Decisión nº 9M-094-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Julio de 2011

201° Y 152°

DECISION N° 094-11

CAUSA N° 9U-473-11.

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de la acción de A.C., bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los Abogados D.M. y A.A., actuando en representación del ciudadano G.O.Z.G.; la cual fue recibida por este Juzgado en esta misma fecha, y aun cuando en principio se evidencia que este Tribunal resulta incompetente para el conocimiento del habeas corpus declinado por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, considerando que se trata de una orden emitida por un Tribunal Superior, se procedió a darle entrada y a la revisión del mismo.

Así mismo, este Tribunal actuando en sede constitucional, procedió a requerir de manera inmediata, información vía telefónica al departamento de alguacilazgo a los fines de recabar datos acerca de la situación denunciada por los Abogados accionantes en el escrito presentado, siendo informados por funcionarios adscritos al departamento de Alguacilazgo, que por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se seguía una causa en contra del ciudadano G.O.Z.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y que en fecha 21 de Mayo del presente año, fue interpuesto escrito acusatorio en contra del mismo. Seguidamente, la ciudadana secretaria de este despacho, Abogada M.M., procedió a efectuar llamada telefónica al Juzgado Segundo en funciones de Control, siendo atendida por la secretaria del prenombrado Tribunal, Abogada M.G., quien le informó que en fecha 14 de Abril de 2011, fue presentado por ante ese Despacho Judicial el ciudadano G.O.Z.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a quien le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo. De igual modo señaló, que en fecha 21 de Mayo del presente año, fue interpuesto escrito acusatorio en contra del ciudadano G.O.Z.G., por el mencionado delito, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 07 de Julio de 2011.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los Profesionales del Derecho D.M. y A.A., quienes refieren actuar con el carácter de defensores del ciudadano G.O.Z.G., fundamentan la acción de amparo incoada en la modalidad de habeas corpus, en los siguientes alegatos:

Quienes suscriben, Abog. D.M. y Abog. A.A., actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano G.O.Z.G.d. quien cursa causa en su contra No. 2C-17.816-11 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión quien se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde el día trece del mes abril del año en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho; Con apoyo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciamos la violación del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los funcionarios actuantes Agente M.J. (CICPC), Inspector Jefe C.G. (CICPC), Inspector Jefe H.M. (CICPC), Inspector Jefe Á.M. (CICPC), Inspector J.C. (CICPC) Sub Inspector J.T. (CICPC) Sub Inspector J.C.I.) Agente C.B. (CICPC) Comisario Jefe N.B. (Policía de San Francisco), Inspector M.A. (Policía de San Francisco) Sub Inspector J.B. (Policía de San Francisco) en el procedimiento que hoy nos ocupa NO informaron oportunamente al Fiscal del Ministerio Publico para que este solicitara la AUTORIZACION del Juez de Control tal como lo establece dicho artículo, como se evidencia en el expediente para que procediera a la entrega controlada en la Causa N° 24F-08-0312-11, donde aparecen (sic) como víctima el ciudadano KERWUIN E.G.A., ahora bien ciudadano MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES del estado Zulia, la precitada establece de manera clara e inequívoca y en una razón de una interpretación literaria o gramatical, que es necesario cumplir con ciertos requerimientos y formalidades exigidos en el Articulo 32 ejusdem. Que en el presente proceso no consta en autos el acto procesal correspondiente al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia este carece de legalidad, por cuanto es violatorio en unas de las garantías procesales propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano. El debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas. Tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenios, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los funcionarios actuantes subvirtieron el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano G.O.Z.G., violando flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregularidades con apariencia de legalidad, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo. Siendo esto de obligatorio cumplimiento. En definitivo, la violación a la garantía del Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso, cuestión que no realizó el Juez de Control pues no fue notificado oportunamente. De lo anterior se concluye que la actuación Policial presentada por el Ministerio Publico, debe declararse NULA conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado. Al revisar las actas es notorio que en la investigación que se comenzó a llevar a cabo, no consta en autos la participación del tribunal de control ni la del ministerio publico como se evidencia en el expediente y que habida cuenta esa actuación llevada a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y Funcionarios de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., llamada entrega controlada, en autos no existe requisito alguno de los requeridos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada en este procedimiento de entrega vigilada o controlada que se realizo sin el conocimiento del ministerio público ni la autorización del tribunal de control, creando de esta manera una situación de confusión donde en el proceso no existe la certeza de que mi defendido G.O.Z.G. estuviera involucrado en el delito de extorsión señalado por el fiscal del ministerio público, por las razones expuestas con el respeto que se merece solicito un análisis exhaustivo y ampliación de la investigación y se llamen a declarar a las personas involucradas, en virtud del principio de presunción de inocencia, por ello solicito la libertad plena, y la nulidad del procedimiento de entrega vigilada y controlada pues no se hizo ajustado a la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conozca del presente HABEAS CORPUS, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente HABEAS CORPUS, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias nuestra de Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las violación (sic) aquí denunciadas…

