículo, esto es, si tienen carácter salarial o no, y en caso afirmativo el correspondiente recálculo de sus prestaciones sociales; y, en segundo lugar, la procedencia o no de las incidencias el pago de los días domingos, feriados y de descanso calculados en atención al promedio de la porción variable del salario del demandante, y el correspondiente recálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones por la no aplicación de la parte del salario variable en su debida oportunidad a la hora de cancelar los días feriados, domingos y de descanso. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.). Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “1 y 2”, en originales, contrato de trabajo denominado “oferta de empleo” suscrito entre el actor y la demandada y comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la demandada donde se le designa al actor con el cargo de Gerente de Zona. (Ver folios 81 y 82 del expediente), las cuales si bien constituyen documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan nada a lo debatido en autos, pues tanto del contrato del trabajo como de la referida comunicación no se desprende ningún elemento nuevo de convicción vinculado a la presente litis, además de que fue reconocido por la demandada en su contestación al fondo la existencia de la relación de trabajo, así como el último cargo desempeñado por el actor, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcado “3” en original planilla de liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada a favor del actor debidamente suscrita por ambas partes, (folio 53), la cual se tiene como reconocida en juicio en virtud de que no fue atacada ni contradicha en forma alguna por la parte a quien se le opone, y en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental que la accionada cumplió con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de días adicionales y antigüedad complementaria en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del precitado texto legal. Así se Decide.-

3)- Marcados “4 y 5”, en original comunicación de fecha 26 de enero de 2007, donde la demandada le participa al actor que ha decidido prescindir de sus servicios; y copias certificadas del libelo de demandada debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Chacao en el Estado Miranda (ver folios 54 al 74, ambos inclusive del expediente). Al respecto aprecia este Juzgador que las referidas documentales nada aportan a lo debatido en autos puesto que no guardan relación con los términos de la controversia, pues fue reconocido por la demandada la ocurrencia del despido en su escrito de contestación al fondo además de que canceló las referidas indemnizaciones previstas en el artículo 125 ut sapra, como se señalara anteriormente, y por otra parte las copias certificadas del libelo de demandada no guardan relación alguna con el controvertido. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcados “6, 7 y 8”, en copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva por rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica, (folios 75 al 89, ambos inclusive). Con relación a las citadas documentales, observa este Juzgador que las mismas están referidas a un conjunto de cláusulas vinculadas a la prenombrada Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. En tal sentido cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

5)- Marcados “9 al 25; y 26 al 29”, en copias al carbón y copias simples, de recibos de pago de salarios, y contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada (folios 90 al 106, ambos inclusive). Los cuales constituyen las copias simples de documentos privados y en virtud de que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la audiencia oral, se les confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Dimanando de las mismas como mérito favorable, que el actor percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable discriminada ésta última como incentivos por ventas, y que efectivamente, de los referidos contratos se desprenden las condiciones de trabajo acordadas por las partes para la prestación de los servicios. Así se Decide.-

6)- Marcados “30 al 33” relaciones de cuadros de amortización de intereses, relación de préstamo y relaciones de los reportes de gastos (folios 107 al 112, ambos inclusive; y folios 137 al 142 ambos inclusive). Los cuales al ser copias simples de documentos privados no están suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

7)- Marcado “34”, en copias simples sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a este particular la mismas constituyen las copias simples de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo dicha instrumental corresponde a un juicio distinto al que aquí se ventila y considerando que en atención a lo previsto en el artículo 177 de la citada ley adjetiva procesal, la única doctrina vinculante para los jueces de instancia en la Jurisdicción del Trabajo, es la emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto al no guardar relación alguna con el controvertido de desestima su valoración. Así se Establece.-

En relación con la pruebas de informes y de exhibición promovida por la actora en los Capítulos II y III del citado escrito promocional, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos, puesto que versan sobre hechos que no forman parte del controvertido y que ya se encuentra debidamente reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la audiencia oral, además de que durante el interrogatorio de partes que hiciera este Juzgado fueron dilucidados puntos que son suficientes elementos de pruebas, por lo tanto de les niega valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes:

1)- Marcados “a”, en original planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor (folio 168), las cual ya fue valorada previamente y traída por la misma actora a los autos. Así se Decide.-

2)- Riela a los folios 147 al 149, ambos inclusive del expediente, documentales relativas a la entrega del fidecomiso a favor del actor por parte de la demandada con motivo de sus prestaciones sociales, los cuales constituyen documentos privados y en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la contraparte se les confiere eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 supra mencionado. Así se Decide.-

3)- Corre inserto a los folios 152 al 165, ambos inclusive del expediente, contratos de trabajo suscritos entre la demandada y la parte actora. Los cuales ya fueron traídos por el mismo demandante al proceso y fueron valorados previamente, por lo tanto es innecesaria su valoración. Así se Decide.-

4)- Riela a los folios 166 al 227, ambos inclusive del expediente, en copias simples recibos de pago de salarios por comisiones. En relación con estas documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio cuando fueron opuestas por la demandada, durante la etapa probatoria la representación judicial del actor, las impugnó por carecer de la firma y no estar suscritas por su representado, pues bien al analizar las referidas documentales observa este Juzgador que las mismas se circunscriben a las copias simples de documentos privados, e igualmente no se evidencia de que las mismas sean fotostatos simples al carbón, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 78 de la precitada norma adjetiva procesal y ante la no ratificación del promovente a los prenombrados recibos de pago, se les niega valoración probatoria. Así se Decide.-

5)- Corre inserto a los folios 228 al 237, en originales suscritos por el trabajador y el representante de la demandada, documentales denominadas reporte de gastos. Al respecto, si bien es cierto que dichas documentales se encuentra debidamente suscritas por la contraparte y no fueron atacadas en forma alguna por éste último. Las mismas versan sobre un punto reconocido por ambas partes en la audiencia oral de juicio como lo es la existencia del denominado concepto de gastos de depreciación del vehículo. Por tal motivo a criterio de este Juzgador las mismas no aportan nada a lo debatido en autos y en consecuencia se les niega valor probatorio. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), niega, rechaza y contradice que la incidencia de depreciación de vehículo, deba considerarse salario, ya que dicho monto era el producto de compensar al trabajador por el uso que este daba a su vehículo a favor de la empresa, en virtud de que cuando el trabajador usaba su vehículo con motivo de su labor, se depreciaba y se deterioraba por lo tanto no puede ser salario y en ningún caso comprende el enriquecimiento del mismo, e igualmente niega, rechaza y contradice que las cifras de dinero que aparecen en los recibos de pago por concepto de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión del trabajador en los días hábiles, y que cancelaba las comisiones en dichos días. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso S.T.S.I., Vs. BIOTECH LABORATORIO, C.A.), que establece:

“De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados. (En negritas y subrayado por este despacho)

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Por otro lado mediante Sentencia N° 0192 de fecha 21-02-2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.D.A.D., en contra la sociedad mercantil SCHERING DE VENEZUELA, S.A, relativa a la adquisición de un inmueble mediante un contrato de compra a crédito (vehículo) como parte del salario en el caso de los visitadores médicos, estableció lo siguiente:

Denuncia el formalizante que el Juez transgredió el principio de la “Primacía de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, por cuanto al decidir sobre la naturaleza salarial del reintegro de gastos por vehículo –concepto denominado en la demanda como “Asignación por Vehículo”-, ya que según el recurrente, los recibos de pago permiten establecer que el monto pagado por concepto de reintegro de gastos por vehículo es idéntico al monto de la deducción “Cuota Efectos por Cobrar” y la proporción en que se reduce el “Saldo” de la deuda que tenía el trabajador con la empresa corresponde también a estas cantidades, por lo que tal concepto –reintegro de gastos por vehículo- tiene carácter salarial, ya que al disminuir una obligación del trabajador a favor del patrono -la cual, según afirma, tiene su causa en un contrato simulado de préstamo para adquisición de vehículo cuyas cuotas de financiamiento son de idéntica cuantía al monto del “reintegro”- constituye un enriquecimiento patrimonial de naturaleza salarial.

Para decidir, se observa:

La asignación por concepto de “reintegro por gastos de vehículo” no posee naturaleza salarial, por cuanto tal y como lo estableció la recurrida, se trataba de un subsidio o facilidad por parte de la empresa, que no estaba destinada a la retribución del trabajo, sino que tenía por objeto la obtención de un bien mueble para el mejor desempeño del empleado, en lo cual ésta tenía interés. La coexistencia de un contrato de arrendamiento de vehículo por una parte, y por la otra el préstamo, con montos similares no le otorga carácter salarial. (En negritas y subrayado por este Tribunal)

Igualmente mediante Jurisprudencia pacífica y reiterada de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.A.M.V.. Boehringer Ingelheim, C.A. relativa al concepto de salario normal, la cual es del siguiente tenor:

Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

(…..)…….

Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:

(…..)……..”

Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Asimismo mediante Sentencia Nro 631 de fecha 02 de octubre de 2003 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.T.H., Vs. sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., luego CORP BANCA, C.A., relacionada con los subsidios o liberalidades que otorga el patrono al trabajador con el fin de que obtenga bienes y servicios no tienen carácter salarial y que textualmente señala:

Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

Así pues, en atención a los lineamientos normativos, y en observancia a las sentencias sub juidice antes explanadas, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera prudente este Juzgador acotar que el tema central de la litis como lo es, los gastos de depreciación del vehículo peticionados por el actor en su libelo y considerados por éste como salario, deben en todo caso revestir o no carácter salarial. En tal sentido, al a.l.f.q. normalmente desempeñaba el trabajador, nos encontramos con que inicialmente comenzó a prestar servicios como visitador médico y luego es ascendido a Gerente para la zona Occidente del país, por lo tanto claramente se delinea que desde un principio sus funciones se sujetaban a la venta de productor químico farmacéuticos de la demandada por distintas zonas geográficas del país, y ya para cuando fungía con el cargo de Gerente igualmente de lo expuesto por la parte actora en la audiencia oral, su prestación de servicios así como su remuneración tal como se desprende de los recibos de pago devenían en cierta proporción (por la parte variable) por los incentivos por ventas por lo tanto igualmente su prestación de servicios se debía a los márgenes de ventas que geográficamente hacía el actor dentro del territorio nacional.

Por otro lado, como es sabido bajo una máxima de experiencia este tipo de trabajadores necesariamente requiere de un vehículo automotor para la realización de sus funciones, que no es otro que la promoción y venta de productos farmacéuticos y medicinas de distinta índole, pues la contraprestación de sus servicios paradójicamente debe en todo caso depender del margen de ventas realizadas y mientras mayor sea la demanda por la promoción del producto, así como mayor el incremento de las ventas, indefectiblemente mayor será la remuneración a percibir. En efecto la empresa convino inicialmente en cubrir al trabajador los gastos de depreciación del vehículo propiedad del éste último, pues al ser un bien mueble que forma parte del patrimonio del trabajador, consecuentemente perdía valor en su patrimonio al depreciarse el vehículo por el constante uso y desgaste mecánico, por la labor prestada y para la empresa, resultando una suerte tal que lo conllevaría al empobrecimiento del patrimonio del trabajador frente al gran poder económico de la empresa que se enriquece en razón de los servicios que le prestan sus trabajadores, de igual forma estos gastos de depreciación del vehículo que inicialmente fueron acordados por el empleador como una forma de compensar al trabajador en la perdida de su patrimonio dependían del desgaste es decir a mayor uso del vehículo por las rutas y su recorrido más alto debía en todo caso ser el dinero compensatorio por depreciación. Sin embargo por acuerdo entre las partes convienen en que se le abone tal concepto a una cuenta en el Banco Provincial para la adquisición de un vehículo, por lo tanto si bien es cierto que existían los elementos de regularidad y permanencia, cabría preguntarse, ¿ es este “modus operandi” de la empresa una ventaja a favor del trabajador capaz de revestir carácter salarial?; ¿ acaso la demandada pretendió inicialmente encubrir el pago del salario el cual de forma inevitable solo va dirigido al patrimonio del trabajador, y por lo tanto al final le otorgó un bien mueble (Vehículo)?; o por el contrario ¿ debe en todo caso considerarse una liberalidad del patrono a favor del trabajador para mejorar sus condiciones de vida laboral?.

Pues bien, bajo las premisas e interrogantes anteriores, al analizar los modos y condiciones en que se dio esta situación puede observarse que inicialmente los gastos del vehículo por depreciación carecían del interés retributivo y por lo tanto no estaban destinados a incremental el patrimonio del trabajador sino mas bien a compensarlo en la pérdida del mismo por el uso de su vehículo por lo tanto no tienen dichos gastos inicialmente naturaleza salarial. No obstante las dudas se presentan en cuanto al convenio en que llegaron ambas partes para la adquisición del vehículo por un préstamo bancario, situación que ya la M.I. en Sala de Casación Social sostiene que no tiene carácter salarial como anteriormente se expuso, sin embargo en el caso que nos ocupa se da una situación distinta por haber un acuerdo, lo cual genera dudas acerca del destino de los pagos de las cuotas mensuales a la referida entidad financiera. Siendo ello así, tal como se expusiera anteriormente lo que cataloga un concepto como de carácter salarial deviene de una serie de elementos característicos esenciales como lo son la regularidad y permanencia, sin embargo deben coexistir con otras circunstancias de vital importancia para que la doctrina patria le otorgue naturaleza salarial, esto es, cualquier otro tipo de ventaja o provecho que perciba a causa de su labor, constituyéndose en una ventaja económica periódica, y por último que ingrese al patrimonio del trabajador constituyéndose en un incremento y que sea de libre disposición. Por lo tanto, en el presente caso, los pagos mensuales por cuotas de préstamos por crédito eran realizados a un tercero (el Banco Provincial) en provecho del demandante (por la adquisición de un vehículo), carecían de libre disposición puesto que nunca los empleo ni entró dentro de su administración nunca pudo disponer de tales cantidades, ni utilizar ese dinero para otro uso distinto al pago del crédito, constituían una facilidad que el patrono le concedió al trabajador para adquirir un bien mueble, sólo a los fines de mejorar su calidad de vida laboral lo cual que la adquisición de una herramienta para la prestación del servicio, obsérvese que el tipo de labor que realiza el demandante necesariamente requiere de una herramienta en buen estado pues implica ganancias mayores para la empresa por las ventas que hacía el trabajador, pues no es lo mismo un vehículo deteriorado que puede accidentarse en cualquier lado y que implica perdidas de tiempo efectivo del trabajo además de que los gastos de reparación que necesariamente los cubre el patrono, pueden ser también muy elevados por el mayor desgaste que pueda presentarse; un vehículo en buen estado que solamente es una herramienta de trabajo y no como lo pretende hacer saber el apoderado judicial del demandante. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar este concepto así como el recálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y sus respectivas fracciones por la aplicación de este concepto al salario normal. Así se Decide.-

En cuanto a las diferencias en el pago de los días domingos, feriados y de descanso por la no inclusión de la porción de la parte variable del salario que recibía el actor como contraprestación por incentivos por ventas, si bien es cierto que la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio argumentó haber cumplido con este concepto, no se evidencia de autos medio probatorio alguno suficiente de haber cumplido con el mismo, y en consecuencia se adeudan las diferencias en el pago de los domingos, feriados y días de descanso puesto que sólo fueron pagados y con la parte fija del salario, y no les fue incluida la parte variable y por considerarse que el actor recibía una salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, producto de las comisiones e incentivos por ventas cuyo pago era realizado en forma mensual sin incluir el pago de los domingos y feriados. En aras de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia y en observancia a la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por esa misma Sala, caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa al modo de calcular las diferencias por comisiones en los días feriados y de descanso, que señala:

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.

Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas.

Distinto es si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bajo este supuesto, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo p.l., cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el cambio de criterio pacífico y reiterado de la Distinguida Sala de Casación Social y en consecuencia al haberse establecido como lo fuera anteriormente las diferencias en el pago de los días de descaso feriados y domingos por lo no inclusión de la parte variable, se acuerda el pago de tal concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por el experto que designe el Juez ejecutor dentro de los parámetros aquí establecidos, a los fines de que determine los montos que en definitiva le correspondan al demandante, para lo cual deberá servirse de los libros de ventas y relación de comisiones pagadas así como de los recibos de pago a los fines de determinar lo que en definitiva le corresponda al trabajador durante toda la relación laboral esto es, desde el inicio en fecha 30 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, utilizando como base de cálculo de todos y cada uno de los años de prestación de servicio, el último salario promedio mensual devengado por el trabajador al término de la relación laboral. Así se Decide.-

Igualmente se ordena el recálculo de toda la prestación de antigüedad, por las incidencias de los días feriados y en virtud de que la prestación de antigüedad se genera por los (5) de antigüedad por cada mes de servicios prestados, igualmente se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la prestación de antigüedad tomando como base de cálculo las incidencias por la no inclusión de la parte variable generadas por las comisiones en el mes respectivo a que se debía cancelar, tomando como referencia una antigüedad de (5) años con (6) meses y (2) días, es decir, 45 días por el primer años, 240 días por los (4) años restantes (60 días por 4 años); 60 días por la fracción de (6) meses con (2) días, y 30 días por días adicionales de antigüedad acumulativos (parágrafo primero del artículo 108 ejusdem) es decir, se le adeuda el recálculo de 375 días de antigüedad, únicamente por la inclusión de la parte variable en cada mes respectivo. Así se Decide.-

Con relación a las vacaciones, utilidades, bono vacacional así como sus respectivas fracciones, y las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, igualmente se ordena el recálculo de las mismas para lo cual deberán realizarse igualmente por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de cuantificar los montos e indemnizaciones procedentes a recalcular únicamente por la inclusión de la parte variable en cada mes respectivo en que haya nacido el derecho para el caso de las vacaciones, utilidades y bono vacacional, pues las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem deberan ser recalculadas en base al último salario variable. De igual forma la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A. señalo lo siguiente:

Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a M.O. y P.P.; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a M.G., calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.

En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.

Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de la parte variable en el salario de base para el cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional así como las vacaciones (sólo en los casos que se tratare de vacaciones no disfrutadas), desde el momento en que haya nacido el derecho. Así se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.A.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.576.016 en contra de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto.

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 31 de enero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. M.M.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2008-000033

Ldjc/ M.P.

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