II

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte este tribunal, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, los accionantes refieren ejercer Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo, del análisis realizado al escrito presentado, además de la información suministrada por el departamento de alguacilazgo, así como por el Tribunal Segundo en funciones de Control, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una Acción de A.C. contra el procedimiento de entrega vigilada realizado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Policía del Municipio San Francisco y Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano G.O.Z.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que la misma va dirigida a impugnar dicha actuación policial o procedimental, persiguiendo por ende la libertad inmediata de su representado como consecuencia de la presunta violación cometida por parte de los funcionarios policiales, y por el Ministerio Público.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 031, de fecha 05 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima…)

Tal y como se desprende de la jurisprudencia ut supra citada, el a.c. bajo la modalidad de habeas corpus procede en aquellos casos en los que la detención resulte arbitraria, por parte de funcionarios administrativos, policiales o judiciales, es decir, en base a violaciones de normas de rango constitucional y no procedimiental, o cuando el lapso de privación excede los limites previstos por nuestro legislador.

En el caso bajo estudio se evidencia, que el ciudadano G.O.Z.G., se encuentra actualmente detenido, con ocasión a una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fue interpuesto escrito acusatorio en su contra, estando actualmente pendiente la celebración de la audiencia preliminar, observándose además, que la presente acción de amparo incoada en la modalidad de habeas corpus, en ningún momento hace mención a la privación de libertad decretada de manera arbitraria o en fundamento a violaciones constitucionales por parte del Juez que decretó la medida privativa de libertad, en cuyos casos este Tribunal en funciones de Juicio sería incompetente para el conocimiento de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en atención a lo previsto tanto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma se fundamenta en la conducta omisiva por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de entrega vigilada practicado en el proceso penal seguido en contra del ciudadano G.O.Z.G., por lo tanto, analizados los argumentos plasmados por los Abogados D.M. y A.A., se concluye que los mismos corresponden a una Acción de A.C. contra la actuación de funcionarios policiales y el Ministerio Público, por presuntamente subvertir el orden procesal en la causa seguida en contra del ciudadano G.O.Z.G. y no en la modalidad de habeas corpus, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley especial (Vid. Sala Constitucional Sentencias No. 80, 09-03-000 y No. 848, 28-07-2000).

Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal en funciones de Juicio procede a rectificar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del escrito se desprende que la Acción de A.C. en el presente caso se ejerce contra la conducta omisiva presuntamente asumida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de entrega vigilada y por el Ministerio Público, y en consecuencia se encuentra fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Se observa del escrito contentivo de la acción de amparo incoada, que los Abogados D.M. y A.A., denuncian la conducta presuntamente omisiva por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a la Policía de San Francisco, así como por parte del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en el numeral 4 del artículo 64 del Código Penal Adjetivo, y en base a jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que los Tribunales Unipersonales tienen entre otras cosas, la competencia en el conocimiento de la acción de amparo accionada, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal; este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Considerando como se menciono ut supra, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una Acción de A.C. contra la conducta presuntamente asumida por funcionarios policiales y por el Ministerio Público, y no de un recurso de habeas corpus, como lo refieren los accionantes, esta Juzgadora considera oportuno indicar que, el A.C. en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminentes de garantías y derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que se encuentran fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, acorde con lo anterior, ha señalado:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

.

Siendo ello así, precisa este Tribunal en funciones de Juicio, que uno de los requisitos que debe acompañar a la interposición del recurso de a.c., lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dicen obrar los abogados accionantes; pues ello, a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, evidenciándose en el caso de marras que los accionantes en amparo no acompañan al escrito contentivo de la acción de amparo, el instrumento poder que acredite el carácter que ostentan, observándose además, el incumplimiento por parte de los Abogados actuantes, de la debida identificación tanto de la persona agraviada, de la que sólo mencionan el nombre y cédula de identidad, como de los agraviantes.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el A.C. busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis efectuado tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, los hoy accionantes no hacen mención, ni acompañan a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno o nombramiento en todo caso, del cual se demuestre el carácter de representantes judiciales con el que dicen actuar en nombre y representación del ciudadano G.O.Z.G.; pues aún y cuando los abogados accionantes manifiestan claramente obrar como defensores del referido ciudadano, el procedimiento de A.C. -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza espacialísima, exige del accionante, que éste acredite el carácter con el que obra en autos, al momento de presentar la solicitud de amparo.

En tal sentido, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera: Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio) Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal que efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que aparte del escrito contentivo de la acción de amparo, no acompañaron algún documento que acredite su cualidad, aunado al hecho de que como se indicó ut supra, no se realizó una identificación plena del agraviado, ni menos aún, de los órganos presuntamente agraviantes, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal en funciones de Juicio, que la presente Acción de A.C., presentada por los Abogados en ejercicio D.M. y A.A., contra la conducta omisiva por parte de funcionarios policiales y el Ministerio Público, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Z.A.J., en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por los Abogados D.M. y A.A., quienes alegan actuar con el carácter de defensores del ciudadano G.O.Z.G., en contra del procedimiento de entrega vigilada realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Policía del Municipio San Francisco y del Ministerio Público.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

Dra. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M..

Se dictó la presente decisión bajo el No. 094-11 y se libró boleta de notificación bajo el oficio No. 2020-11.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR